46 P.R. Dec. 178 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
Se interpuso esta apelación porque la Corte de Distrito de Mayagüez ordenó la eliminación de un memorándum de costas que fué presentado ante ella en el pleito que origina este recurso.
La sentencia que dictó esa corte resolviendo el pleito fué revocada por nosotros en grado de apelación y dictamos otra declarando con lugar la demanda de Francisco Servera Silva con las costas a los demandados.
De la resolución de que es objeto esta apelación, de los alegatos que para ella nos ban sido presentados y de algún documento que obra en estos autos aparece que este recurso tiene relación con otra apelación entre las mismas partes y en el mismo pleito que con el número 6177 está archivado en la secretaría de nuestro tribunal por haber desistido de ella el apelante.
Dos días antes del señalado para la vista del memorán-dum de costas ante la corte, ésta anuló su resolución anterior teniendo a Camolli por substituido en lugar del demandante Servera; y cuando esa vista tuvo lugar dictó la resolución objeto de esta apelación, por la cual declaró nulo e inexistente el memorándum de costas presentado por Camolli y dispuso que fuese eliminado de los autos del pleito. Para esa reso-lución se fundó en ser nulo el memorándum presentado por Camolli por haber sido anulada la resolución que lo tuvo por substituido en lugar del demandante Servera, y porque en la hipótesis de que hubiera tenido personalidad legal para la reclamación de las costas, la corte carecía de jurisdicción para resolverla por haber sido presentada antes de ser recibida nuestra sentencia. El apelante dice en el único motivo para su recurso que esa resolución es errónea.
Habiendo anulado la corte inferior su resolución teniendo a Camolli por substituido en los derechos de Servera en el pleito, mientras no fuese revocada esa resolución carecía aquél de personalidad para reclamar para sí las costas que fueron concedidas al demandante Servera, por lo que el memorándum que presentó para cobrarlas resultó improcedente en los autos y debía ser eliminado. •
En los casos de Empresa Teatral Poncena v. Municipio de Ponce, 30 D.P.R. 539, y de Noriega & Alvares, v. New York d Porto Rico Steamship Co., 33 D.P.R. 557, hemos re-suelto que una corte carece de jurisdicción para conocer de un memorándum de costas que se le presente prematura-mente; doctrina que es aplicable al presente caso por haber sido radicado el memorándum de costas antes de recibirse en la corte la sentencia dictada en apelación, ya que la ley dis-pone que si la sentencia de la corte ha sido apelada, como lo fué en este caso, se presente el memorándum de costas den-tro de los diez días siguientes a haber sido registrada en la corte inferior la sentencia dictada en apelación.
La corte inferior tenía jurisdicción sobre las personas en este caso pero como no la tenía para conocer del memorán-dum de costas, según hemos resuelto, la impugnación hecha a las partidas del memorándum no le concedió una jurisdic-ción de que carecía; y como la falta de jurisdicción por ra-zón de la materia puede ser alegada en cualquier tiempo, tal alegación de los demandados, aunque hecha después de los diez días concedidos por la ley para impugnar el memorán-dum de costas, era admisible.
La resolución apelada debe ser confirmada.