86 P.R. Dec. 600 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
En 24 de agosto de 1956 un camión Ford, tablillas H-83-099, conducido por Manuel Rodríguez Vélez, arrolló al joven Ramón Sepúlveda, causándole la muerte. Los padres del occiso instaron acción en reclamación de da-ños y perjuicios y en la. demanda presentada alegaron que el camión pertenecía a “Angel Mejias y/o Manuel Rodríguez Yélez” y que para la fecha del accidente “estaba asegurado con la Royal Indemnity Company y/o Transcontinental Insurance Co., representadas por San Miguel y Cía., Inc.” Ambas compañías aseguradoras formularon contestación y negaron que para la fecha indicada hubiesen expedido o tu-viesen en vigor pólizas para responder de los daños causados en la operación de dicho camión. El demandado Angel Me-
Después de haberse presentado en diciembre 9 de 1957 la prueba.de la parte, demandante ..tendente a establecer la exis-tencia de un. contrato de seguro para responder de los daños causados, se solicitó por las compañías aseguradoras deman-dadas que se desestimara la demanda en cuanto a ellas. En corte abierta, el tribunal de instancia indicó que “ [n] o hay forma de determinar que el día 24 de agosto de 1956 existía un seguro para cubrir los daños que causara el vehículo objeto de la presente acción,” y en: su consecuencia, ordenó la deses-timación solicitada. (T.E., págs. 153-154.) En 23 de diciembre siguiente se dictó la correspondiente sentencia de-clarando sin.lugar-la demanda- en-cuanto a la Transcontinental Insurance .Co..únicamente .,(T,A,, pág. 87). Contra esta sentencia se interpuso el presente recurso de apelación.
Ahora bien, el litigio continuó, y recayó sentencia en 24 de febrero de 1958 mediante la cual se declaró con lugar la demanda “en cuanto a, Manuel Rodríguez Yélez y sin lugar en cuanto a los demandados Angel Mejías y Royal Indemnity Co., habiéndose déclafado sin lugar én cuanto a la Transcontinental Insurance Co.”. (
No es necesario que resolvamos si la sentencia dictada en 23 de diciembre de 1957 era una de carácter final contra
Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, en ■23 de diciembre de 1957. . .
(1) En las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho (T.A., págs. 108-109 y 110) el tribunal reiteró que para la fecha del accidente no se habían expedido pólizas que cubrieran los daños reclamados.
(2) La desestimación obedeció a que el escrito de apelación se radicó después de haber transcurrido el término de 30 días que fijaba el Art. 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 1281, y por la au-sencia de notificación al demandado Manuel Rodríguez.
(3) Compárense la Regla 64(b) de 1943 y la Regla 44.2 de 1968; véanse, Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551 (1955); Rieder v. Torruellas, 48 D.P.R. 866 (1935); Pabellón v. Grace Line, 191 F.2d 169 (CA 2, 1951); Western Contracting Corp. v. National Surety Corp., 163 F.2d 456 (CCA 4, 1947); Moore’s, Federal Practice (2$,ed,), yol. 6, $54.23 [4],; Barron y Holtzoff, Federal Practice and Procedure, vol. 3, $1193.