108 P.R. Dec. 477 | Supreme Court of Puerto Rico | 1979
emitió la opinión del Tribunal.
Requiere este pleito el examen del efecto de una asevera-ción falsa dentro del contexto de la cláusula de contribución al riesgo en el contrato de seguro por práctica negligente de la medicina.
El doctor Luis E. Cummings, demandado, tercero deman-dante y recurrente, llenó un impreso para la obtención de una póliza de responsabilidad profesional en que se le pre-guntaba :
“5. Has a claim or suit on account of any alleged malpractice, error, or mistake ever been brought against you?”
El 28 de febrero de 1976, once días después de practicár-sele una operación en que el doctor Cummings había parti-cipado como anestesiólogo, falleció una paciente. El cónyuge viudo y su hija menor demandaron a la clínica y a tres mé-dicos, entre ellos al doctor Cummings. Luego que el doctor Cummings le notificó la demanda a la compañía aseguradora, esta descubrió que, a raíz de la intervención del doctor Cummings como anestesiólogo en una operación quirúrgica en 1972, este fue objeto de una reclamación, transigida con la autorización del Tribunal Superior, por estar envuelto un incapaz, por la suma de sesenta y tres mil dólares. El doctor Cummings y la Reserve Insurance Company estipularon ante el Tribunal Superior que de haber tenido la compañía cono-cimiento de estos hechos no hubiera expedido la póliza. La compañía negó en consecuencia responsabilidad alguna bajo la póliza y rescindió la misma. El Tribunal Superior sostuvo la defensa afirmativa que la compañía interpuso a estos fines respecto a la demanda contra tercero y dictó sentencia par-cial a favor de la Reserve Insurance Company. El doctor Cummings recurre ante nos.
Antes de considerar la cuestión más importante que en-cierra este recurso discutamos algunos planteamientos adje-tivos que formula el recurrente.
1. El argumento de la indisputabilidad del contrato.
El recurrente se ampara en el Art. 11.270 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 1127, enmendado por la Ley Núm. 32 del 10 de mayo de 1976. Dispone así el artículo en su ver-sión actual:
“(1) El asegurador no podrá cancelar un contrato de se-guros después de haber estado en vigor por un período de se-*481 senta (60) días o más, excepto por la falta del pago de prima y por aquellos fundamentos que se especifican en la póliza . . .
No le asiste razón al recurrente. En primer término, no se trata aquí de la cancelación de un contrato sino de su rescisión. El Art. 11.270 es inaplicable a la situación de autos. En segundo término, la enmienda que sufrió este artículo, que es la que protegería al recurrente, no tiene efecto retroactivo. Ambas normas de derecho se discuten ampliamente en Casanova v. P.R.-Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 689 (1978).
Tampoco le es dable al facultativo recurrente invocar el Art. 13.050 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 1305, donde se dispone que:
“Deberá haber una disposición al efecto de que la póliza será incontestable después de haber estado vigente, en vida del ase-gurado, por un período no mayor de dos años a partir de la fecha de su expedición, excepto ....”
En Puerto Rico esta cláusula de indisputabilidad se aplica únicamente a los contratos de seguro de vida, según se des-prende del hecho de que la misma forma parte tan solo del capítulo del código referente a tal tipo de pólizas. Este patrón estatutario, en que la aplicación de la cláusula se limita a determinados seguros, es el que rige usualmente en otras comunidades. 18 Couch on Insurance, 2a ed., sec. 72.17, pág. 52.
2. La devolución de las primas.
Señala el doctor Cummings que erró el tribunal al de-clarar sin lugar su demanda contra tercero “toda vez que a la fecha en que la recurrida le negó cubierta al recurrente no le había devuelto las primas pagadas por él.”
Es inmeritorio el planteamiento. Nuestro Código de Seguros no trata el tema de la resolución de este género de contratos y, después de la enmienda que sufrió el Art. 11.270 en 1976, a la que nos referimos en el apartado anterior, tam-
3. Las declaraciones incorrectas y la cláusula de contri-bución al riesgo.
Aquí llegamos al nervio de este litigio. El Art. 11.100 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1110, provee:
“Todas las declaraciones y descripciones en una solicitud de póliza de seguros o en negociaciones para la misma, hechas por el asegurado o a su nombre, se entenderá que son representa-ciones y no garantías. La impostura, las omisiones, el encubri-miento de hechos y las declaraciones incorrectas no impedirán el cobro con arreglo a la póliza, a menos que:
(1) Sean fraudulentos; o
(2) Que sean materiales [sic], bien para la aceptación del riesgo, o para el peligro asumido por el asegurador; o
(3) El asegurador de buena fe no hubiera expedido la póliza, no hubiera expedido la póliza por una cantidad tan grande o no hubiera provisto cubierta con respecto al riesgo resultante en la pérdida, de habérsele puesto en conocimiento de los hechos ver-daderos, como se requería en la solicitud para la póliza o de otro modo.
