57 P.R. Dec. 9 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
En la demanda, radicada el 21 de junio de 1935, se alega que el demandante es dueño de una finca de 15 cuerdas, la que adquirió por compra a don Armando Soto por escritura de marzo 30 de 1933, inscrita a su nombre en el registro; que Armando Soto la adquirió por adjudicación en venta pública por contribuciones adeudadas al Pueblo de Puerto Rico; que la venta por contribuciones se efectuó sin .conoci-miento del demandante, no obstante estar gravada la finca con hipoteca por $300 a favor de su señora madre, consti-tuida por la demandada Manuela González; que los deman-dados ocupan la finca en precario, sin pagar canon o merced alguna, y se niegan a desalojarla, no obstante liaber sido requeridos por el demandante. Éste pide el lanzamiento de los demandados.
Alega la demandada Manuela González-, que es dueña del inmueble y en tal concepto lo ña venido ocupando desde que lo adquirió en 1928; que ña pagado siempre las contribucio-nes, incluyendo las del año 1933-34; que en junio de 1934 el Colector de Rentas Internas de Juncos le hizo un reque-rimiento de pago de las contribuciones de dicho año; que el expediente de apremio por el cual Armando Soto adquirió la finca por $9.88 es nulo porque la demandada no recibió notificación alguna de dichos procedimientos; que ella no. posee la finca en precario y sí en concepto de dueña; y que la hipoteca de $300 que alega tener el demandante le fue satisfecha $100 en efectivo en junio 30, 1930, y la casi tota-lidad del remanente en tabaco que le fué entregado.
En 21 de marzo de 1939 la Corte de Distrito de Huma-cao, después de oír la prueba del demandante, sin que hubie-sen comparecido los demandados, dictó sentencia decretando el desahucio y condenando en costas a los demandados. En abril 11 de 1939 los demandados radicaron una moción en
(a) Que después de celebrarse la primera comparecencia, en la que ambas partes ofrecieron la prueba de que intentaban valerse, la corte señaló el 5 de julio de 1935 para la segunda comparecencia, siendo ésta transferida por estipulación de las partes para el 12 del mismo mes y más tarde “basta nuevo señalamiento, el que podrá ser solicitado por cualquiera de las partes.”
(ó) Que tres años más tarde, en diciembre 30, 1938, la corte señaló el 6 de febrero de 1939 para la segunda comparecencia.
(c) Que durante el tiempo transcurrido entre la primera y la segunda comparecencia, el abogado de los demandados estuvo ausente de la Isla; y que los demandados no ban tenido noticia por conducto alguno de que se hubiera pedido ni señalado la segunda compare-cencia, y que no recibieron el aviso o notificación que fué depositado en el correo por el secretario de la corte en 4 de enero de 1939.
Declarada sin lugar dicha moción, apelaron los deman-dados, señalando como único error de la corte inferior el haberse negado a dejar sin efecto su sentencia, lo que, a juicio de los apelantes, constituye un abuso de la discreción judicial que a la corte concede el citado artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Hemos examinado el récord de este caso, del que aparece que el secretario de la corte envió en 4 de enero, 1939, a los demandados, por • correo, una notificación del señalamiento de la segunda comparecencia para el 6 de febrero del mismo año; que la sentencia fué dictada en 21 de marzo de 1939 y notificada a los demandados por el Jefe de la Policía de Juncos el 23 del mismo mes, archivándose con los autos en ese mismo día copia de la notificación; y que en 29 de mayo de 1939, o sea a los 37 días después de haberse archivado en los autos la notificación de la sentencia, los demandados radicaron escrito de apelación.
Las secciones 10 y 11 de la Ley de Desahucio de marzo 9, 1905, proveen que podrá apelarse de las sentencias die-
La moción para que se dejara sin efecto la segunda comparecencia y la sentencia dictada en ausencia de los demandados apelantes fué declarada sin lugar el día 29 de mayo de 1939. El escrito de apelación contra dicha resolución fué radicado y notificado el 5 de junio de 1939, dentro del término de 10 días que para apelar de una providencia especial dictada después de sentencia definitiva señala en su apartado 3 el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil.
