84 P.R. Dec. 11 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
Con el propósito de poder llevar a cabo el programa de gobierno anunciado por la nueva administración que se hizo cargo de los destinos del país a raíz de las elecciones generales de 1940 y para detener la inflación que se comenzaba a sentir con motivo del inicio de las hostilidades en Europa en 1939, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico inició una política fiscal dirigida a obtener mayores ingresos para el erario público. En la esfera de la contribución sobre ingresos esta política se materializó mediante legislación aumentando los tipos, reduciendo los créditos y las deducciones al ingreso bruto que se permitían, eliminando puertas de escape e inau-gurando una administración más intensa y vigorosa de la
Mediante la Ley núm. 31 de 12 de abril de 1941 (Leyes (1), pág. 479) se enmendó la sección 4(a) de forma que “el término ‘beneficio’ significará cualquier participación o derecho a participación en una sociedad que en los ‘beneficios’ o uti-lidades de cualquier sociedad correspondiere a sus socios o partícipes en cada año contributivo”. Antes de esa fecha la parte correspondiente de dicha sección al definir beneficios leía “cualquier distribución hecha por una sociedad a sus socios y partícipes”, y había sido interpretada en Behn v. Domenech, Tesorero, 49 D.P.R. 808 (1936) como que no incluía beneficios determinados por una sociedad que no habían sido distribuidos a los socios. El alcance de la enmienda fue tributar a los socios cualquier beneficio declarado por la sociedad que correspondiera al socio, aún cuando el mismo no hubiese sido distribuido. Tesorero v. Tribl. Contribuciones y Ballester, 69 D.P.R. 750 (1949), confirmado en 181 F.2d 823 (1950); 70 D.P.R. 386 (1949); Descartes v. Tribl. Contribuciones y Sucn. Cautiño, 71 D.P.R. 248 (1950). A esta enmienda se le dio efecto retroactivo a 1 de enero de 1940. También se enmendó la sección 24 (b) para exigir, con efecto retroactivo a la fecha indicada, la rendición de una planilla conjunta por los cónyuges, Ballester v. Tribunal de Apelaciones, 61 D.P.R. 474 (1943). Hasta este momento se per-mitía una elección sobre la presentación de planillas sepa-radas o una conjunta. Véase, Casals v. Sancho Bonet, 53 D.P.R. 640 (1948).
La Ley Núm. 23 de 21 de noviembre de 1941 (Leyes (2), pág. 73) enmendó la sección 13(a) relativa a la contribución adicional y aumentó en forma notable los tipos de la impo-
La sociedad civil agrícola e industrial “Sucesión J. Serrallés” se constituyó en el año 1914 mediante la escritura número 33 de 11 de abril otorgada ante el Notario don Francisco Parra Capó. Aunque se trataba de una sociedad regular colectiva, en el pacto social se convino que la misma
En esa fecha todos los socios que con el carácter de colec-tivos integraban la sociedad procedían de las tres ramas de la familia Serrallés, que desde el pasado siglo se había dedi-cado a idéntica empresa: los Serrallés-Sánchez, cuyo tronco era don Juan Eugenio Serrallés Pérez; los Wirshing-Serra-llés, cuyo tronco era doña Julia Serrallés Pérez viuda de Wirshing; y los Serrallés-Tristani, cuyo tronco era y es ac-tualmente don Pedro Juan Serrallés Galiano, el recurrente en este litigio. Entre otras cosas, se consagró un derecho de preferencia a favor de los socios en caso de venta o cesión de la participación correspondiente por cualquiera de sus in-tegrantes, así como para el caso de permuta, hipoteca o cual-quier otra forma de enajenación; se dispuso que cualquier tercero que pudiera ingresar en la sociedad al adquirir la participación de uno de los socios administradores no tendría derecho a asumir el carácter de socio gestor; se designaron tres socios gestores, en representación de cada una de las tres ramas de la familia Serrallés, y aunque se permitió a éstos delegar el ejercicio de las funciones de administración, se limitó la autorización a otros miembros de la misma rama; se autorizó al recurrente don Pedro Juan Serrallés Galiano a delegar en su esposa doña Rosario Tristani y en sus hijos Pedro J., Rosario June y Juan Serrallés Tristani, “pero te-
En 26 de diciembre de 1941 los esposos Serrallés-Tristani otorgaron la escritura número 44 ante el Notario don Vicente Zayas Pizarro mediante la cual donaron irrevocablemente a sus tres hijos Pedro Juan, Rosario June y Juan, la suma de $300,000 del capital social de la sociedad “Sucn. J. Serrallés”,
