115 P.R. Dec. 526 | Supreme Court of Puerto Rico | 1984
A José A. Sepúlveda Vargas, estudiante de la Universidad de Puerto Rico, Recinto Universitario de Mayagüez, alegadamente le fue hurtado su vehículo estacio-nado en el área de estacionamiento cercana al zoológico de dicho recinto. Demandó a la institución.
La Universidad solicitó sentencia sumaria y el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, la negó bajo el fundamento de que las referidas áreas de estacionamiento “caen bajo la categoría con ‘ánimo indirecto de lucro'”, según Acevedo v. Plaza Las Américas, Inc., 109 D.P.R. 311, 315 (1980). Me-diante trámite de mostrar causa, revisamos.
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Resolvemos que erró el tribunal de instancia. Debe deses-timarse la demanda. Los hechos alegados no configuran una causa de acción válida a favor del demandante Sepúlveda.
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En Puerto Rico, la responsabilidad en áreas de estacio-namiento público está regulada por la Ley Núm. 120 de 7 de junio de 1973, según enmendada. En lo pertinente dispone:
(d) Area de estacionamiento público — significará cualquier local, solar o área que se utilice por cualquier persona para permitir que en el mismo se estacionen vehículos de motor mediante el pago de alguna cantidad de dinero. (Énfasis suplido.)
(e) Operador — significará cualquier persona que opere un área de estacionamiento público, bien sea en calidad de dueño, representante del dueño, arrendatario o poseedor. (Énfasis suplido.) 23 L.P.R.A. see. 806.
En Acevedo v. Plaza Las Américas, Inc., supra, pág. 314, resolvimos:
De la interacción de estos preceptos, advertimos que la ley abarca dos tipos de estacionamientos. Los que caen bajo la categoría de “ánimo directo de lucro”, a saber, operados como negocio principal y único, a los cuales les aplican todas sus*528 disposiciones, inclusive la relativa a la jurisdicción primaria de DACO en reclamaciones por daños a la propiedad en cuyas adjudicaciones “se entenderá que el operario ha actuado como depositario del vehículo del usuario”. (Art. 8.) En este aspecto cobra vigencia la teoría jurisprudencial que impone responsa-bilidad al dueño u operador de un área de estacionamiento esbozada en Rivera v. San Juan Racing Assoc., Inc., 90 D.P.R. 144 (1964); Dávila v. International Parking Co., 91 D.P.R. 203 (1964).
Y segundo, aquellas áreas de estacionamiento caracteriza-bles como de “ánimo indirecto de lucro”, esto es, “operadas principal y esencialmente como un servicio para conveniencia de los clientes, parroquianos, o personas relacionadas con algún negocio o actividad que se lleve a cabo en dicha área de estacionamiento”. Bajo esta clasificación, notamos que la acti-vidad del área de estacionamiento es una de carácter acceso-rio, como servicio incidental a la actividad real del negocio principal. Aunque de la operación total se derive indirecta-mente cierto lucro, no representa el negocio principal del operador, sino que se opera esencialmente como un servicio para conveniencia de los parroquianos....
Bajo ese diseño legislativo y administrativo no podemos incluir las áreas de estacionamiento de la universidad. No es un negocio. Debe desestimarse la demanda. Se dictará la sen-tencia correspondiente.