75 P.R. Dec. 209 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
Domingo Torréns Díaz falleció en Mayagüez, en estado
El Administrador Judicial apeló e imputa al tribunal sentenciador haber errado al resolver (1) que la sentencia dictada por la audiencia de Mayagüez en 1893, absolviendo a Domingo Torréns Díaz del estupro de Candelaria Escapa
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RES JUDICATA
De los autos surge que allá para el 28 de abril de 1893 se procesó a Domingo Torréns Díaz ante la audiencia de Mayagüez por el estupro de Candelaria Escapa y que celebrado el juicio dicha audiencia le absolvió por no haber sido corroborado en debida forma el testimonio de la supuesta perjudicada, es decir porque, según expresa la sentencia absolutoria, “de los hechos que comprende la querella no se ha justificado en este juicio más que el de que [de] una unión ilegítima provino a la joven Candelaria Escapa una hija, sin que sea bastante su afirmación única para atribuir la paternidad de esta criatura a Domingo Torréns, puesto que ni se ha probado que éste sostuviese amores con dicha joven y aún dándolos por existentes que en ellos mediaran promesas, confianzas y compromisos tales que su incumplimiento envolviera el engaño característico de verdadero estupro, por lo que si llegó a realizarse el de que se trata hay méritos para considerarlo como voluntario y por tanto no justificables.
Según el artículo 1204 del Código Civil, ed. 1930:
“Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.
“Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sen-tencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
“Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.” (Bastardillas nuestras.)
No concurren en el presente caso todos los requisitos enun-ciados en el párrafo tercero del artículo 1204, supra. La presunción de cosa juzgada no puede, por tanto, surgir. Aquí los hechos en que se funda la acción de filiación son entera-mente distintos y posteriores a aquéllos que sirvieron de base al proceso por el delito de estupro. Ello basta para que la defensa de cosa juzgada no pueda prosperar. Conforme diji-mos en Orama v. Oyanguren, 19 D.P.R. 828, 839:
“Estamos, pues, sostenidos en la opinión consignada al prin-cipio de que el primer pleito fallado contra las demandantes en este caso no es obstáculo de cosa juzgada a este segundo pleito,
En idénticos términos podemos expresarnos ahora. La acción de filiación aquí instada se basa, repetimos, en hechos que desde su iniciación resultan ser posteriores a los que die-ron lugar al proceso por estupro. Véanse también Iglesia Católica v. Municipio, 59 D.P.R. 191, 221; González v. Méndez, 15 D.P.R. 701, 716. Cf. Chabrán v. Méndez, 74 D.P.R. 768; Meléndez v. Cividanes, 63 D.P.R. 4, 12. El caso de González v. Sucn. Canals, 25 D.P.R. 362 es claramente distin-guible del presente. No existe, pues el impedimento alegado.
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Trasmisibilidad de la Acción
Si bien al igual que sucede con la de divorcio, la de filiación resulta ser para ciertos fines una acción cuasi in rem-Barletta v. Tribunal Superior, 74 D.P.R. 460-sin embargo, esta última no deja de ser una acción personal para la mayoría de los fines.
El artículo 603 del Código Civil, ed. 1930, dispone que “Los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte” y el 608 del mismo cuerpo legal que “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.” (Bastardillas nuestras.)
En Arroyo v. Fernández, 68 D.P.R. 614, 517, citando del caso de Sosa v. Sucn. Morales, 58 D.P.R. 360, dijimos que la máxima actio personalis moritur cum persona “no ha pre-valecido nunca en el derecho civil, ni puede prevalecer, por ser incompatible con el principio fundamental que sostiene que el heredero es el continuador de la persona jurídica del finado.” Dijimos también a la pág. 516 del mismo tomo que “no hay duda de que ciertos derechos personalísimos mueren con la persona y que no se trasmiten a sus herede-ros. Y es cierto que el derecho a impugnar el testamento era uno personal de la causante del demandante. Sin embargo, opinamos que aun siendo un derecho personal, es tras-misible por herencia.” (Bastardillas nuestras.) Véanse también P. R. Ry., Lt. & P. Co. v. Corte de Distrito, 38 D.P.R. 340, 342; Sosa v. Sucn. Morales, 58 D.P.R. 360, 363. En similares términos debemos expresarnos respecto al dere-cho a iniciar la acción de filiación.
