91 P.R. Dec. 891 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
emitió la opinión del Tribunal.
Este caso es de relativamente poca importancia material pero plantea un problema ético-jurídico sobre el cual debemos pronunciarnos. Los hechos pueden resumirse como sigue. Silva, patrono asegurado con el Fondo del Seguro del Estado, contrató los servicios de Vicente López para que, con otros operarios, le hiciese una reparación en una casa suya. Vicente López, carpintero, fue autorizado por Silva para obtener los servicios de un ayudante de carpintero. Así lo hizo López pero poco tiempo después de empezarse los trabajos, el ayudante de carpintero enfermó. López se lo comunicó a Silva y éste le dijo que se buscase otro. López trajo a su hijo Roberto al trabajo en calidad de ayudante de carpintero. En dicho trabajo Roberto sufrió un accidente. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado le concedió una indemniza-ción de $2,250.00.
Once meses después el padre y el menor recurrieron al Fondo para cobrar del patrono la penalidad que impone la ley en caso de menores de 18 años empleados ilegalmente, cuya penalidad es igual a la suma que como compensación ordina-
En la Comisión el caso se vio ante uno de los tres Comi-sionados, o sea, la Presidenta Leda. Raquel Nigaglioni. Por las razones que en breve se verán la Presidenta falló a favor del patrono pero al no estar los otros dos Comisionados de acuerdo con su fallo, la resolución de la Presidenta se volvió opinión disidente y el voto de los otros dos Comisionados pre-valeció.
Lo que hemos relatado hasta ahora sobre los hechos del caso no está en controversia. Sin embargo la Comisión se divi-dió porque hay un conflicto en la prueba que tuvo ante sí la Comisión. Dicho conflicto estriba en lo siguiente. El menor Roberto López declaró que el patrono nunca le preguntó la edad; que trabajó sólo 2 días para dicho patrono porque en el segundo día le ocurrió el accidente. Al explicar la forma en que vino a trabajar con Silva dijo “El mandó a buscar a mi papá, que era el carpintero, y le dijo que se buscara un ayudante y mi papá me buscó a mí.” Declaró además que él no tenía tarjeta de seguro social para esa fecha. El padre, Vicente López, declaró que él no le dijo al patrono que su hijo no tenía permiso del Departamento del Trabajo;
Surge también de la prueba que cuando se investigaba el caso a los fines de Roberto López cobrar del Fondo del Se-guro la indemnización que le concedió el Administrador, Roberto prestó una declaración jurada en la cual, al serle pre-guntada su edad, declaró que tenía 18 años. El padre, Vicente López, prestó otra declaración jurada ante el investigador del Fondo y al preguntársele por quién había sido contratado Roberto para trabajar en la reparación de la casa de Silva, Vicente López contestó lo siguiente: “El [Silva] me dijo que me buscara un muchacho y le dije bueno, si se va a buscar un muchacho yo tengo el hijo mío, que tiene 17 años, y tenía 16 años nada más, y él me dijo que lo llevara.”
También surge de la prueba que Roberto López, a pe-sar de ser menor de 18 años, había trabajado con otros pa-tronos antes y después del accidente que motivó este caso y en esas ocasiones Roberto y/o su padre mentían sobre la edad del menor y utilizaban el ardid de la tarjeta de seguro social.
La posición del patrono querellado es que él fue engaña-do en cuanto a la edad de Roberto López y que no debe pena-lizársele por un error al cual fue inducido por los que ahora pretenden beneficiarse de su conducta engañosa. Esa, en esencia, es la posición de la Presidenta de la Comisión Industrial. L'á posición de los dos Comisionados, que prevaleció, es que la ley prohíbe emplear menores de 18 años;
Vamos a fallar a favor del querellado recurrente y a con-tinuación expresamos los fundamentos de nuestro fallo.
