13 P.R. Dec. 157 | Supreme Court of Puerto Rico | 1907
emitió la opinión del tribunal.
Don Francisco Siaca Pacheco presentó ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Humacao demanda de divorcio contra su esposa Doña Teresa Brunet Bomán, expre-sando como hechos que habían contraído matrimonio católico en el mes de diciembre del año 1899, y que en ese matrimonio procrearon una hija llamada .Cesaria María Teresa del Carmen Siaca; que durante los dos últimos años de su matrimo-nio la demandada ha tenido disgustos y disidencias ocasio-nadas por su despego para con el demandante y la indiferen-cia con que atendía sus súplicas é indicaciones; que esa indife-rencia ha aumentado últimamente hasta el extremo de que el demandante ha tenido que recordar á la demandada sus debe-res y obligaciones como esposa; y que la demandada, siguien-do la conducta comenzada, ha llegado hasta el extremo de olvi-dar en absoluto sus deberes matrimoniales y concluido por faltar á la fidelidad conyugal, siendo en la actualidad adúltera, é injuriándole gravemente, sosteniendo, amores con otro hom
EÍ día 5 de diciembre de 1906, fué llamado el caso para ‘ vista ante la corte de distrito, habiendo comparecido ambas
A los efectos de esta apelación se fia presentado un pliego de excepciones y una relación de hechos, condensando la prueba practicada en el juicio; fiemos examinado cuidadosa-mente todas y cada una de las excepciones tomadas por la representación de la parte demandante á las resoluciones de la corte inferior sobre pertinencia ó impertinencia de pregun-tas formuladas por dicha representación á los varios testigos que declararon en el juicio, y fiemos encontrado perfectamente ajustadas á derecho las resoluciones de la corte inferior con respecto á cada uno de los puntos que fueron objeto de las mismas. Asimismo estimamos ajustada á derecho la resolu-ción de dicha corte que negó la admisión como prueba, de una carta presentada por el demandante é inserta en el pliego de excepciones, pues aparte de que no conceptuamos que su legi-timidad haya quedado suficientemente demostrada, su valor
Pero la cuestión más importante á resolver en la presente apelación consiste en determinar si la demanda debe interpre-tarse en el sentido de establecer'dos causas distintas de ac-ción, ó una sola; el hecho séptimo de la demanda que es el que ha de ser objeto de esa interpretación, á fin de determinar sus> verdaderos efectos, dice literalmente así:
“7. Que la demandada, .siguiendo su conducta comenzada, ha lle-gado al extremo de olvidar en absoluto sus deberes matrimoniales y ba concluido por faltar á la fidelidad conyugal, siendo en la .actualidad' adúltera, é injuriándole gravemente, sosteniendo amores con otro hombre.”
Sostiene el apelante, ó sea el demandante, ante la corte inferior, que en ese hecho se establecen dos causas distintas de acción; el adulterio y la injuria grave, causada, esta 'última, por las relaciones amorosas de la esposa; la parte apelada combate esa alegación y afirma que en el hecho transcrito se ha expuesto como única y exclusiva causa de acción la del adulterio.
El artículo 104 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe que el demandante puede acumular varias caudas de acción en la misma demanda, cuando se deriven de alguna de las clases de acción que el mismo artículo determina, pero en-el No? 8 de dicho artículo se establece que todas las causas de acción que se acumulen deben pertenecer á una sola de dichas clases, afectar á todas las partes deh pleito, no exigir distintos
La anterior doctrina se encuentra establecida en los casos siguientes :
Hopkins v. Costa County, 106 Cal., 570.
Reading v. Reading, 96 Cal., 4.
Green v. Clifford, 94 Cal., 49.
Bidwell v. Babcock, 87 Cal., 29.
Baldwin v. Ellis, 68 Cal., 495.
Haskell v. Haskell, 54 Cal., 262.
Barlow v. Burns, 40 Cal., 351.
En el caso de autos, y por una simple lectura de la de-manda, se ve claramente que no se han alegado dos causas de acción separadamente; pretende, sin embargo, la parte demandante que en eí hecho 7, que hemos transcrito, se han alegado dos causas distintas de acción, ó sea el adulterio y la injuria grave, pero aparte de que esto constituye una ma-nifiesta infracción del precepto terminante del artículo 104 citado, de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, es de per-
“La corte en sus instrucciones al jurado dice: que en la demanda se expresaron dos causas de acción, una por instituir maliciosamente procedimientos de embargo, y la otra fundada en la fianza de embargo * * * no estamos dispuestos, sin embargo, para aceptar la opinión de la corte con respecto al numero de causas de acción acumuladas en la demanda. Es completamente claro que en la demanda no se expre-san dos causas de acción' separadamente, é igualmente claro, según nuestra opinión, que si en la misma se expresaran dos causas de acción, ningún tribunal podría indicar dónde terminan, los lieclios de la una ó dónde empiezan los de la otrq,. Nosotros no tenemos que afirmar ó negar' que la demanda contiene palabras que si se colocaran debida-mente podrían expresar dos causas de acción. Pero nos parece que en la forma en que ahora aparecen colocadas, expresan lo que se tuvo in-tención que expresaran, ó sea, una causa de acción, y esa no es la que hace referencia á la fianza.”
La misma observación, precisamente, debemos hacer con respecto al caso objeto de la presente apelación; nosotros no tenemos que resolver si la demanda contiene palabras que, debidamente colocadas, expresarían las dos causas.de acción que pretende el apelante; pero sí opinamos que en la forma en que ha sido redactado el hecho 7 de la demanda, no es posi-ble deducir del mismo más que una sola causa de acción, y esa es la del adulterio, máxime cuando se pretende fundar la otra causa de acción que se dice alegada, ó sea la injuria grave, en las-relaciones amorosas de la demandada con aquél con quien se alegó que había cometido el adulterio, constituyendo, como constituyen las relaciones amorosas un elemento esencial del adulterio y pareciendo, por consiguiente, que la tendencia de esa alegación era, más bien que formular un hecho distinto, robustecer é integrar los constitutivos del fundamento esen-cial de la demanda, que e.s el adulterio.
Por estas consideraciones no,dudamos en afirmar que el adulterio es la única y exclusiva causa de acción de la de-
Por todas las consideraciones expuestas, proponemos la confirmación en todas sus partes de la resolución apelada con las costas del recurso á la parte apelante
Confirmada.