Dieciocho meses después de efectuada la donación, la Corte de Distrito de Ponce autorizó a que de los dineros de los me-nores se facilitara en préstamo al señor Serrallés Galiano la suma de $37,200. La petición presentada por el padre de éstos alegaba que esta transacción era beneficiosa y conve-niente porque en esta forma el capital de los hijos, que per-manecía ocioso, sin producir rentas o utilidades, devengaría un interés de dos por ciento anual, igual al que se percibiría en caso de haberse depositado en cuenta de ahorros en una institución bancaria, y además, porque el importe del prés-tamo se destinaría a cubrir atenciones personales y familiares,
Durante los tres años en controversia el recurrente satis-fizo personalmente el importe de la contribución sobre ingre-sos correspondiente a sus tres hijos. Las sumas pagadas por ese concepto le fueron reconocidas en la cuenta de los menores en los libros de la sociedad. No hay constancia expresa de la aceptación de los menores como socios de la sociedad, pero ello se deduce de todas las circunstancias concurrentes,
El Secretario de Hacienda incluyó los beneficios y utili-dades de la sociedad Sucesión J. Serrallés acreditados a los menores Serrallés Tristani como ingresos percibidos por el recurrente don Pedro Juan Serrallés Galiano, y en su conse-cuencia determinó deficiencias al revisar las declaraciones de ingresos archivadas por éste para los años 1941, 1942 y 1943.
El tribunal a quo, después de considerar y analizar la prueba, formuló una determinación de hecho al efecto de que la donación efectuada por el recurrente “no tuvo otra motivación ni otro fin y propósito que no fueran las conse-cuencias contributivas de la misma, y el evitarse al deman-dante, y el ahorrarse, el pago de mayor contribución adicional mediante el plan de redistribuir o reasignar ingreso dentro de su unidad económica familiar”. Por esa razón dejó ex-presamente sin resolver, por ser ello innecesario, sobre la defensa planteada por el Secretario de Hacienda al efecto de que como el usufructo legal de los padres es irrenunciable, de todas formas los intereses y utilidades producidos por los bienes donados eran atribuibles al recurrente como ingreso sujeto a tributación.
Independientemente de si el usufructo legal de los padres sobre los bienes de los hijos es o no renunciable — cuestión que dejaremos sin resolver hasta una ocasión más propicia — , no podemos olvidar que la controversia que se plantea en el presente recurso es esencialmente una de Derecho fiscal para cuya solución debemos recurrir en primer término a las disposiciones aplicables y a los principios fundamentales que rigen la materia. De la Haba v. Tribunal, 76 D.P.R. 923 (1954); Albanese v. Secretario de Hacienda, 76 D.P.R. 324
Las transacciones entre miembros de una familia deben ser escrutadas cuidadosamente, Spiesman v. Commissioner, 260 F.2d 940 (C.A. 9, 1958); Commissioner of Internal Revenue v. Reece, 233 F.2d 30 (C.A. 1, 1956); Nelson v. Commissioner of Internal Revenue, 184 F.2d 649 (C.A. 8, 1950), especialmente cuando el efecto práctico de las mismas es distribuir la responsabilidad contributiva entre varias personas, Boyt v. Commissioner of Internal Revenue, 209 F.2d 839 (C.A. 8, 1954); Visintainer v. Commissioner of Internal Revenue, 187 F.2d 519 (C.A. 10, 1951); Batman v. Commissioner of Internal Revenue, 189 F.2d 107 (C.A. 5, 1951); Yiannias v. Commissioner of Internal Revenue, 180 F.2d 115 (C.A. 8, 1950). A este respecto es conveniente considerar el origen de la transacción, la relación existente entre las partes, el efecto inmediato en la responsabilidad contributiva individual de éstos, la disposición que se hace del ingreso obtenido y cualquier otro factor que tienda a arrojar luz sobre la verdadera intención y los motivos reales que informan la transacción. Highland Hills Swimming Club Inc. v. Wiseman, 272 F.2d 176 (CA 10, 1959); Finley v. Commissioner of Internal Revenue, 255 F.2d 128 (C.A. 10, 1958); cf. Lucas v. Earl, 281 U.S. 111 (1930) que contiene la célebre frase del Juez Holmes de que no se favorecerá ninguna interpretación mediante la cual “se atribuyan los frutos a un árbol distinto a aquél que los produjo”; Burnett v. Leinnienger, 285 U.S. 136 (1932); Helvering v. Eubank, 311 U.S. 122 (1940).
