70 P.R. Dec. 604 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de nna querella radicada por el Comisionado del Trabajo en la corte de distrito en representación de un nú-mero de obreros contra Andrés San Miguel reclamándole salarios no satisfechos ascendentes a $470.28. El Comisio-nado ha apelado de una sentencia emitida en favor del que-rellado.
En febrero, 1946, el querellado celebró un contrato con el Gobierno de Puerto Eico, Programa de Emergencia de Guerra, en virtud del cual debía construir cinco salones es-colares. Proveía el contrato que “El jornal mínimo pagado a los obreros será de veinte centavos por cada hora de tra-bajo. Para los obreros semidiestros el jornal será de vein-tisiete centavos como mínimo y de treinta y cinco centavos para los diestros.” También disponía el contrato que “El Contratista cumplirá y hará cumplir a sus empleados las disposiciones de las leyes vigentes sobre el trabajo”, y que “El Ingeniero velará por el cumplimiento de estas leyes, especialmente las que se relacionan con horas de trabajo, salario mínimo y seguro contra accidentes.”
El querellado se dedicó a la construcción de estas escuelas desde febrero, 1946, hasta agosto 3, 1946. Se admite que pagó a sus obreros el salario mínimo especificado en el con-trato. Sin embargo, el Decreto Mandatorio núm. 11 de la Junta Insular de Salario Mínimo entró en vigor en julio 1, 1946. Los salarios mínimos provistos en el mismo para los obreros querellantes eran más altos que los especificados en el contrato. En su consecuencia, trata de recobrar el que-rellante la diferencia existente entre los salarios recibidos por los obreros de acuerdo con el contrato durante el pe-ríodo de julio 1,1946 a agosto 3, 1946, y los salarios provistos en el decreto.
No existe controversia entre las partes en cuanto a los hechos. La única controversia es si el salario mínimo para
“Para sostener la contención del demandante en este caso ten-dríamos que concluir que el Decreto Mandatorio Núm. 11, aprobado el 1ro. de julio de 1946, tenía efecto retroactivo y afectaba el con-trato celebrado entre las partes el 8 de febrero de 1946; en otras palabras, que el decreto afectaba la santidad del contrato celebrado por el querellado con el Gobierno de Puerto Pico, pero tal interpre-tación v'a aún contra el propio propósito e intención del decreto ci-tado, ya que éste en su cláusula Núm. 8 dice que regirá el 1ro. de julio de 1946, habiendo sido aprobado el 31 de mayo de 1946, o sea, dicho decreto es de aplicación prospectiva.
“Entendemos que está bien asumida y fundamentada la posición del querellado y que habiendo pactado el gobierno con anterioridad •a la aprobación y vigencia del Decreto Mandatorio Núm. 11 el precio o jornal que debía pagar el querellado a sus obreros, no viene éste eompelido a pagar los salarios mínimos fijados en el ameritado de-creto. ’ ’
Es innecesario examinar las contenciones del Comisio-nado (1) de que el gobierno no pactó con el contratista el jornal que debía pagar a los obreros, ya que el contrato so-lamente proveía cierto salario mínimo pero no establecía salarios fijos; y (2) que no existe conflicto entre el contrato y el decreto. Asumimos que babía un salario fijo estable-cido en un contrato que era obligatorio para los obreros y que el decreto estaba en conflicto con este contrato. Aún bajo estas circunstancias la corte inferior erró al dictar sen-tencia en favor del querellado.
La Ley Orgánica y la Constitución no se derrotan por sí mismas. El flecho de que el artículo 2 de la Ley Orgánica, Título 48, USC sección 737, prohíbe el menoscabo de las obligaciones de contratos no quiere decir que individuos puedan detener indefinidamente por medio de contratos, el ejercicio por el estado de su poder de policía. Si así
Los contratos privados de empleo, ya sean por períodos cortos o largos, están sujetos y subordinados al poder de policía. En su consecuencia, el estado no necesita esperar que expiren los contratos que fijan horas y salarios inadecuados. Puede disponer válidamente que las leyes sobre salario mínimo entrarán en vigor inmediatamente. Bajo tal legislación los contratos de empleo ya existentes necesariamente quedan suplantados por efecto de ley en tanto en cuanto éstos están en conflicto con legislación sobre salario mínimo, que a otro respecto es válida bajo el poder de policía. Ninguna regla está más arraigada en nuestro derecho constitucional que esta doctrina. West Coast Hotel Co. v. Parrish, 300 U. S. 379; United States v. Darby, 312 U. S. 100, 125; Home Bldg. & L. Assn. v. Blaisdell, 290 U. S. 398, 434-38, y casos citados; ítottschaefer on Constitutional Law, págs. 570-2, 596; Luce & Co. v. Junta Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452; American R. R. Co. v. Junta Salario Mínimo, 68 D.T.R. 796; Irizarry v. Rivera Martínez, 56 D.P.ít. 519.
Además, el Congreso, actuando con excesiva cautela, expresamente proveyó para esta situación. Luego de dispo-
Es importante indicar que el Decreto Mandatorio núm. 11 está dirigido a todos los patronos en la industria de cons-trucciones y no únicamente a los patronos que se dedican a obras públicas. Si éste fuere el caso, tendríamos un pro-blema diferente. Pero toda vez que el decreto aquí envuelto era uno general aplicable a'todos los contratistas, ya se dedi-caren éstos a obras públicas o privadas, indudablemente esto constituyó un válido ejercicio del poder de policía en cuanto se aplicaba al trabajo realizado en el proyecto aquí envuelto después de empezar a regir el decreto.
Nuestro lenguaje en Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo, supra, págs. 470-71, envolvía una cuestión enteramente diferente En él indicamos que si se aprobaba legislación disponiendo un aumento retroactivo en los salarios, luego de haberse consumado un contrato de servicios, esto sería en violación de la cláusula del debido procedimiento de ley. Pero aquí no bubo intento alguno de aplicar el decreto a tra-bajo ya realizado; sólo se aplicó a trabajo realizado después de empezar a regir el decreto.
La sentencia - de la corte de distrito será revocada y se dictará una nueva ordenándole al querellado que pague a los obreros las cantidades contenidas en la demanda, que hacen un total de $470.28, más “una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de penalidad adi-cional”, según lo dispone la sección 25 de la Ley núm. 8, Le-yes de Puerto Rico, 1941, según fue enmendada por la Ley núm. 451, Leyes de Puerto Rico, 1947.