“Pero así como no vemos inconveniente en que un abuelo reconozca a su nieto, muerto el hijo ... así como también los
Manresa, en su obra y tomo citados, comentando el artículo' 135 del Código Civil Español (igual al 125 del nuestro, ed. 1930) se pregunta a la pág. 637 “¿Quién puede pedir el reconocimiento?” y se contesta “Indudablemente sólo el hijo natural y sus descendientes.” (Bastardillas nuestras.) Luego a la pág. 648 se expresa así: “Puede suceder que el hijo muera antes de los cuatro años de su mayor edad, o que el documento que apoye su petición de reconocimiento se descubra después de su muerte, ya ocurra ésta luego de haber-fallecido los padres, como supone el artículo o en vida de ellos. En todo caso corresponderá la acción a los descendien-tes del hijo a quienes pueda interesar el reconocimiento,” (bastardillas nuestras) citando la sentencia del Tribunal Supremo de España de 24 de febrero de 1917 a que antes hemos hecho mención. Véanse además Sánchez Román,. Derecho Civil, Tomo 5, vol. 2, segunda ed., 1912, págs. 1050 y 1051 y Colin y Capitant, Derecho Civil, Tomo 1, segunda ed., 1941, pág. 699. Consideramos que el criterio así enun-ciado es enteramente correcto y que la acción que tenía Margarita se trasmitió, a su muerte, a su único heredero.
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PRESCRIPCION
Las acciones de filiación se rigen por la ley vigente a la fecha del nacimiento del hijo. Torres v. Sucn. Cautiño, 70 D.P.R. 646; Toro v. Ríos, 68 D.P.R. 760; Mercado v. Sucn. Mangual, 35 D.P.R. 422; Méndez v. Martínez, 21 D.P.R. 252; Charres v. Arroyo, 16 D.P.R. 816. Margarita nació el primero de abril de 1893. El Código Civil Español
“El padre está obligado a reconocer al hijo natural en los casos siguientes:
“(1) Cuando exista escrito suyo indubitado en que expre-samente reconozca su paternidad.
“(2) Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
“En los casos de violación, estupro o rapto, se estará a lo dispuesto en el Código Penal en cuanto al reconocimiento de la prole.” (Bastardillas nuestras.)
Y el artículo 137 del mismo Código que:
“Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, salvo en los casos siguientes:
“1. Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad.
“2. Si después de la muerte del padre o de la madre apa-reciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noti-cia, en el que reconozcan expresamente al hijo.
“En este caso, la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento.”
Empero, en 1902 empezó a regir en Puerto Rico el Código Civil Revisado. Al final de éste aparecen las llamadas “Dis-posiciones Transitorias”. La cuarta de ellas es al efecto de que:
“Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código Civil revisado, subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedi-mientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código revi-sado . . .”
Por el artículo 199 del propio Código Civil revisado se dis-puso que:
“La acción para reclamar su filiación dura hasta dos años después de ser el hijo mayor de edad, y se trasmitirá a sus
Para aquel entonces (1902) la acción de filiación que pudiera tener Margarita, nacida antes de regir el Código Civil Revi-sado, no había sido aún ejercitada, de manera que subsistía con la extensión y en los términos reconocídale por la legisla-ción vigente a la fecha de su nacimiento, pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, a lo dispuesto por el artículo 199 del Código Civil Revisado. En otras palabras, cualquier dere-cho de acción que en cuanto a su filiación ella pudiera tener bajo la legislación existente en 1893 debía ser ejercitada en cualquier momento antes de haber expirado los dos años siguientes a su mayoridad. (Artículo 199 Código Civil, supra.) Como ella nació el año indicado esos dos años aún no habían expirado. Por ley de 9 de marzo de 1911, pág. 247 se derogó el artículo 199 del Código Civil Revisado y bajo un nuevo artículo — 194 del Código Civil, ed. 1911 —
“Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales, sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, o un año después de su muerte, salvo en los casos siguientes:
“1. Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad.