En primer lugar, la opinión mayoritaria de la Comisión se equivoca al expresar que el patrono no puede levantar la defensa de haber sido engañado y al añadir que la ley exige que la manifestación engañosa debe aparecer hecha mediante declaración jurada. Al resolver así la Comisión este caso, en 19 de febrero de 1964, cuyos hechos ocurrieron en octubre de 1961, aparentemente leyó el texto del artículo tercero de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según había sido enmendado por la Ley Núm. 162 .de 14 de mayo de 1943, Leyes, pág. 549, cuyo texto en efecto exigía el requisito de la declaración jurada, pero ésa ya no es la ley vigente ni lo era cuando ocurrieron los hechos de este caso ni cuando la Comisión falló. Ese requisito fue eliminado, al enmendarse dicho artículo tercero, mediante la Ley Núm. '284 de 15 de mayo de 1945, Leyes, pág. 1057. El caso de Sucn. Lledó v. Comisión Industrial, supra, citado por la Comisión.fue resuelto bajo la ley de 1943 y por consiguiente ya no tiene vigencia en ese aspecto. Así lo expresamos en Roig v. Comisión Industrial, 88 D.P.R. 60 (1963). Además, si acaso fuese la intención legislativa prohibir que el patrono se defendiese en esas circunstancias ¿por qué dispone la ley, luego de proveer para esa compensación adicional que “el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, antes de proceder al
Recuérdese que la citada Ley de Compensaciones por Acci-dentes del Trabajo del año 1935, nada dispuso sobre com-pensación adicional para casos de menores de 18 años. La enmienda hecha a dicha ley mediante la Ley Núm. 74 de 26 de abril de 1940 no tocó ese aspecto. Fue mediante la Ley Núm. 52 de 25 de abril de 1942, Leyes, pág. 519, que se insertó por primera vez esa penalidad de la compensación adicional a ser pagada por el patrono. Mediante la antes citada Ley Núm. 162 del año 1943 se insertaron las llamadas dos únicas defensas pero eso fue eliminado mediante la citada Ley Núm. 284 de 1945. No se alteró, sin embargo, la disposición que da derecho al obrero y al patrono de ser oídos y de defenderse ante la Comisión Industrial.
En segundo lugar, sostenemos la apreciación que de la prueba hizo la Presidenta de la Comisión, quien fue el único miembro de dicho organismo que vio y oyó declarar a los testigos. Creemos que se expresó con acierto la Presidenta de la Comisión al escribir en su voto disidente lo que sigue:
“Tenemos la facultad y el deber de dar al patrono ‘la oportuni-dad de ser oído y defenderse’, y la defensa del patrono es que no tiene responsabilidad de pagar la compensación adicional ya que el que fue inducido a error por parte del padre del lesionado y del lesionado mismo para ocultar la verdadera edad del menor. Al examinar la prueba hay que considerar que actuamos en este caso como Ponente. Es decir, tuvimos la oportunidad de presidir la vista careándonos con los testigos y con sus declaraciones. Factor importante que no se debe pasar por alto pues se tiene la oportunidad de percibir las actitudes, vacilaciones, modulaciones, gestos, etc. For esto, la conducta en la silla testifical es muchas*897 veces factor decisivo en la resolución de un caso. Fue por esta circunstancia que expresamos en nuestros voto anterior que el padre al igual que su hijo nos dieron la impresión de ser testigos poco convincentes en su testimonio. Es decir, el Ponente no puede pasar por alto este hecho y ceñirse estrictamente al récord taquigráfico sin evaluar lo anterior.”
Aun de la lectura de la transcripción de evidencia y de las declaraciones juradas de Víctor López, Roberto López y Julio Silva, hemos llegado a la misma conclusión que llegó la Presidenta. De los referidos documentos surge claro e inexpug-nable que Víctor López no le dijo la verdad a Julio Silva y que Roberto López le mintió bajo juramento al investigador del Fondo del Seguro del Estado.
En tercer lugar, no estamos de acuerdo con la posición mayoritaria de la Comisión, adoptada en este caso, en el sentido de que la doctrina de enriquecimiento injusto no se aplica en este campo por ser extraña al mismo. Si nos bastase con citar el precedente podríamos concluir aquí la discusión de ese argumento citando el caso de Compañía Popular v. Corte, 63 D.P.R. 121 (1944) en el cual ya aplicamos en el derecho laboral dicha doctrina de enriquecimiento injusto, pero nos interesa considerar el argumento en sus méritos porque como posición jurídico-filosófica tenemos que rechazarlo.
