emitió la opinión del tribunal.
. El Decreto Mandatorio núm. 8 fijando salarios mínimos, horas máximas de labor y condiciones de trabajo en el Nego-cio de Ventas al Por Menor, aprobado por la Junta de Sala-rio Mínimo de Puerto Rico y vigente desde junio 5 de 1945, en su artículo A-l define dicho negocio en esta forma:
Alegando que la querellada, L. Rodríguez & Cía.; había dejado de satisfacer a ciertos de sus empleados la compen-sación mínima fijada en dicho Decreto, el Comisionado del Trabajo de Puerto Rico inició la presente reclamación de salarios en representación y para beneficio de dichos em-pleados. Se alegó en la querella que dichos empleados pres-taron sus servicios en un negocio de ventas al por menor que explotaba la querellada en San Juan bajo el nombre de “El Corte Inglés”. El día de la vista la querellada aceptó que los empleados trabajaron el número de horas y percibieron el salario que se alega en la querella, pero manifestó que el Decreto Mandatorio núm. 8 no era aplicable a ellos ya que éstos trabajaban en un taller de sastrería que tenía “El Corte Inglés”, que no formaba parte de su negocio de ventas al por menor. En esta forma quedó limitada la controversia.
El tribunal inferior declaró con lugar la querella y con-denó a la querellada a pagar a los querellantes la suma de $1,409.97 en concepto de salarios no satisfechos y además, una suma igual por concepto de penalidad, o sea un total de $2,819.94. No conforme con la sentencia la querellada apeló y en este recurso alega que el tribunal inferior erró al aplicar el Decreto Mandatorio núm. 8 a las actividades
La prueba presentada por las partes demostró que la apelante tenía establecido en San Juan un establecimiento comercial al detall para efectos de caballeros bajo el nom-bre de “El Corte Inglés” en el cual se vendían trajes, cami-sas, ropa interior, etc.; que en la” segunda planta del mismo tenía un taller de sastrería en el cual trabajaban los que-rellantes; que en dicho taller se confeccionaban los trajes a la medida que eran ordenados individualmente por los clien-tes de la tienda y además, que en dicho taller se arreglaban, para ajustarlos a las medidas de dichos clientes, los trajes importados que se vendían en la tienda. También se probó que en el taller de sastrería se hacían uniformes para los miembros de la Policía Insular y para empleados de bancos y otras instituciones. Se probó además que en el taller no se hacían trajes para ser vendidos en la tienda a menos que fueran expresamente ordenados por los clientes.
De acuerdo con esta prueba el tribunal inferior llegó a la siguiente conclusión:
“Que el taller de sastrería de la querellada, por la natura-leza del trabajo que realizaba, así como por el carácter del negocio que efectuaba con clientes individuales, constituía, con la tienda de la querellada, un solo negocio cuyas transacciones eran completamente efectuadas al por menor.”
Admite la apelante que la definición de lo que constituye un negocio de ventas al por menor contenida en el artículo A-l del Decreto Mandatorio núm. 8, supra, es sumamente amplia, pero sostiene que no puede extenderse para incluir en ella el proceso de manufactura de trajes a que se dedi-caba el taller de sastrería, el cual funcionaba independiente-mente de su tienda. Aceptando, sin resolverlo, que la ape-lante tuviera razón si la prueba hubiera demostrado que en ■efecto, la sastrería era un negocio separado e independiente de la tienda, el hecho es que la evidencia en este caso demostró lo contrario. El negocio de la apelante era uno sólo: una
No erró el tribunal inferior al así resolverlo y en su con-secuencia procede se confirme la sentencia apelada.