18 P.R. Dec. 818 | Supreme Court of Puerto Rico | 1912
emitió la opinión del tribunal.
Presentado en el Registro de la Propiedad de Caguas para su inscripción, expediente posesorio de dos casas situadas en el pueblo de Gurabo, instruido a instancia de ‘ ‘ Sociedad Agrí-cola de Gurabo,” el registrador denegó la inscripción por nota de 7 de agosto de 1912, fundada en que dichas casas radican en solares propios del municipio de Gurabo.
La notificación de la nota anterior tuvo lugar en 15 de agostó citado, y en la misma fecha fué recogido el documento, cuya radicación en la secretaría de esta corte con el alegato -escrito impugnando aquella nota, se hizo en 9 de septiembre siguiente.
Como se ve, la presentación del documento a que se refiere la inscripción denegada y del alegato de la parte interesada, se verificó en la secretaría de esta Corte Suprema cuando ya habían transcurrido los 20 días que para dicha presenta-ción, a los fines de interposición del recurso, señala la sección
Alega el recurrente, y trata de probar, que depositó los documentos en la oficina de correos de Caguas en tiempo legal, o sea el día 1°. de septiembre próximo pasado; pero como la sección 3a. de la ley ya citada ordena que la presen-tación de los documentos se baga al Tribunal Supremo dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la negativa de inscripción, y el artículo 2°. de nuestro reglamento dispone que:
“Ninguna transcripción u otro documento o escrito se considerará haberse recibido por el secretario, • basta que el mismo le baya sido realmente entregado en su oficina, ya se remita por correo o de otro modo, ’ ’
tenemos que llegar a la conclusión de que el recurso se inter-puso fuera de tiempo, y carecemos por tanto de jurisdicción para considerarlo y resolverlo.
Por las razones expuestas el recurso debe desestimarse.
Desestimado el recurso.