Al considerar la doctrina de enriquecimiento injusto debe tenerse en mente enseguida que no se trata de una regla particular de una ley, para ser aplicada solamente a la situa-ción específica descrita en el estatuto, situación que puede darse una o repetidas veces. Ejemplo de lo dicho sería el Art. 700 del Código Civil que dispone “Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.” 31 L.P.R.A. see. 2289. He ahí una regla dictada para una situación especí-fica. Difícilmente se podrá aplicar ese artículo a otras situa-ciones no comprendidas en sus propios términos.
No ocurre así con el principio que nos ocupa. Es ésta una doctrina o principio general de derecho que puede
Es cierto que tradicionalmente se discutía esta doctrina en los tratados con motivo de los contratos y quasi contratos pero ya se le considera, como debe ser, como un principio general que opera en todo el ámbito del derecho y el cual no está basado en la existencia de un contrato.
La doctrina de enriquecimiento injusto es casi tan antigua como el derecho mismo. Es un corolario del concepto de equi-dad, lo cual equivale a decir que es un corolario del concepto de la justicia mismo.
La equidad, como se sabe, quiere decir algo que es justo. Como concepto operante en la aplicación y en el de-
Como hemos sugerido, así era al comienzo. Aunque en Roma también existió el dualismo entre un derecho formal o derecho estricto y un derecho equitativo, allí el ius civile y el ius praetorium eran aplicados por el mismo tribunal. El derecho inglés, antes de sufrir la bifurcación que hemos mencionado, recibió considerable aportación de los derechos romano y canónico, siendo parte de ella el influjo que tuvo la aequitas romanocanónica en el desarrollo inicial de la Equity inglesa. Antes de la Reforma los cancilleres (Jueces de los Tribunales de Equidad) habían sido casi siempre escogidos de entre los eclesiásticos los cuales habían estudiado en las escuelas de derecho romano y de filosofía escolástica y fueron ellos los que principalmente formaron la Equity como un sistema supletorio de la common law. Por eso, como hemos
Por ser muy antiguo, es imposible decir qué pensador articuló por primera vez en su mente y propuso el concepto de equidad en relación con la aplicación de la ley. Nos parece cosa segura que a muchos se les ocurriese dicho concepto al venir en contacto con el Código de Hammurabi hace aproxima-damente 4,000 años. Limitando nuestra mirada a las fuentes directas de nuestro pensamiento occidental, encontramos dis-cusiones de este concepto en la Grecia clásica y específica-mente en Platón y Aristóteles. Como el concepto de la equidad en nuestro derecho siempre fue y continúa siendo el concepto aristotélico de la mitigación de la ley mediante la equidad para hacer la ley justa, en aquellos casos en que por las circuns-tancias particulares del caso específico la aplicación de la ley hubiese resultado en una injusticia,
“Lo que produce la dificultad [en el caso de la equidad] es que lo equitativo es en verdad justo, pero no según la ley, sino que es un enderezamiento de lo justo legal. La causa de esto está en que toda ley es general, pero tocante a ciertos casos no es posible promulgar correctamente una disposición en general. En los casos, pues, en que de necesidad se ha de hablar en general, por más que no sea posible hacerlo correctamente, la ley toma en consideración lo que más ordinariamente acaece, sin descono-cer por ello la posibilidad de error. Y no por ello es menos recta, porque el error no está en la ley ni en el legislador, sino en la naturaleza del hecho concreto, porque tal es, directamente, la materia de las cosas prácticas.
“En consecuencia, cuando la ley hablare en general y sucediere algo en una circunstancia fuera de lo general, se procederá recta-mente corrigiendo la omisión en aquella parte en que el legislador faltó y erró por haber hablado en términos absolutos, porque si el legislador mismo estuviere así presente, así lo habría declarado, y de haberlo sabido, así lo habría legislado.