En el caso de Hastings v. Ganaderos Unidos de P. R., Inc., 46 D.P.R. 385, este tribunal tuvo ante sí la misma cuestión envuelta en el presente recurso, y al resolverla en favor de la parte apelante se expresó así:
“No bay duda alguna que se ha resuelto repetidamente por las cortes del continente y por esta Corte Suprema de Puerto Rico que no cabe apelar de órdenes negando la anulación o reconsideración de órdenes o sentencias apelables, una vez vencido el término conce-dido por la ley para apelar de éstas, como aquí sucede. Ayoroa et al. v. Benítez, 14 D.P.R. 446; The A. R. R. Co. of P. R. v. Quiñones, 17 D.P.R. 261; Ex parte Boerman y Marrero, 28 D.P.R. 83; Rivera v. Medina et al., 28 D.P.R. 808; del Rosario v. Ayende, 35 D.P.R. 481; García v. Aguayo, 43 D.P.R. 898. Pero tampoco la hay de que ésa es la regia general, existiendo excepciones. Esta propia Corte Suprema en el caso de Hernaiz, Targa & Co. v. Vivas, 20 D.P.R. 106, 110, se expresó como sigue en cuanto a ese extremo:
“ ‘Aplicando la regla general establecida, sería necesario resolver que no cabe apelar contra la orden de 29 de julio que negó la anula-ción de una sentencia apelable por sí misma. Sin embargo, es nece-sario reconocer que dicha regla general tiene excepciones. En el caso de The Fajardo Development Company v. Sucesión Morfi, 17 D.P.R. 1120, 1122, esta misma corte, por medio de su Juez Sr. McLeary, se expresó así: “Es una proposición general que no se puede apelar*13 de la resolución de una corte por la que ésta se niega a dejar sin efecto una orden que es apelable por sí. Pero puede ser que esta regla general, a semejanza de todas las demás, tenga excepciones en ciertos casos. No debe olvidarse que la orden de 8 de mayo de 1911 era virtualmente una sentencia dictada en rebeldía, porque los ape-lantes habían dejado de presentar dentro de cierto período sus obje-ciones contra el memorándum de costas. Aunque los demandantes pudieran haber interpuesto recurso de apelación contra dicha orden, habría sido muy difícil conseguir la completa revisión del caso, en virtud de los supuestos méritos del mismo, y, en tales casos, se ha permitido que se presente una moción solicitando que se deje sin efecto la rebeldía, y que en el caso de una negativa, se apele de la resolución denegando la moción.” McCormick v. Belvin, 96 Cal. 182; De la Montanya v. De la Montanya, 112 Cal. 101; Pignaz v. Burnett, 119 Cal. 157; Thompson v. Alford, 128 Cal. 227.
“ ‘Un estudio detenido de las decisiones sobre la materia nos lleva a la conclusión de que las circunstancias concurrentes en cada caso concreto han influido mucho en la determinación de si está o no comprendido dentro de la regla general o dentro de la excepción.’
“Y la misma parte apelada en el motivo marcado con la letra D de los que alega para solicitar la desestimación, apunta la circuns-tancia que después de un detenido estudio creemos que coloca este caso fuera de la regla general y lo lleva a la excepción, a saber: ... ‘ a menos que el récord demuestre hechos para la consideración de este tribunal que no pudieran presentarse en una apelación de la sentencia original.’ ”
El récord del presente caso demuestra que desde la fecha en que se celebró la primera comparecencia hasta el día en que tuvo lugar la segunda, transcurrieron tres años; que durante ese período de tres años el abogado de los demandados estuvo ausente en Estados Unidos; j que los demandados residen en el campo, en la finca objeto del desahucio, en el barrio Valenciano Arriba, del término municipal de Juncos. El secretario de la corte de distrito hizo constar al pie de la orden señalando la segunda comparecencia para el 6 de febrero de 1939, que había remitido tarjetas postales “a los demandados Manuel ítodinguez y Manuela González, Juncos, notificándoles este señalamiento.”
Tratándose de una orden dictada después de sentencia definitiva y no pudiendo ser consideradas en la apelación contra la sentencia las cuestiones exivueltas en la moción para que se anulara la sentencia dictada en rebeldía, debemos resolver de acuerdo con la decisión en Hastings v. Ganaderos Unidos de Puerto Rico, Inc., supra, que la orden de 29 de mayo de 1939, declarando sin lugar la moción para que se deje sin efecto la segunda comparecencia y la sentencia dic-tada en ausencia de los demandados, es apelable y que el recurso fué interpuesto dentro del término legal.
Alegan los demandados apelantes que la corte inferior abusó de su discreción al negarse a eximir a dichos demandados de los efectos de una sentencia. dictada bajo las circunstancias que ya hemos descrito.
Tienen razón los apelantes. Nada se hubiese perdido al dar a los demandados una oportunidad de ser oídos en su defensa. Ellos demostraron que no comparecieron a la vista del caso porque no recibieron aviso o notificación de señala-miento. A nuestro juicio la corte inferior no hizo buen uso de la discreción que le concede el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil.