81 P.R. Dec. 314 | Supreme Court of Puerto Rico | 1959
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de un pleito sobre reclamación de salarios por horas extras de trabajo. En síntesis, a base de las pruebas.
Por otra parte, como conclusiones de derecho, el tribunal •de instancia hizo constar: (1) que el Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo era aplicable a las labo-res que realizó Castellar para la demandada como listero; (2) que el 28 de abril de 1949, cuando empezó a trabajar como superintendente de la Hacienda Buena Vista, Castellar se convirtió en un “ejecutivo” según la doctrina sentada en Correa v. Mario Mercado e Hijos, 72 D.P.R. 80 (1951) ; y (3) que al entrar en vigor el Reglamento núm. 13 de la Junta
La demandada sostiene, en primer lugar, que las disposiciones del Decreto núm. 3 son inaplicables a las labores que realizó Castellar como “listero”. No tiene razón. Castellar era un empleado en la fase agrícola de la industria azucarera, a tenor con lo dispuesto en el párrafo C-3 del Decreto que define la fase agrícola de la producción de caña de azúcar como sigue: “La preparación del terreno, la siembra, cultivo, recolección, transporte de caña cuando sea hecho por agricultores, y cualquier otra operación de naturaleza agrícola.” Según demostró la prueba, la tarea de Castellar consistía en
En el segundo señalamiento de error se impugna la determinación de que Castellar dejó de ser un “ejecutivo” al entrar en vigor el Reglamento núm. 13 de la Junta de Salario Mínimo. Ya señalamos que la Ley núm. 131 de 1950 (Leyes, pág. 337) enmendó la sec. 30 de la Ley de Salario Mínimo para establecer como norma uniforme y general que los “profesionales, ejecutivos y administradores” no tendrían derecho a los beneficios fijados por la Junta en sus decretos respecto a salarios, horas de labor y otras condiciones de trabajo. A la inversa, todos los demás obreros, empleados o trabajadores quedaron incluidos sin excepción en la categoría de personas con derecho a recibir los referidos beneficios que la Junta había fijado o en el futuro fijaría en sus decretos. Ahora bien, se delegó a la Junta la facultad de definir mediante decreto o reglamento el significado de los términos “profesional, ejecutivo y administrador”. Y en el art. 1 del Reglamento núm. 13, que empezó a regir el 15 de enero de 1952, la Junta de Salario Mínimo adoptó la siguiente definición del término “ejecutivo”:
“(a) Cualquier empleado (1) cuyo deber primordial con-sista en la dirección de la empresa en que trabaja o en la direc-ción de un habitualmente reconocido departamento o subdivisión de la empresa; y
*321 (2) que habitual y regularmente dirija el trabajo de otros dos o más empleados de la empresa o de tal departamento o sub-división de la empresa; y
(3) que tenga la autoridad de emplear y despedir otros em-pleados o cuyas sugestiones y recomendaciones sobre el empleo y despido de otros empleados y en cuanto al mejoramiento y ascenso o en relación con cualquier otro cambio de status de otros empleados hayan de recibir especial atención; y
(4) que habitual y regularmente ejerza facultades discrecio-nales ; y
(5) que no dedique más del 20% de las horas trabajadas en la semana de labor a actividades que no estén directa e íntima-mente relacionadas con el desempeño del trabajo descrito en el párrafo (a), incisos (1) al (4) de este artículo; Disponiéndose que este inciso (5) no será aplicable en el caso de un empleado que esté él solo a cargo de un establecimiento independiente o de una rama del establecimiento físicamente separado del mismo, o que sea dueño de por lo menos el 20 % del interés de la empresa en que esté empleado; y
(6) que reciba por sus servicios una compensación fija (por día, semana, quincena o períodos mayores) equivalente a un salario semanal no menor de $30.00, excluyendo alimentos, vi-vienda u otros servicios; o
(B) Cualquier empleado (1) cuyo trabajo cumpla con los requisitos dispuestos en el párrafo (a), inciso (1) y (2) de este artículo; y
(2) que reciba por sus servicios una compensación fija (por día, semana, quincena o períodos mayores) equivalentes a un sa-lario semanal no menor de $100, excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.”(4)