“Por tanto, lo equitativo es justo, y aún es mejor que cierta especie de lo justo, no mejor que lo justo en absoluto, sino mejor que el error resultante de los términos absolutos empleados por la ley. Y esta es la naturaleza de lo equitativo: ser una rectifica-ción de la ley en la parte en que ésta es deficiente por su carácter general.” — Ética Nicomaquea, trad, española de Gómez Robledo, México (1954) pág. 363.
Pasando al Derecho Romano, son bien conocidas las senten-cias de Pomponio recogidas en el Corpus Juris Civiles: “ [E] s equitativo naturalmente, que nadie se haga más rico con per-juicio de otro.” Digesto 12.6.14. “Es justo por derecho natural, que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro.” Digesto 50.17.206. Para remediar esa “lesión a la equidad,” como llama Castán al enriquecimiento injusto,
“Uno de los principios fundamentales que informan el Código Civil es, en efecto, que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio de otro.
“Tal principio no se halla consagrado expresamente en el Código Civil. Pero hace numerosas aplicaciones del mismo. Véanse, en efecto, los artículos 296, 297, 300, 301 (31 L.P.R.A. secs. 1163, 1164, 1167, 1168), relativos a la accesión; 381, 382, 383 y 384 (31 L.P.R.A. sees. 1467 a 1470), relativos a la pose-sión; 1117 (31 L;P.R.A. see. 3167), relativo al pago; 1304 (31 L.P.R.A. see. 3644), relativo a los bienes gananciales; 1407 (31 L.P.R.A. see. 3912), relativo al retracto; 1679 (31 L.P.R.A. see. 4681), relativo al depósito; 1766 (31 L.P.R.A. see. 5025), rela-tivo a la prenda; etc. Y, sobre todo, véanse los artículos 1795 a 1801 (31 L.P.R.A. sees. 5221 a 5127) relativos al cobro de lo indebido. Ante la multiplicidad de estos textos especiales es forzoso admitir que el Código Civil encierra un conjunto de disposiciones que demuestran que el legislador ha reconocido de un modo general la existencia del principio referido. Además, conforme dice Planiol, dicho principio se impone cpmo una regla necesaria de equidad, siendo ‘una de esas raras reglas de derecho natural que dominan todas las leyes, aun cuando el legislador no se haya tomado especialmente el cuidado de formularlas’.” — Las Obligaciones Según el Derecho Puertorriqueño (1964) pág. 133.
Así pues, como observa Puig Brutau el derecho relativo a enriquecimiento injusto es un derecho que todavía se está for-mando al nivel de los casos resueltos en la práctica.
Luego de esas consideraciones sobre el desarrollo de es-tos conceptos llegamos al caso de autos. Ante el engaño de los reclamantes la Comisión cree que debemos aplicar ciegamente
Como bien señala Castán “las ideas de justicia y equidad son esenciales y consustanciales a la noción del Derecho, el cual dejaría de cumplir sus finalidades morales y sociales si no aspirase a realizar la justicia, y no una justicia abstracta y teórica, sino una justicia realista y humana . . . .” Una “exigencia insustituible” llama dicho autor el uso de la equi-dad. “En sustancia,” dice dicho autor, “el juez debe obediencia a la ley, y la mejor manera de servirla es la de realizarla en su idea animadora, esto es en la justicia, que constituye su profundo contenido.”
Argumenta la opinión mayoritaria, como dijimos antes, que la doctrina de enriquecimiento injusto no se aplica en este campo. Hemos visto que no es así. El derecho no está dividido en compartimientos herméticos. Lo que ocurre es que para fines didácticos y de exposición el derecho se clasifica en materias pero éstas crecen y se enriquecen con los desarrollos habidos en todo el campo del derecho y las nuevas tendencias en una materia tienen influjo en las otras.
No hay duda de que los querellantes están impedidos de ir contra sus propios actos. Este principio, también basado en fundamentos éticos y equitativos, también permea todo el derecho. Su aplicación supone desde luego, una intervención decidida del arbitrio judicial. Como señala Puig Brutau, “quien ha dado lugar a la situación engañosa ... no puede hacer que su derecho prevalezca por encima del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia.”