*483 Cuando el solicitante incurra en cualquiera de los actos enu-merados en los apartados (1), (2) y (3) de esta sección se im-pedirá el cobro solamente cuando el acto u omisión de que se trate hubiere contribuido a la pérdida objeto de la causa de acción.”
Para precisar el significado de este artículo hay que repasar su historial y propósito.
El contrato de seguros fue, tanto en los países donde rige el derecho civil como en los que priva el derecho común, producto del desarrollo del comercio marítimo y la lex mercatória.
Tanto en el derecho inglés como en el norteamericano se ha estado superando esta antigua tendencia. Hoy en Gran Bretaña el asegurado o el asegurador pueden anular una póliza de establecerse que la otra parte ha efectuado una declaración falsa, de buena o mala fe, sobre un hecho perti-nente o ha ocultado la existencia de tal hecho. 25 Halsbury’s Laxos of England, 4a ed., 1978, pág. 201 et seq. En Estados Unidos se han ido tornando en varios estados las “garantías” en “representaciones.”
Hasta la aprobación de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, contentiva del Código de Seguros, el Art. 299 de nuestro Código de Comercio disponía:
“Será nulo todo contrato de seguro:
1° Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.
2° Por la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimación de los ries-gos.
3° Por la omisión u ocultación, por el asegurado, de hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato.”
Puede verse que, con muy ligeras variaciones, el Código Es-pañol de Comercio de 1885, extendido a Puerto Rico en 1886,
El anteproyecto de nuestro Código de Seguros fue redac-tado por Robert D. Williams, autor de los anteproyectos para Arizona y Kentucky, entre otros.
El anteproyecto presentado a las Cámaras (el P. de la C. 85) no contenía inicialmente la cláusula de contribución al riesgo. Esta se añadió, mediante la adición del último párrafo al Art. 11.100, a sugestión del señor George W. Goble, asesor de la Asamblea Legislativa. El propósito de la enmienda, según se desprende del historial legislativo,
Muy pocos estados de la Unión Americana han adoptado la doctrina de la contribución al riesgo
La cláusula de contribución al riesgo es desconocida en Inglaterra. Proviene del derecho alemán, E. W. Patterson, op. cit, pág. 355, pero no ha tenido acogida en la generalidad de los países civilistas. España continúa aplicando las dis-posiciones antes citadas del Código de Comercio, junto a otras de orden supletorio. Aranzadi, Nuevo Diccionario de Legis-lación, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1977, Vol. XXII, pág. 136 et seq. El derecho francés, que se rige por el Art. 15 de la Ley de 13 de julio de 1930, utiliza principios análogos a los del derecho español. Para el texto de la ley, véase: Dalloz, Codes et Lois Usuels, Codes d’Audience, 36a ed., 1975, apén-dice, pág. 477 et seq. Véase también: C. Blondel, Elements de Droit Civil Appliqué Aux Assurances, Imp. Desseaux, París,
En Alemania, contrario a algunas jurisdicciones nortea-mericanas, se ha aliviado el problema que entraña en oca-siones la utilización del concepto de la causalidad mediante la imposición del peso de la prueba en hombros del autor de la declaración falsa. E. W. Patterson, supra, 357. La aclara-ción del propósito original de la cláusula puede, a nuestro juicio, cumplir más eficazmente que este mecanismo la fun-ción de disipar las dificultades de interpretación de la cláu-sula en determinadas situaciones.
En resumen, la cláusula de contribución al riesgo se desarrolló fundamentalmente para precisar el concepto de pertinencia, para evitar la anulación de pólizas por declara-ciones falsas que, aunque significativas para la estimación del riesgo, carezcan de vínculo estrecho con la pérdida ocu-rrida. El propósito de esta cláusula, al utilizar la frase, no muy feliz, de “contribución a la pérdida”, no fue establecer la obligación imposible de probar en todo caso con precisión matemática que la inexactitud u omisión causó o contribuyó al daño. Basta con probar en ciertos tipos de seguros, en que por su naturaleza no puede racionalmente exigirse más, que la falsedad o el acto de encubrimiento por parte del asegurado está íntimamente ligado tanto al proceso de estimar el riesgo como al hecho constitutivo de la pérdida.