Así pues, Castellar no podía calificar como un “ejecutivo” durante el período comprendido entre 15 de enero de 1952 y 8 de abril de 1953. Recuérdese que entonces trabajaba como superintendente de la Hacienda Buena Vista. Aún supo-
La demandada arguye que el Reglamento núm. 13 es nulo porque al definir el término “ejecutivo” impone como condición esencial que el empleado reciba por sus servicios una compensación fija equivalente a un salario semanal no menor de $30, excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios. Alega que el salario devengado por el empleado “puede ser un índice en unión a las otras características enumeradas [en el Reglamento], pero nunca un requisito aislado y excluyente”, por lo cual la condición referente al salario semanal resulta arbitraria e ilegal. A nuestro juicio su contención carece de méritos. Sin duda, la naturaleza del trabajo que desempeña el empleado constituye el criterio principal para determinar si en verdad ejerce funciones ejecutivas. Por esta razón el Reglamento núm. 13, entre otros requisitos, incluye los siguientes: (1) que el “deber primordial [del empleado] consista en la dirección de la empresa . . . o de un . . . departamento o subdivisión de la empresa”; y (2) que el empleado “habitual regularmente dirija el trabajo de otros dos o más empleados de la empresa o de tal departamento o subdivisión de la empresa”. No es menos cierto, sin embargo, que en la inmensa mayoría de los casos los ejecutivos tienen más responsabilidades y reciben mejores salarios que los demás empleados subalternos. De ahí que la compensación devengada constituya un criterio adecuado para determinar si en verdad un empleado ejerce funciones ejecutivas. Ciertamente no parece arbitrario ni tampoco irrazonable exigir, como condición sine qua non para que un empleado sea un “ejecutivo”, que
Por lo demás, ésta es ya una cuestión trillada en el derecho administrativo. Nadie puede ignorar que desde 1940 existe un reglamento administrativo federal que define el significado de los términos “ejecutivos, profesionales y administradores” bajo la Ley de Normas Razonables de Trabajo. 52 Stat. 1060, 29 U.S.C. sees. 201 y sigtes. Estas tres categorías de em-pleados están exentas de las disposiciones sobre salarios míni-mos y .paga por horas extras a tenor con lo dispuesto en la sec. 13(a) (1) de esa Ley Federal, pero allí específicamente se dispone que los referidos términos serán “definidos y deli-mitados mediante reglamentos promulgados por el Adminis-trador de Horas y Salarios.” Las disposiciones del reglamento federal sobre esta materia son muy parecidas a las que con-tiene el Reglamento núm. 13 de la Junta de Salario Mínimo. Véase-5 F. R. 4077; 14 F. R. 7705; 29 C.F.R. sees. 541.1-541.6. Ahora bien, el reglamento federal siempre ha exigido, como condición sine qua non para tener la calidad de “ejecutivo”, que el empleado reciba cierta compensación fija por sus servicios: hoy día el salario semanal devengado no puede ser menor de $55 para Puerto Rico e Islas Vírgenes. Véase 3 C.C.H. Labor Law Reporter, secs. 23,301 y sigtes. Y la jurisprudencia reiterada de los tribunales reconoce que todas las disposiciones del reglamento federal son válidas, tanto desde el punto de vista legal como desde el punto de vista constitucional. Véanse Fanelli v. United States Gypsum Co., 141 F.2d 216 (2d Cir. 1944); Sun Pub. Co. v. Walling, 140 F.2d 445, 449 (6th Cir. 1944); Walling v. Yeakley, 140 F.2d 830, 832-33 (10th Cir. 1944); 3 C.C.H. Labor Law Reporter, sec. 25,210 y los casos allí citados. Así se comprueba fácilmente que es ilusorio el intento de impugnar la validez
Los señalamientos de error núms. 3 y 4 se relacionan con la defensa de prescripción que la demandada planteó ante el Tribunal Superior. Allí se suscitó el punto de que la reclamación de Castellar por el período en que trabajó como “listero” (9 de julio de 1942 hasta 27 de abril de 1949) había prescrito a tenor de lo dispuesto en el art. 1867 del Código Civil (ed. 1930). 31 L.P.R.A. see. 5297.
