72 P.R. Dec. 693 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opi-nión del tribunal.
Se inició el presente caso por el Comisionado del Trabajo de Puerto Rico, en representación y para beneficio del em-pleado Juan Cruz Seguí, reclamando, bajo las disposiciones del Decreto Mandatorio núm. 12 de la Junta de Salario Mí-nimo de Puerto Rico, aprobado el 4 de diciembre de 1946 y enmendado el 8 de enero de 1948, la suma de $178 por con-cepto de salarios dejados de pagar a dicho empleado por el querellado en su negocio de ventas al por mayor que explo-taba con fines de lucro en la isla de Vieques, así como el im-porte de las vacaciones acumuladas al cesar en su empleo, todo correspondiente a doce semanas que dicho empleado tra-bajara para el querellado, en dicho negocio, en calidad de chófer. Se reclamó una cantidad igual por vía de penalidad. El tribunal inferior, en juicio de novo, declaró con lugar la querella, dando por probados los siguientes hechos:
“1. Que el querellante Juan Cruz Seguí trabajó para el que-rellado Alvaro Morales Cordero desde el 7 de febrero de 1949 hasta el 30 de abril de 1949 como chófer de un truck propiedad del querellado y ganaba la suma de diez dólares ($10) se-manales.
“2. Que el querellante transportaba mercaderías del quere-llado una" o dos veces semanalmente desde la Playa de Vieques hasta los almacenes, entregándole las mercaderías Agustín Mo-nell, sobrecargo de las goletas de Vieques.
Resolvió la corte inferior que el Decreto Mandatorio núm. 12 enmendado, de la Junta de Salario Mínimo, era aplicable al caso del obrero reclamante.
En apelación el querellado señala como errores del tribunal inferior: (.1) Sostener que era aplicable a los hechos de este caso el Decreto Mandatorio núm. 12; (2) no estar la sentencia sostenida por la prueba y (3) imponer las costas al querellado.
El Decreto Mandatorio núm. 12 de la Junta de Salario Mínimo define en el apartado A de su artículo I lo que ha de entenderse por servicio de transporte.!
No podemos convenir con el apelante en que el Decreto Mandatorio núm. 8 sea el aplicable. La prueba en autos justifica las conclusiones de hecho a que llegó el tribunal inferior, en el sentido de que el obrero para cuyo benefició-se hizo la reclamación prestaba sus servicios en un almacén del querellado que se dedicaba exclusivamente a ventas al por mayor, ventas éstas que se hacían por el querellado a distintos comerciantes de Vieques' que compraban en su almacén.
Es cierto que el querellado explotaba dos negocios peque-ños de ventas al por menor en la misma isla de Vieques y que dichas tiendas se suplían del almacén del propio que-rellado, a las cuales conducía mercaderías el obrero recla-mante. Pero esta última circunstancia no establece la con-dición necesaria para que se aplique el Decreto Mandatorio núm. 8, pues el querellado, al suplir sus tiendas de ventas al por menor de su propio almacén, se situaba consigo mismo
Estamos conformes con la conclusión del tribunal inferior de que el querellado tenía, durante el período a que se contrae la reclamación, un almacén de provisiones de ventas al por mayor y dos tiendas para, ventas al por menor, una de éstas en la población y la otra en un campo de Vieques, o sea, dos negocios distintos: uno de ventas al por mayor del cual se suplían los detallistas a quienes les vendía sus mer-caderías y artículos en la isla de Vieques y además suplía sus propias tiendas el querellado, y otro negocio al por menor que explotaba en dos sitios distintos de dicha isla. No era por lo tanto aplicable el Decreto Mandatorio núm. 8, y en consecuencia no. cabe aplicar la cláusula de exclusión con-tenida al final del artículo I-A del Decreto Mandatorio núm. 12 que exime de sus propias disposiciones, entre otros, el ser-vicio de transporte “«que se realice por cualquier patrono en vehículos de su propiedad y bajo su administración para fines o en relación con su industria, negocio u ocupación si le fuera aplicable otro decreto mandatorio de esta Junta.”