Aun aceptando que el contribuyente puede intentar lícitamente limitar su responsabilidad contributiva utilizando para ello los medios que la ley le permite, Commissioner v. Phillips, 275 F.2d 33 (CA 4, 1960), consideradas las circuns-
El artículo 225 del Reglamento núm. 1
En Estados Unidos el problema de la atribución de los ingresos en sociedades de familia ha sido objeto de variada interpretación.
Finalmente deseamos llamar la atención de que la conclusión a que hemos arribado se refiere a años contributivos anteriores a 1954. No es, por tanto, necesario que consideremos las disposiciones de la vigente ley. También nos hemos abstenido deliberadamente de referirnos a situaciones en que hay envuelto un fideicomiso.
Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 28 de octubre de 1954-.
Una situación similar ocurrió en Estados Unidos en relación con las sociedades de familia (family partnerships), que hicieron su aparición como una medida del contribuyente para distribuir su responsabilidad contributiva. Dierberger, Income Splitting and Family Partnerships, 30 Taxes 515 (1952).
A los fines de que pueda tenerse una idea completa del impacto en el importe de la contribución a pagarse con motivo de la enmienda contenida en la Ley 28 de 1941, presentamos el siguiente cuadro compa-rativo :
Ingreso Neto Contribución Adicional Hasta Die. 31, 1940 (Ley núm. 2 de mayo 25, 1939) Contribución Adicio-nal Desde Enero 1, 1941 (Ley 23 de Nov. 11, 1941)
hasta $5,000
hasta 7,000 3% sobre $5,000
$7,000 a $10,000 3% sobre exceso de $7,000 5% sobre 7,000
10,000 a 14,000 5% sobre exceso de 10,000 7% sobre 10,000
14,000 a 16,000 7% sobre exceso de 14,000 10% sobre 14,000
16,000 a 18,000 9% sobre exceso de 16,000 13% sobre 16,000
18,000 a 20,000 10% sobre exceso de 18,000 17% sobre 18,000
20,000 a 22,000 11% sobre exceso de 20,000 21% sobre 20,000
22,000 a 24,000 12% sobre exceso de 22,000 25% sobre 22,000
24,000 a 26,000 13% sobre exceso de 24,000 29% sobre 24,000
26,000 a 28,000 14% sobre exceso de 26,000 32% sobre 26,000
28,000 a 30,000 15% sobre exceso de 28,000 35% sobre 28,000
30,000 a 34,000 16%% ” exceso de 30,000 38% sobre 30,000
34,000 a 36,000 17%% ” exceso de 34,000 41% sobre 34,000
36,000 a 38,000 18%% ” exceso de 36,000 44% sobre 36,000
38,000 a 42,000 20% sobre exceso de 38,000 47% sobre 38,000
42,000 a 44,000 21% sobre exceso de 42,000 50% sobre 42,000
44,000 a 46,000 22% sobre exceso de 44,000 53% sobre 44,000
46,000 a 52,000 24% sobre exceso de 46,000 54% sobre 46,000
52,000 a 58,000 26% sobre exceso de 52,000 55% sobre 52.000
58,000 a 64,000 28% sobre exceso de 58,000 56% sobre 58,000
64,000 a 70,000 30% sobre exceso de 64,000 57% sobre 64,000
70,000 a 76,000 32% sobre exceso de 70,000 58% sobre 70,000
76,000 a 82,000 34% sobre exceso de 76,000 59% sobre 76,000
82,000 a 88,000 36% sobre exceso de 82,000 60% sobre 82,000
88,000 a 94,000 38% sobre exceso de 88,000 61% sobre 88,000
En exceso de 94,000 40% 62%
La constitucionalidad del aumento retroactivo en los tipos contributivos fue sostenida en Ballester v. Tribunal de Contribuciones, 61 D.P.R. 474 (1943), confirmado en 142 F.2d 11 (1944), certiorari denegado en 323 U.S. 723 (1944). Cf., en cuanto a retroactividad de contribución sobre herencia, González v. Tesorero, 76 D.P.R. 263 (1954).