El tribunal sentenciador no formuló conclusiones de hecho sobre cuáles eran los términos y condiciones del empleo de Castellar mientras éste desempeñaba el cargo de “superintendente” de la Hacienda Buena Vista. Se limitó a
Téngase en cuenta además que la prueba presentada por las partes, sobre las cuestiones de hecho que suscita la de-fensa de prescripción, fue en extremo contradictoria y anta-gónica. No es necesario resumirla aquí. Basta señalar, por ejemplo, que siete testigos de la demandada declararon que las funciones de Castellar como “superintendente” de la Hacienda Buena Vista eran las de un mayordomo. Atestiguaron que éste tenía facultad para contratar y para despedir a otros trabajadores, que dirigía las labores agrícolas de otros empleados, que tenía específicamente a un listero bajo sus órdenes, y que era el encargado de supervisar todos los tra-bajos que se hacían en la finca. Sin embargo, el propio demandante declaró que siempre realizó las tareas de un listero, aún cuando pasó a trabajar a Buena Vista con el título de “superintendente”. Y hay prueba testifical y documental que, de merecerle crédito al juzgador, podría demostrar: (1) que los mayordomos de la demandada no figuraban en las nóminas ni en los “partes diarios”, pero a Castellar se le in-cluía en los mismos cuando ocupaba el cargo de superinten-dente en la Hacienda Buena Vista; (2) que los mayordomos cobraban mensual o quincenalmente, mientras que Castellar cobró siempre por semanas; (3) que sólo los listeros firma-ban los “partes diarios” y Castellar aparece firmando los mismos durante el período en que trabajó como superinten-dente; y (4) que Castellar devengaba $20 mensuales como listero antes del 28 de abril de 1949 y continuó recibiendo la misma compensación como superintendente hasta el 21 de enero de 1953, poco tiempo antes del despido.
Así pues, la determinación de los hechos que son esen-ciales para resolver la cuestión de prescripción depende en este caso de un juicio sobre la credibilidad de los testigos y sobre el valor o eficacia de sus testimonios. Evidentemente el juez sentenciador está en mejor posición que este Tribunal para aquilatar en conjunto la prueba oral y determinar el
En consecuencia, sin escape ni remisión, hay que devolver el caso al tribunal sentenciador para que éste haga constar los hechos que estimó probados y dicte el fallo que a su juicio corresponda sobre la cuestión de prescripción. Véanse American Surety Co. v. Izquierdo, 75 D.P.R. 260 (1953); Pueblo v. Sucn. Ramírez, 73 D.P.R. 39 (1952); Defendini v. Sucn. Pérez, 73 D.P.R. 505 (1952) y los casos allí citados. Cf. además Fogle v. General Credit, 110 F.2d 128 (D. C. Cir. 1940); Owen v. Commercial Union Fire Ins. Co. of New
Los demás errores señalados apenas ameritan discusión. A tenor con las disposiciones del art. 13 de la Ley núm. 379 de 1948 (29 L.P.R.A. see. 282) y del art. 25 de la Ley de Salario Mínimo de 1941 (29 L.P.R.A. see. 236), es incuestionable que la demandada debe pagar al demandante, por concepto de penalidad o liquidación de daños, una cantidad igual al total de los salarios adeudados por horas extras trabajadas en exceso de ocho durante cualquier período de 24 horas o durante el día de descanso semanal provisto en la Ley núm. 289 de 1946 (29 L.P.R.A. sees. 295-299). Véanse Tulier v. Autoridad de Tierras, 70 D.P.R. 267 (1949); Peña v. Eastern Sugar Associates, 75 D.P.R. 304 (1953); Acosta v. Floor Coverings Co., 78 D.P.R. 490 (1955); Encarnación v. Jordán, 78 D.P.R. 505 (1955); Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 93 (1956) y Berríos v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 688 (1956).