El apelante también sostiene que habiendo comenzado a regir el 1ro. de octubre de 1949 el Decreto Mandatorio núm. 16 de la Junta de Salario Mínimo para los empleados de co-mercio al por mayor, dicho decreto es aplicable al caso de autos, no obstante contraerse la reclamación al período de' 7 de febrero de 1949 a 30 de abril del mismo año — y que por lo tanto el núm. 12 no rige — pues bajo la autoridad de nues-tra decisión en Rodríguez v. Fonalledas, 72 D.P.R. 51, este Tribunal debe tomar conocimiento judicial de que1 en el mes de febrero de 1949 estaba por promulgarse el referido Decreto núm. 16. Tal contención del apelante no encuentra apoyo en el caso de Rodríguez v. Fonalledas, supra. En corisecuen-
Al segundo error relativo a que la sentencia no está sostenida por la prueba no hemos de dar ulterior consideración. La prueba que tuvo ante sí el tribunal inferior justifica sus conclusiones y no encontramos que haya incurrido en error manifiesto en su apreciación.
El tercer error sí fué cometido. De acuerdo con la sección 14 de la Ley núm. 10 de 14 de noviembre de 1917 ((2) pág. 217) , según quedó enmendada por la Ley núm. 17 de 11 de abril de 1945 (pág. 45), “Todas las costas que se devengaren en esta clase de juicios serán satisfechas de oficio.” No procede pues la condena de costas en esta clase, de pleitos. Correa v. Mario Mercado e Hijos, ante, pág. 80.
La sentencia será modificada eliminando, la condena de costas y así modificada será confirmada.
O El apartado A del artículo I de dicho Decreto dispone:
“El Servicio de Transporte comprenderá, sin que ello se entienda como limitación, todo acto, proceso, operación, trabajo o servicio que sea nece-sario o incidental o esté relacionado con la traslación o conducción de personas o cosas, desde un sitio a otro, por o en cualquier clase de vehículo de motor, incluyendo aquéllos que corran por rieles. No abarcará: (1) el transporte que se lleve a cabo por los gobiernos federal, insular o municipal, aunque sí incluirá el que se efectúe por o para sus compañías, corporaciones o autoridades creadas o controladas por dichos gobiernos para fines que no' sean puramente gubernamentales; (2) el transporte de productos agrícolas de la finca al mercado y de abastos del mercado a la finca que realice cualquier agricultor en vehículo de su propiedad siempre que éste constituya su única unidad de transporte de carga y la utilice exclusivamente en relación con su finca; y (3) el que se realice por cualquier patrono en vehículos de su propiedad y bajo su adminis-tración para fines o en relación con su industria, negocio u ocupación si le fuera aplicable otro decreto mandatorio de esta Junta.”
(2)E1 artículo A, inciso 1 de dicho Decreto Mandatorio núm. 8 dis-pone:
“Definición del Negocio. — El Negocio de ventas al por menor al cual se aplica este Decreto es el que se describe en la siguiente definición:
“El Negocio de Ventas al por Menor comprende, sin que ello se en-tienda en modo alguno como limitación, todo acto, proceso, operación, trabajo o servicio necesarios, incidentales o relacionados con las ventas al por menor, a traspasos directos a los consumidores, de cualquier clase de mercaderías o artículos a cambio de dinero, prestación o cosa de valor, cuando tales ventas o traspasos se originen, concierten o consumen en algún establecimiento o en sitio cualquiera destinado total o parcialmente a esos fines, o cuando se 'hagan fuera de dicho establecimiento o sitio a su nombre o para su beneficio. Quedan excluidos, sin embargo, los nego-cios, industrias, ocupaciones o ramo de los mismos que en' el Decreto Núm. 6 de esta Junta aplicable a hoteles, restaurantes, cantinas y fuen-tes de soda (el cual no quedará menoscabado en forma alguna), son objeto de reglamentación o están exceptuados de su alcance.”