Estamos conscientes de que es más fácil ser generoso que ser justo, pero nuestro sentido del deber nos impide tomar el camino más fácil si éste está reñido con la justicia. No podemos imponerle una sentencia al querellado por hechos motivados por el engaño cometido por los querellantes y mucho menos cuando los beneficiarios de dicha sentencia resultarían ser los autores del engaño. De haber ocurrido esta situación sería un caso claro de enriquecimiento injusto y no hay duda de que hubiésemos podido curar esa “lesión a la equidad.” De
En resumen: (1) En situaciones similares las partes pue-den levantar defensas al utilizar la “oportunidad de ser oídas y defenderse” que les da la ley; (2) en este caso en particular la defensa levantada por el querellado es suficiente y fue pro-bada; (3) en este campo, cuando sea necesario a los fines de hacer justicia, puede aplicarse la doctrina de enriquecimiento injusto.
Se revocará la Resolución de la Comisión Industrial dic-tada en este caso.
Permiso requerido por la ley por ser éste menor de 18 años, 29 L.P.R.A. sees. 431 y ss.
Con excepciones que no son aquí pertinentes, 29 L.P.R.A. sees. 431 y ss.
Compañía Popular v. Corte, 63 D.P.R. 121, 129 (1944); Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral, 9na. ed., Tomo I, Vol. II, pág. 570; Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, 3ra. ed., Vol. III, pág. 643; Allen, Law in the Making, 3ra. ed., pág. 318; Pound, Jurisprudence, Tomo I, pág. 415; Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, trad, española de la 12a. ed. francesa, México, Vol. VI, pág. 617 (1945).
Compañía Popular v. Corte, supra, pág. 129; Valverde, ibid.; Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. II, pág. 605; Friedmann, Legal Theory, 4ta. ed., pág. 506; Allen, obra citada, pág. 329; Friedmann, Law in a Changing Society, pág. 456 (1959).
Compañía Popular v. Corte, supra, pág. 128; Valverde, ibid; Planiol, ibid.
Valverde, ibid; Castán, ibid, pág. 572; Nicholas, “Unjustified Enrichment in the Civil Law and Louisiana Law,” 36 Tul. L. Rev. 605, 606 (1962).
Compañía Popular v. Corte, supra, pág. 129; Planiol y Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo VIII, pág. 53, ed. Cultural, Habana.
United Hotels of P.R. v. Willig, 89 D.P.R. 188 (1963), escolio 2.
Allen, Law in the Making, 3ra. ed., págs. 305-349; Friedmann, Legal Theory, 4ta. ed., págs. 493-496; Castán, La Formulación Judicial del Derecho, 2da. ed. (1954), págs. 26-95; Maine, Ancient Law, 3ra. ed. americana (1888), págs. 42-69.
Castán, La Formulación Judicial del Derecho (1954) 88; Fried-mann, Legal Theory (1960) 494.
Obra y tomo citados, pág. 570.
Como se sabe, hay en España también un derecho común, el cual no debe confundirse con el common law anglosajón.
Obra y tomo citados, pág. 606.
Alien, obra citada, pág. 319.
La Formulación Judicial del Derecho (1954) págs. 87, 102 y 115.
Véanse por ejemplo los últimos desarrollos en daños y perjuicios y seguros sociales debidos a las tendencias socializadoras del derecho con-temporáneo en Friedmann, Law in a Changing Society (1959). V. también Rodríguez Arias, “Orientaciones Modernas del Derecho Civil” en Revista General de Legislación y Jurisprudencia (1964) pág. 393; a Castán, “La Socialización del Derecho” en la misma revista (1915) págs. 279-280; y Castán en La Ordenación Sistemática del Derecho (1954) pág. 121.
Friedmann, Legal Theory, 4ta. ed., pág. 503.
Los Principios Generales del Derecho, 2da. ed. española, trad, de Ossorio Morales (1948) pág. 61.
Estudios de Derecho Comparado (1951) pág. 103.
Obra citada, pág. 62.