Se deja sin efecto la sentencia y se devuelve el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos que sean compatibles con esta opinión.
El salario semanal fue de $10 desde el 9 de julio de 1942 hasta el 1 de octubre de 1942; de $12.50 desde el 2 de octubre de 1942 hasta el 27 de mayo de 1948; de $14 desde el 28 de mayo de 1943 hasta el 16 de enero de 1946; de $17.50 desde el 17 de enero de 1946 hasta el 2 de abril de 1947; de $20 desde el 3 de abril de 1947 hasta el 21 de enero de 1953; y de $23 desde el 22 de enero de 1953 hasta el 8 de abril del mismo año.
E1 Reglamento núm. 13 define los términos “ejecutivo”, “administra-dor” y “profesional” que fueron excluidos del alcance de la Ley de Salario Mínimo en virtud de la Ley núm. 131 de 27 de abril de 1950 (Leyes, pág. 337). Entre los requisitos para calificar como “ejecutivo” establece que el empleado debe recibir por sus servicios “. . . una compensación fija (por día, semana, quincena o períodos mayores) equivalente a un salario sema-nal no menor de $30, excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.”
Refiriéndose a los salarios mínimos y a las horas de labor en la “fase agrícola” de la industria del azúcar, el apartado A del Decreto núm. 3 dispone:
“1. Salarios Mínimos. — Todo patrono que emplee trabajadores en la fase agrícola de la industria del azúcar vendrá obligado a pagarle a los mismos por lo menos a razón de los siguientes tipos de salarios para las distintas ocupaciones o trabajos detallados a continuación por las primeras ocho (8) horas de trabajo realizadas en cualquier período de veinticuatro (24) horas, con excepción de aquéllos que trabajen como zanjeros, limpia-dores de zanjas, chapodeadores y limpiadores de caños con machete y ha-cheros limpiando traviesas dentro del agua, y regadores, en sistema de riego que no son por gravedad, cuando trabajan dentro del agua, a los cuales el tipo de salario mínimo diario aplicable será por las primeras siete (7) horas de trabajo realizado durante cualquier período de veinticuatro (24) horas:
Ocupación Tipos para Fincas no Pequeñas o que no sean del Interior Tipos para Fincas Pequeñas o del Interior
(a) Toda clase de trabajo excepto los abajo clasi-ficados. $1.50 $1.40
*319 1.55 Zanjeros; limpiadores de zanjas; hacheros en zanjas; chapodeadores; regadores en sistemas de riego que no son por gravedad, cuando trabajen dentro del agua o en te-rrenos pantanosos; operadores de bombas 1.70
1. 65 Cortadores de caña; grueros; emburrado-res; timoneMs; y llenadores de carros de caña. 1. 80
Carreteros en recolección; plancheros; lle-nadores de vagones; y conductores de vagones. 1.90 -3 cu
Operadores de tractores. 2. 20 tO O cu
2.20 Auxiliares de carpinteros; albañiles; mecá-nicos; pintores; electricistas y de otros obreros de artes y oficios. 2. 40
3. 00 Carpinteros; albañiles; mecánicos; pinto-res; electricistas y otros obreros de artes y oficios. 3. 25 «5
4. Horas de Labor:
(a) Máximo de horas de trabajo diarias
Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrícola de la industria del azúcar, por más de ocho (8) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas a menos que dicho trabajador reciba compensación por su trabajo en exceso de dichas ocho (8) horas a razón de tiempo doble el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en el apartado A-l de este Decreto; Disponiéndose, además, que los zanjeros y chapodeadores, y los regadores que trabajan en sistemas de riego que no son por gravedad, limpiadores de caños con machete y hacheros limpiando traviesas dentro del agua, no podrán ser empleados por más de siete (7) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas, a menos que dichos trabajadores reciban compensación por su trabajo en exceso de dichas siete (7) horas a razón de tiempo doble el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en el apartado A-l de este Decreto.”