“2. Si después de la muerte del padre o de la madre apa-reciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noti-cia, en el que reconozcan expresamente al hijo.
“En este caso la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento.
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(Bastardillas nuestras.)
Toda vez que lo dicho por este Tribunal en Fuentes v. Tribunal de Distrito, 73 D.P.R. 959, es aplicable mutatis mutandis al presente, copiaremos en seguida lo que en el mismo se dice a las páginas 967 a 970 en relación con el derecho filiatorio de un hijo nacido en el año 1891:
“En la demanda de filiación se alega que el demandante Domingo Osorio nació el día 24 de mayo de 1891. Para esa fecha regía en Puerto Rico el antiguo Código Civil Español, el cual estuvo vigente en nuestra isla hasta el año 1902. Bajo el artículo 137 de dicho código la acción de filiación tenía que ser presentada en vida de los presuntos padres, o si hubiesen fallecido durante la menor edad del reclamante la acción podía establecerse dentro de los primeros cuatro años de su mayor edad. Ese artículo 137 fué sustituido en el año 1902 por el artículo 199 del Código Civil Revisado de 1902, que disponía que la acción para reclamar la filiación dura hasta dos años des-pués de ser el hijo mayor de edad.De aplicarse a este caso exclusivamente el artículo 137 del antiguo Código Civil Español, vigente en la fecha del nacimiento de Domingo Oso-rio, o el artículo 199 del Código Civil Revisado de 1902, tanto-la demanda original como la demanda enmendada presentadas por dicho Domingo Osorio estarían prescritas y la moción de sentencia sumaria debía haber sido declarada con lugar, ya que la acción de filiación no se presentó en vida de Manuel Fuentes Ramos y se presentó más de treinta y cuatro años después de-haber llegado Domingo Osorio a su mayor edad. Sin embargo, en el año 1911, cuando el demandante tenía poco menos de veinte años de edad, nuestra Asamblea Legislativa enmendó el
“Ya este Tribunal Supremo ha resuelto que el artículo 126 del Código Civil, aprobado en virtud de la ley de 9 de marzo de 1911, no tiene aplicación a un caso de reconocimiento cuando la acción de filiación ya estaba prescrita en la fecha en que empezó a regir dicha ley de 9 de marzo de 1911. Citas. La regla legal arriba enunciada no es aplicable a las circuns-tancias y hechos de este caso, tal como dichos hechos y circuns-tancias surgen de las alegaciones y documentos sometidos a la corte inferior al resolver la moción de sentencia sumaria. Al aprobarse el artículo 126 del Código Civil el 9 de marzo de 1911 el alegado causante de Domingo Osorio, Manuel Fuentes Ramos, aún estaba vivo y, por lo tanto, el remedio que podía tener Domingo Osorio bajo las disposiciones del artículo 137 del antiguo Código Civil Español aún no había caducado. El día 9 de marzo de 1911 Domingo Osorio no había llegado aún a su mayor edad y, por lo tanto, el remedio o la causa de acción que podía tener Domingo Osorio bajo las disposiciones del ar-tículo 199 del Código Civil Revisado de 1902 tampoco había caducado. Inmediatamente antes de aprobarse el artículo 126 el 9 de marzo de 1911 el aquí reclamante tenía un derecho poten-cial o una esperanza de reclamar su filiación dentro de los dos años posteriores a su mayor edad, que él cumplía el día 24 de mayo de 1912. El artículo 126 le concedió a Domingo Osorio por lo menos un derecho adicional y más amplio, o sea, el de poder radicar su acción de filiación dentro del año posterior
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Prueba de Posesión de Estado
En relación con la posesión de estado de Margarita, el tribunal a quo hizo constar en su opinión las siguientes conclusiones de hechos:
“El causante Domingo Torréns Díaz y Candelaria Escapa, madre hoy también fallecida de Margarita Escapa, sostuvieron relaciones amorosas allá para el año 1892 siendo ambos solteros y sin impedimento legal alguno para contraer matrimonio entre sí. Candelaria quedó encinta y el día 1 de abril de 1893 dió a luz una niña a quien se le puso el nombre de Margarita y quien luego fué la madre del demandante según se deja con-signado en el apartado 1. A los pocos días de nacida Margarita Escapa fué procesado Domingo Torréns Díaz ante la audiencia de lo criminal de la ciudad de Mayagüez por delito de estupro en la persona de dicha Candelaria Escapa pero seguido el proceso hasta su conclusión fué dicho procesado ab-suelto por no estar corroborada la declaración de la perjudicada en cuanto a la paternidad de su hija según fallo dictado el día 22 de diciembre de 1893.