En el ejercicio de la facultad de delegación que se le concede en el contrato social, don Pedro Juan Serrallés designó como “delegado” a su hijo Pedro Juan Serrallés Tristani, y al efecto se otorgó la escritura número 3 de 12 de abril de 1950 ante el Notario don Vicente Zayas Pizarro. Para esa fecha el joven Serrallés ya contaba 26 años de edad. La prueba revela que el socio administrador delegante se encontraba residiendo en la ciudad de Miami, a cargo de los negocios e inversiones de la familia Serrallés en el estado de Florida, y que disponía de escaso tiempo para dedicarlo a las gestiones de la sociedad Sucn. J. Serrallés.
A cada uno de los donatarios se le abonó cinco días después la cantidad de $5,714.29 por su participación en los beneficios del año corriente, o sea, un total de $17,142.87.
Estamos convencidos de que las cláusulas sobre ingreso de nuevos socios y de preferencia de adquisición a que hemos hecho referencia, se intentaron más bien para detener el posible ingreso de personas extrañas, o sea, no relacionadas por vínculos de consanguinidad o afinidad con las tres ramas de la familia Serrallés. La interesante historia de esta sociedad familiar así lo revela.
Para la fecha en que se efectuaron tales donaciones, no se imponía tributo alguno por la transmisión. No fue hasta la aprobación de la Ley Núm. 308 de 12 de abril de 1946 (Leyes, pág. 783, 13 L.P.R.A. sees. 881 et seq.) que se impuso contribución en relación con la donación inter vivos.
Dicho artículo dispone que:
“Si un menor ha sido emancipado por su padre, el producto de su trabajo constituye su propio ingreso y no es necesario incluir tales en-tradas, independientemente de la cantidad en la planilla del padre. Si la totalidad del ingreso neto de un menor proveniente de cualesquiera bienes que posea, y de cualquier fondo depositado en fideicomiso para él con un fiduciario o tutor, y del producto de su trabajo en caso de habérsele eman-cipado, asciende por lo menos a $1,000, o su ingreso bruto a $5,000 por lo menos, bien él o su tutor, y otra persona encargada de su persona o bienes para él deberá radicar una planilla como en el caso de cualquier otro individuo. Véase el art. 231. En ausencia de prueba en contrario, se presumirá que un padre tiene el derecho legal al producto del trabajo del menor y debe incluirlo en su planilla.”
La Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954 tomó como modelo la federal de 1939, según enmendada, pero omitió las disposiciones relativas a las sociedades de familia (family partnerships). Debe recordarse además que en Estados Unidos la sociedad no está sujeta al pago de la contribución y que solamente tributa el ingreso que recibe el socio de los beneficios que obtiene por su capital o industria en la sociedad.
Notas, Landman, Family Partnerships and the Reality Test, 28 Taxes 551 (1950). 17 U. Ch. L. Rev. 503 (1950); 25 N.Y. U. L. Rev. 379 (1950); 28 N. C. L. Rev. 238 (1950); 35 Iowa L. Rev. 98 (1949); 44 Ill. L. Rev. 725 (1949); 98 U. of Pa. L. Rev. 143 (1949).