Mediante un reglamento que también comenzó a regir el 15 de enero de 1952, el Secretario del Trabajo adoptó una definición idéntica del término “ejecutivo” a los fines de la exclusión que se establece en el art. 19 de la Ley núm. 379 de 15 de mayo de 1948 (Leyes, pág. 1255) y en la see. 5 de la Ley núm. 289 de 9 de abril de 1946 (Leyes, pág. 683), según fue enmendada por la Ley núm. 130 de 27 de abril de 1950 (Leyes, pág. 337). Véanse 29 L.P.R.A. sees. 271-288 y 295-299.
Tampoco puede haber duda en cuanto a la validez del Reglamento que el Secretario del Trabajo adoptó para definir los “ejecutivos, profesio-nales y administradores” que no se consideran obreros o empleados a tenor con la Ley núm. 879 de 1948 y la Ley núm. 289 de 1946. Véase el escolio núm. 4, supra.
Este artículo en lo esencial establece:
“Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cum-plimiento de las obligaciones siguientes:
“(3) La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, con-cernientes a los mismos.
“El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.”
La see. 32 de la nueva Ley de Salario Mínimo de 1956 (29 L.P.R.A. Sup. Acum. 1958, see. 246 d) altera los términos de prescripción para las accio-nes en reclamación de salarios “. . . al amparo de esta ley, de los decretos mandatorios ya aprobados o que se aprueben de acuerdo con sus disposicio-nes, de las órdenes promulgadas por la Junta, o al amparo de cualquier contrato o ley.” Pero no se aplica a este caso porque en el inciso (e) se dispone que “. . . lo dispuesto en esta sección en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales o que se radicaren dentro de un año después de entrar en vigor esta ley.” El texto completo de la see. 32 dice como sigue:
*325 “(a) Por el transcurso de tres años prescribirá la acción en reclama-ción de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta ley, de los decretos mandatories ya aprobados o que se aprueben de acuerdo con sus disposiciones, de las órdenes promulgadas por la Junta, o al amparo de cualquier contrato o ley. Para la prescripción de esta ac-ción el tiempo se contará desde que el empleado cesó en su empleo con el patrono.
“(ó) Guando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la recla-mación solamente incluirá los salarios a que tuviere derecho el empleado, por cualquier concepto, durante los últimos diez años anteriores a la fecha en que estableciere la acción judicial.
“(c) En el caso de que el empleado hubiere cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos diez años anteriores a la fecha de su cesantía.
“ (d) En relación con el término prescriptivo provisto en esta Sección, un cambio en la naturaleza de las labores del empleado no constituirá una novación del contrato de empleo.
“(e) Lo dispuesto en esta Sección en nada afectará los casos ya radi-cados en los tribunales o que se radicaren dentro de un (1) año después de entrar en vigor esta ley.”
La Ley núm. 379 de 1948 dejó en vigor en todos sus términos el Decreto núm. 3. Caguas Bus Line v. Sierra, 73 D.P.R. 743 (1952). Natu-ralmente, esto no significa que todas las disposiciones de la referida ley son inaplicables a los trabajadores en la industria azucarera. Véanse los casos de Peña, Olazagasti y Berrios, supra. La “liquidación de daños” provista en el art. 13 de la Ley núm. 379 se aplica a toda reclamación por “eompen-