“No obstante el referido fallo absolutorio Domingo Torréns Díaz se llevó luego a Candelaria Escapa a vivir con él y ambos vivieron juntos, como marido y mujer, durante algunos años teniendo consigo y en su compañía, como hija de ambos, a la menor Margarita Escapa. Ésta disfrutó desde entonces y se
Hemos leído cuidadosamente y con el mayor detenimiento la prueba oral y documental aducida por las partes. El ligero conflicto existente en ella fué dirimido por el tribunal sentenciador. Éste era el llamado a así hacerlo. Nuestra lectura de la extensa transcripción de evidencia nos convence • de que dicho tribunal estuvo plenamente justificado en sus conclusiones y de que no erró al dirimir el conflicto en la forma en que lo hizo. Véanse Peña v. Sucn. Blondet, 72 D.P.R. 9; Toro v. Ríos, supra; Bianchi v. Bianchi, 67 D.P.R. 594; Meléndez v. Cividanes, supra; Cruz v. Carrasquilla, 61 D.P.R. 435; Vázquez v. Sucn. Boyrié, 52 D.P.R, 856; Colón v. Sucn. Tristani, 44 D.P.R. 171; Guadalupe v. González, 34 D.P.R. 669.
No habiéndose cometido los errores señalados, debe confir-marse la sentencia apelada.
Posteriormente se hizo constar que la fecha exacta del nacimiento de Margarita lo fué el 1ro. de abril de 1893, enmendándose la demanda a ese efecto.
Poco después de iniciado el juicio el demandante solicitó se le tuviera por desistido de la alegación relativa al concubinato.
Según el artículo 912 del Código Civil, ed. 1930:
“A falta de personas que tengan derecho de heredar, conforme a lo dispuesto en las precedentes secciones, heredará el Pueblo de Puerto Rico, destinándose los bienes al ‘fondo de la universidad’.”
Los contrademandantes apelaron pero por resolución de 8 de no-viembre de 1950 este Tribunal desestimó su apelación, debido a no haberse elevado el legajo de sentencia oportunamente.
“) Por disposición expresa del artículo 468 del antiguo Código Penal para las islas de Cuba y Puerto Rico:
“Los reos de violación, estupro o rapto, serán también condenados por vía de indemnización:
“1.- — A dotar a la ofendida, si fuere soltera o viuda.
“2. — A emanciparla si estuviere en su servidumbre.
“3. — A reconocer la prole, si la calidad de su origen no lo impidiere.”
Véanse Sánchez Román, Derecho Civil, Tomo 6, volumen 1, segunda, edición (1910) páginas 54 et seq.; 5 Manresa, op. cit., ed. 1951, pág. 321; Oyuelos, Digesto, Tomo III, página 114; Planiol y Ripert, Derecho Civil Francés, Tomo 4, ed. 1933, sección 192, pág. 240.
De salir victorioso en este caso, el demandante tendrá derecho a llevar como apellido materno el de Torréns y a heredar a Torréns Díaz por representación. Véanse los artículos 127 y 887 del Código Civil, ed. 1930, según este último fué enmendado por la Ley 446 de 14 de mayo de 1947, pág, 945.
El artículo 194 del Código Civil, según fué enmendado por la indi-cada ley de 1911 figura ahora bajo el número 126 del Código Civil, ed. de 1930.
Domingo Torréns Díaz falleció el 26 de octubre de 1949 y la. demanda en este caso fué presentada el 2 de noviembre del mismo año.