44 P.R. Dec. 318 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
Alegan los demandantes en este caso que componen la sucesión intestada de Bienvenido Román, quien en 17 de septiembre de 1928 era un trabajador empleado por la de-mandada, Luce & Cía., S. en C., destinado a la colonia cono-cida por Hacienda Pótala, propiedad de dicha demandada, bajo la inmediata dirección del mayordomo de dicha colonia Manuel Arroyo, y que entre otros actos el dicho finado tenía que cortar yerba, picarla en un motor para alimentar el ganado de la demandada y también hacer los mandados y diligencias que dicho mayordomo le ordenara, teniendo que trabajar todos los días de la semana desde las siete de la mañana hasta las doce del día y desde la una hasta las seis de la tarde; que en 17 de septiembre de 1928, mientras dicho Bienvenido Román actuaba en su trabajo y mientras cami-naba en un coche con dirección al pueblo de Juana Díaz desde la Hacienda Pótala, se volcó el coche, recibiendo allí y en-tonces dicho Bienvenido Román lesiones y golpes que le ocasionaron la muerte inmediatamente; que la demandada tuvo inmediatamente conocimiento de estos hechos y desde entonces los demandantes comenzaron a hacer gestiones cerca de dicha demandada para que reportara el caso a la Comi-sión Industrial, creada por la Ley número 85 de 1928 (p. 631), ya que dicha demandada Luce & Cía., S. en C., era entonces y ha sido desde que dicha ley fue aprobada, su propio asegu-
La parte demandada excepcionó la demanda sobre la base de que la misma no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción. La corte inferior declaró con lugar la excepción previa, concedió a los demandantes diez días para enmendar su demanda en caso de que fuere posible, y a solicitud de dichos demandantes dictó sentencia declarando sin lugar la demanda en todas sus partes por no aducir hechos suficientes que constituyan una causa de acción. Los
Las alegaciones de la demanda demuestran claramente que los demandantes no pretenden obtener indemnización porque el accidente que ocasionó la muerte de su causante Bienvenido Román se debiera a la negligencia de la demandada. No se alega en la demanda, ni directa ni indirectamente, que el coche en que viajaba el referido Bienvenido Román se volcara como consecuencia de un acto negligente de la demandada. Los demandantes basan su acción en que la parte demandada dejó de cumplir con el deber que le impone el artículo 22 de la Ley No. 85 de 1928 (p. 631), según el cual, dentro de cinco días después de ocurrido el accidente, deberá el patrono presentar un informe escrito a la Comisión Industrial, en blancos suministrados por aquélla. Los demandantes entienden que tienen derecho a una compensación no menor de $3,000 y que han sido privados de esta compensación por los actos de la demandada. También estiman en $5,000 los sufrimientos y privaciones a que se han visto sometidos con motivo de la negativa de la demandada a informar a la Comisión Industrial del accidente que ocasionó la muerte a Bienvenido Román. En su alegato arguyen los demandantes que la demandada faltó a su deber, y que es responsable civilmente de sus actos negligentes y descuidados, maliciosos y temerarios. La ley en vigor cuando ocurrió el accidente que culminó en la muerte de Bienvenido Román, no prohíbe al empleado, o en caso de su muerte a sus herederos, informar a la Comisión Industrial del accidente, cuando lo crean conveniente y oportuno. No surge de la demanda que los demandantes practicaran gestión alguna en ese sentido, de todo lo cual se deduce que si la demandada faltó al cumplimiento de un deber, también fueron negligentes los demandantes al no tomar la iniciativa para informar de los hechos a la Comisión Industrial.
Además la demandada alega que la acción de daños y perjuicios está prescrita de acuerdo con el artículo 1869, inciso segundo, del Código Civil, toda vez que se alega que el accidente ocurrió en 17 de septiembre de 1928, y la demanda fué radicada en 10 de febrero de 1930, después de transcurrido el período de un año. Así es, en efecto, pues aun cuando los demandantes basan su acción no precisamente en el accidente mismo, sino en la omisión de un acto que la demandada debió ejecutar, la verdad es que la causa de acción, si existiera, estaría prescrita a contar de esta fecha y aun desde el 3 de enero de 1929, en que la demandada, según se alega en la demanda, negó definitivamente toda responsabilidad en relación con dicho accidente.
Debe confirmarse la sentencia apelada.