54 P.R. Dec. 401 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
Juan Pedro Smith, conocido por Juan Pedro Arroyo, acu-dió ante la Corte de Distrito de San Juan en solicitud de que se anulara una escritura de hipoteca a base de usura. Se alegó que las circunstancias bajo las cuales se otorgó el supuesto contrato ilegal fueron las siguientes:
“Tercero: Que necesitando fondos para atender obligaciones con-vino un préstamo de dos nifil quinientos dólares con el demandado Juan Negrón Cayol, por el término de un año prorrogable a otro año más garantizando con primera hipoteca sobre la finca descrita, apa-rentemente, a un interés del nueve por ciento anual, pero que el ex-ceso de dicho interés se acumularía al capital.
“Cuarto: Que al efecto y llevando a cabo lo convenido concu-rrieron ante el notario Gonzalo Ardín, de San' Juan, y por escritura otorgada ante dicho funcionario el día primero de septiembre de 1933, se constituyó la mencionada hipoteca haciéndose constar la exis-tencia de una obligación por dos mil seiscientos ochenta (Dólares, con intereses al 9 por ciento anual y los demás requisitos que daban al instrumento una apariencia de verdad y realidad, aunque de la misma escritura aparece que los intereses exceden en mucho más de 9 por ciento.” (Bastardillas nuestras.)
En adición a lo antes expuesto, Smith adujo que en febrero de 1935 la hipoteca se aumentó a la suma de tres mil dólares y se prorrogó por otro año.
El demandado alegó en su contestación que el préstamo hipotecario en realidad había ascendido a los $2,680 que se mencionaban en la escritura, y que por un error mutuo e involuntario se había hecho constar en la escritura que los
Eli juez de la corte de distrito resolvió que la prueba del demandante, que consistía tan sólo en la propia declaración de Smith, era demasiado incierta e insuficiente para sostener una sentencia a su favor, especialmente en vista de las decla-raciones del demandado y del notario que autorizó la escri-tura de hipoteca en cuestión. En su consecuencia, se declaró sin lugar la demanda y se condenó al demandante al pago de la costas, incluyendo la suma de $75 para honorarios de abogado.
El apelante señala tres errores. El primero de ellos lee así:
“1. La corte cometió error en la aplicación del artículo 1654 del Código Civil, edición de 1930, inadvirtiendo los preceptos contenidos en las secciones 4 y 5 de la Ley Núm. 47 de 1916 para reprimir la usura. ’ ’
El artículo 1654 del Código Civil, supra, dispone:
“A cualquier persona que reembolsase o devolviese algún dinero, mercancías u otras cosas tomadas, aceptadas o recibidas en viola-ción de este capítulo, o que, por medio de un documento entregado a la otra parte del contrato, yá antes de iniciarse el juicio para la sus-pensión de la validez del mismo, o ya antes de que, en un juicio iniciado para hacer cumplir el contrato interponga el demandado como defensa la acusación de usura; o que renunciase de una ma-nera efectiva el derecho a interés, descuento o valor reservado o rete-nido en violación de este capítulo; se le relevará de futura multa, penalidad o castigo, y el contrato desde la fecha del reembolso, de-volución o renuncia por escrito, será válido y efectivo.”
El “capítulo” a que se hace referencia en el artículo copiado es el que trata “de la fijación del interés- legal”
El apelante sostiene que este artículo no puede favorecer al demandado, puesto que en efecto fué derogado por las sec-ciones 4 y 5 de la Ley Núm. 47 de 1916 (leyes de ese año, pág. 103) titulada “Ley para reprimir la usura, y para en-mendar la sección 4 de la ley sobre fijación de interés en toda clase de obligaciones, aprobada en 1 de marzo de 1902 y enmendada por la ley de marzo 14 de 1907.” Estas dos sec-ciones proveen:
“Sección 4. — Los derechos definidos en esta ley no son renuncia-bles.
“Sección 5. — Toda ley o parte de ley en conflicto o que se oponga a las- disposiciones de ésta, queda derogada. ’ ’
El artículo 1654 del Código Civil, supra,' equivale a la sec-ción 6 de la ley de marzo 1 de 1902, que fué enmendada por la Ley núm. 47, supra. La Ley núm. 47 enmienda expresa-mente la sección 4 de la ley de marzo 1, 1902, mas no bace referencia alguna a las otras secciones de la misma ley. Así, pues, la Asamblea Legislativa no mostró disposición alguna a alterar el resto del estatuto que -trata de la fijación del inte-rés legal. El privilegio, o locus penitewtiae, según podría llamársele, que el artículo 1654 del Código concede al usu-rero es independiente de cualesquiera derechos definidos por la ley de 1916 y no está en conflicto con las disposiciones de dicha ley sobre irrenunciabilidad. El significado de la sec-ción 4 del estatuto sobre usura es que un deudor no puede legalmente obligarse a no plantear la defensa de usura, y en ese sentido es análoga a nuestra ley de homestead actual.
Las confiscaciones no son favorecidas por la ley y con toda probabilidad teniendo eso en mente fué que la Asamblea Legislativa en 1902 concedió al acreedor un período de gra-cia para ajustarse a la ley. No nos parece que haya nin-guna otra interpretación razonable. Por tanto, el primer señalamiento no.puede prevalecer.
La prueba aducida durante el juicio consistió principal-mente en las declaraciones de las partes y del notario que redactó la escritura. No vemos razón alguna para que entre-mos en una discusión sobre por qué la corte debió o no debió haber creído la relación que el demandante hacía de toda la transacción. Una corte de apelaciones de ordinario no se sustituirá por el juez de la corte inferior que tuvo la opor-tunidad de observar, oír y analizar las declaraciones de las partes y de determinar para sí su credibilidad. El apelante da énfasis al hecho de que el juez de distrito atacó la declara-ción del demandante por falta de precisión. Podría suceder que esta imprecisión tuviera algo que ver con el peso o la credibilidad dados a tal declaración, mas no podemos decir definitivamente que ésta fue la única razón que tuvo el juez de distrito para, no creer al testigo.
El juez de la corte inferior creyó al demandado y al nota-rio. Podría suceder que su relación de lo ocurrido tenga algunos detalles que posiblemente puedan dar lugar a que se hagan inferencias a favor del demandante. Este se basa en gran parte en la supuesta flojedad del caso del demandado y en su consecuencia pasa por alto el hecho de que sobre él recaía el peso de la prueba. Asumiendo, para los fines de la argumentación, que la prueba del demandado debe ser des-cartada, aún así el demandante no tendría derecho a una sentencia, toda vez que el juez de la corte inferior- no creyó su declaración.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Nota: Véase el prefacio.