4. Aplicación de la norma al caso presente.
En el pleito de autos el asegurado declaró falsamente que no se había interpuesto nunca demanda o reclamación al-guna contra él por razón de supuesta negligencia o error en el ejercicio de sus funciones profesionales. El doctor Cummings no estaba solicitando que se le expidiese una póliza de seguros contra incendio o de otro género en que la falsedad cometida no jugase un papel esencial. Solicitaba una póliza
Respecto al nexo con la posible pérdida que pueda sufrir el presunto asegurado debe observarse que el seguro contra negligencia en el ejercicio de la medicina no es exactamente comparable a otros en cuanto al problema que nos ocupa y debe examinarse separadamente, sin que las reglas que sentemos para él tengan por necesidad que regir del mismo modo en cuadros distintos de hechos. ¿Cómo es que puede probarse con absoluta certeza que un primer acto de negligencia fue la causa o contribuyó a la ocurrencia de otro acto separado de descuido o falta de pericia? Consideramos que en estas circunstancias es suficiente establecer, como se ha establecido, la requerida vinculación estrecha entre la declaración falsa de un hecho esencial y la pérdida a que puede estarse expuesto. Quien falsea un dato de tanta significación e importancia para la obtención de un seguro profesional no puede gozar del beneficio de interpretaciones aplicables quizás en otros contextos, pero ininteligibles en el de este recurso. No ha perdido su vitalidad en la controversia bajo análisis el Art. 1217 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3404, declarativo de la nulidad del consentimiento prestado por error. El asegurador tiene pleno derecho en este caso a la rescisión de la póliza, así como la obligación de restituir las primas, más los intereses de rigor. Art. 1247 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3496.
5. La existencia o no del deber de investigación por la aseguradora.
Hay división de autoridades, fuera del problema de rescisión discutido, sobre si una aseguradora le responde a un
Estimamos que este aspecto del caso no está debidamente ante nos. La cuestión de que se recurre por el doctor Cummings es únicamente la relativa a si el Tribunal Superior erró al negarle cubierta bajo la póliza. Hemos resuelto que no se cometió el error. El doctor Cummings suscita el pro-blema referente a la ausencia de investigación temprana en este caso, pero éste no es asunto que pueda afectar la vigencia de la póliza y la consiguiente relación entre la aseguradora y el asegurado. Lo que éste afecta es la responsabilidad, si alguna, de la aseguradora frente a los demandantes perjudi-cados por la negligencia imputada al médico recurrente. Para resolver adecuadamente este problema es imprescindible des-filar prueba sobre múltiples factores, entre ellos, la disponi-bilidad de la información, su accesibilidad, el costo envuelto y el impacto actuarial y social. Véase: Comment, Reasonable Investigations and the Financial Responsibility Law — Protecting the Innocent Third Party: Barrera v. State Farm Mutual Automobile Insurance Company, 3 Loy. L. A. L. Rev. 169 (1970). La parte con verdadero derecho e interés en plantear esta cuestión tampoco ha considerado necesario acu-dir ante nos en esta etapa de los procedimientos. En conse-cuencia, nos abstenemos de pronunciarnos sobre este pro-blema.
Para la diferencia entre la acción rescisoria y la resolutoria, véase: Emanuelli v. Cadierno, 50 D.P.R. 134 (1936).
No hacemos pronunciamiento alguno, por. innecesario a la decisión de esta controversia, sobre el efecto de la devolución tardía de las primas en casos de cancelación de pólizas.
Para la historia de su desenvolvimiento en España, que es donde se reglamenta por primera vez, en 1435, el contrato de seguros, véase: L. Beni-tez de Lugo Reymundo, Tratado de Seguros, supra, pág. 76 et seq. Para la historia de esta institución en Inglaterra, véase: 8 Holdsworth’s History of English Law, 2da ed., pág. 273 et seq. y pág. 294 et seq.
Véanse: Ala. Code tit. 28A, sec. 820; Ariz. Rev. Stat. sec. 20-1109; Ark. Stat. Ann. sec. 66-3208; Del. Code Ann., tit. 18, sec. 2711; Fla. Stat. Ann. sec. 627.409 (West); Ga. Code Ann. sec. 56-2409; Idaho Code sec. 41-1811; Ky. Rev. Stat. sec. 304.14-110; Me. Rev. Stat. Ann., tit. 24-A, sec. 2411; Md. Ann. Code art. 48A, sec. 374; Mont. Rev. Codes Ann. sec. 40-3713; Okla. Stat. Ann. tit. 36, sec. 3609 (West); S.D. Codified Laws, sec. 58-11-44; Utah Code Ann. sec. 31-19-8; W. Va. Code sec. 33-6-7.
9 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, Tomo III, 1957, pág. 1418.
Vista Pública ante el Subcomité Especial del Comité de Hacienda del Senado para el estudio del proyecto que establece un nuevo Código de Seguros para Puerto Rico, 18 de julio de 1956, documento mecanografiado, pág. 42 (ponencia del señor George W. Goble).
Ibid.
Véanse: Iowa Code Ann. sec. 515.101 (West); Kan. Stat. Ann. secs. 40-418 (seguro de vida), 40-2205 (seguro contra accidente y enfermedad) ; Mich. Comp. Laws Ann. sec. 500.2886 (seguro contra incendio); Mo. Ann. Stat. secs. 376.580, 877.340 (Vernon) (seguro de vida); Neb. Rev. Stat. sec. 44-358 (disposición general); N.H. Rev. Stat. Ann. sec. 407:4 (seguro contra incendio); R.I. Gen. Laws sec. 27-4-10 (seguro de vida); Texas Ins. Code Ann. arts. 6.14 (seguro contra incendio), 21.16 (Vernon); Wis. Stat. Ann. sec. 209.06 (West).