78 P.R. Dec. 170 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
Fernando Sierra Berdecía, en su carácter de Comisionado del Trabajo (hoy'día Secretario de Traba-jo)
A esa querella el querellado interpuso tan sólo una mo-
“1. .. .al requerir la presentación de prueba para determi-nar los méritos de la moción de desestimación del querellado*173 en vez de resolver la misma a base de las alegaciones de la querella.
“2. ... al desestimar la querella y resolver que la misma ca-recía de méritos bajo la teoría de que el negocio del querellado no está cubierto por el Decreto Mandatorio núm. 15.
“3. ... al rehusar admitir en evidencia una comunicación fechada el 14 de febrero de 1951...que fué dirigida al señor Agustín López Parrilla, en su capacidad de Vicepresidente de la Unión de la Industria de Cal, Fraternidad Sur 441, Barrio Obrero, Fajardo, Puerto Rico, por Mr. Russell Sturgis, en su capacidad de Director Territorial para Puerto Rico de la Divi-sión de Horas y Salarios del Departamento del Trabajo de Es-tados Unidos.
“4 ... al admitir el testimonio del señor Cándido Oliveras, Ex-presidente de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, sobre lo que a su juicio tuvo en mente la referida Junta al aprobar el Decreto Mandatorio núm. 15.”
Al discutir el primer error señalado, el querellante nos cita varios casos resueltos en época en que a las acciones civiles ordinarias les era aplicable el Código de Enjuiciamiento Civil y cuando la cuestión de falta de hechos en una demanda se suscitaba por medio de excepción previa. Para aquel entonces la suficiencia de esa alegación se determinaba exclusivamente a base de los hechos en ella alegados y no era permisible que se adujera prueba por una u otra parte para sostener la suficiencia o insuficiencia de la demanda. Empero, hoy día la situación es distinta. Por disposición expresa de la see. 2 de la Ley núm. 150 de primero de mayo de 1950 (pág. 407, 411), enmendatoria de la Ley 10 de 1917 “en los casos que se tramiten con arreglo a esta Ley (núm. 10 de 1917) se aplicarán las Reglas de Enjuiciamiento Civil en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de esta Ley.” Así pues, por disposición expresa del estatuto que rige la materia las Reglas de Enjuiciamiento Civil son aplicables a casos sobre reclamación de salarios como el presente. Véase Cáceres v. García, 71 D.P.R. 406. A virtud de la Regla 7 (c) las excepcio-
No obstante, creemos que el tribunal sentenciador cometió el segundo error imputádole. De la querella se desprende que el obrero Flor Morales trabajaba para el querellado como operador de una máquina pesada en un negocio de éste dedicado “a la elaboración, extracción, venta y distribución de cal.” Aunque en la querella no se usa específicamente la palabra “cantera” ni la frase “industria de cantera”, sin embargo, en ella se hace mención específica del Decreto Mandatorio núm. 15, aplicable a los trabajadores de la industria de canteras en Puerto Rico. Además, por la prueba aducida por una y otra parte se ve claramente que la contención fundamental en el caso lo fué si el querellante trabajaba o no para el querellado en una industria de canteras.
El Decreto núm. 15 de la Junta de Salario Mínimo de 22 de octubre de 1948, que empezó a regir 30 días después de su promulgación dispone, que “la industria de canteras com-prende todo acto, proceso, operación, trabajo o servicio ne-cesario -o relacionado con la extracción, arrimo, trituración, o entrega de piedra, grava, tosca y polvillo.” Los decretos mandatories de la Junta de Salario Mínimo deben ser in-terpretados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo. Lugo v. Marini, 72 D.P.R. 517.
Por otra parte, el testigo del querellado, José Antonio Berrocal, quien dijo ser ingeniero químico, declaró que su experiencia “con respecto a canteras propiamente está en el negocio de Cal Hicaco donde se extraía piedra. . . . Una pie-dra cuya composición es carbonato de calcio a un alto grado de pureza.” Preguntado si allí se extrae piedra de cal, él contestó, “sí, señor.” (Bastardillas nuestras.) Considera-das las precedentes admisiones del querellado, el anterior tes-timonio de Berrocal y el resto de la prueba que figura en autos, tenemos necesariamente que concluir que el querellante trabajaba en una industria de cantera, tal cual la misma es definida por el Decreto Mandatorio núm. 15, ya que rea-lizaba un acto, proceso, operación, trabajo o servicio nece-sario y relacionado con la extracción, arrimo, trituración o entrega de piedra de cal.
El hecho de que el negocio principal del querellado sea la explotación de una planta de elaborar pintura no significa en forma alguna que el trabajo que se realiza en el Cayo Hicaco para la consecución de la materia prima no constituya una “industria de cantera” a los fines del decreto
Dadas las anteriores conclusiones y toda vez que el caso será devuelto al Tribunal Superior, sala de origen, estimamos que es innecesario discutir y resolver los otros dos errores señalados por el apelante.
Debe revocarse la “resolución y sentencia” apelada y de-volverse el caso al Tribunal Superior, Sala de Humacao, para ulteriores procedimientos consistentes con esta opinión.
Véase la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo IV, Sección 6, 1 L.P.R.A., pág. 204.
Véase la see. 25 de la Ley 8 de 5 de abril de 1941 (pág. 303), según fué enmendada por la Ley núm. 451 de 14 de mayo de 1947 (págs. 951, 969).
En vista de que el querellado no radicó su contestación oportu-namente, el querellante solicitó se dictara sentencia a su favor a tenor de lo dispuesto por el párrafo segundo de la see. 3 de la Ley de 1917, supra, según fué enmendada por la núm. 182 de 12 de mayo de 1948 (pág. 471). Esa moción del querellante fué declarada sin lugar por el tribunal a quo por resolución de 2 de septiembre de 1952. El presente recurso, sin embargo, no envuelve cuestión alguna relacionada con tal resolución.
Desde luego, las excepciones previas siguen en vigor para aquellos casos a los cuales las reglas de Enjuiciamiento Civil no son aplicables.
En este bulldozer o pala mecánica era precisamente que trabajaba el querellante.