89 P.R. Dec. 574 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
El día 11 de marzo de 1962 un agente del orden público detuvo al interventor Porfirio Burgos Burgos porque alegada-mente conducía un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas embriagantes. Al registrar el vehículo — en ocasión del arresto practicado — encontró un arma de fuego, procediendo allí y entonces a ocupar el automóvil, conforme a lo dispuesto por el Art. 37 de la Ley de Armas, según enmendado por la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, 25 L.P.R.A. (Supl. 1962) sec. 447.
No fue hasta el día 30 de abril,
En una audiencia celebrada el día 10 de mayo de 1963, y sin declarar con lugar la moción para desestimar, el juez a quo dispuso que el demandante presentara una demanda enmendada. Así se hizo. El Secretario reprodujo la solicitud para que se desestimara la demanda por falta de jurisdicción ; se discutió la misma, y, sin que se consignara por escrito, el tribunal dictó una resolución, según las constancias de la minuta de la sesión del 12 de junio, al efecto de que “Vista
El derecho aplicable es el Art. 2(a) de la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, según enmendado por la Ley Núm. 10 de 1 de septiembre de 1961, 34 L.P.R.A. (Supl. 1962) sec. 1722, que copiado a la letra lee como sigue:
“El procedimiento se iniciará mediante la ocupación de la propiedad por el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda, o el Superintendente de la Policía, por conducto de sus delegados, policías o agentes de orden público. El funcionario bajo cuya autoridad se actúe notificará al dueño, encargado o persona con derecho o interés conocido en la propiedad ocupada, de la ocupa-ción y tasación de los bienes ocupados; debiendo efectuarse la notificación en forma fehaciente, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocupación; entendiéndose perfeccionada la no-tificación mediante su envío por correo con acuse de recibo. Los dueños, encargados o interesados en los bienes ocupados podrán impugnar la confiscación dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación, mediante demanda contra el funcionario bajo cuya autoridad se haya efectuado la confisca-ción, a quien se notificará y quien deberá formular sus alega-ciones dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. La demanda deberá radicarse en la Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico, correspondiente al lugar donde se efectuó la ocupación, y el juicio se celebrará sin sujeción a calendario. Las cuestiones que se susciten deberán resolverse, y los demás pro-cedimientos tramitarse de la misma manera que si se tratase de una acción civil ordinaria. Contra la sentencia que recaiga no habrá otro recurso que el de certiorari para al Tribunal Supremo, limitado a cuestiones de derecho. La radicación de la demanda de impugnación dentro del término aquí establecido se considerará requisito jurisdiccional previo para el ejercicio de la acción aquí autorizada.” (Subrayado nuestro.)
Antes de la aprobación de la ley transcrita estaban en vigor diversas disposiciones sobre confiscación en diferentes
Ante esta situación, la Asamblea Legislativa optó por establecer un procedimiento uniforme para todos los casos de confiscación, irrespectivamente de la identidad de la agencia u funcionario que intervenga en la confiscación y del propósito o fin ilegal para el que se utilice el bien u objeto confiscado. Los informes de las Comisiones de lo Jurídico de la Cámara de Representantes
Tampoco puede olvidarse que en efecto este procedimiento que se proporciona al dueño de la propiedad ocupada no es más que una renuncia a la inmunidad del Estado a ser demandado,
Resulta claro que el procedimiento uniforme prescrito es exclusivo, no importa cuál sea el fundamento de la impugnación, llámese nulidad de actuaciones o improcedencia de la confiscación. La posición del demandante al efecto de que no estaba violando la Ley de Armas cuando ocurrió la incautación porque disfrutaba de una licencia judicial que le permitía su portación es la razón que se aduce para impugnar la confiscación. Correspondía levantarla dentro del único procedimiento que el Estado proveyó para que se le demandara. Y al no darse cumplimiento estricto a un requisito que el propio estatuto califica como jurisdiccional,
Downs v. Porrata, Fiscal, 76 D.P.R. 611 (1954), invocado por el interventor, no es de aplicación. En el mismo no se planteó cuestión jurisdiccional alguna y meramente se dis-
Las otras cuestiones levantadas por el interventor no requieren discusión.
Se revocará la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 12 de julio de 1963, y se dictará sentencia declarando con lugar la moción de desestimación por falta de jurisdicción, y en su consecuencia, desestimando la demanda.
“El Secretario de Justicia confiscará cualquier vehículo ... en que se cargue, descargue, transporte, lleve o traslade . . . cualquier arma de fuego en violación de esta Ley.
“Para la confiscación y disposición de vehículos ... se seguirá el procedimiento establecido por la ley conocida como ‘Ley Uniforme de Con-fiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones’ . . .”
La demanda presentada tiene fecha mecanográfiea de 30 de marzo, pero el sello de radicación es de 30 de abril. De ciertas manifestaciones expresadas en el curso de un incidente de desestimación aparece que el abogado que entonces representaba al recurrido confió en que se le devol-vería el vehículo sin necesidad de ulterior acción judicial, descansando en ciertas conversaciones llevadas a cabo con funcionarios del Departamento de Justicia. Sobre el alcance de lo convenido en estas conversaciones hay conflicto entre las partes.
El Art. 97 fue enmendado por la Ley Núm. 132 de 8 de mayo de 1948 (Leyes, pág. 301) para adicionarle un disponiéndose al efecto de que tanto la radicación de la apelación dentro de 10 días de la notificación de la confiscación como el diligenciamiento del emplazamiento dentro de 20 días de la fecha de su expedición se considerarían requisitos previos para el ejercicio de la acción de impugnación de confiscación.
Véanse, Colón v. Sec. de Hacienda, 79 D.P.R. 859 (1957); Metro Taxicabs v. Tesorero, 73 D.P.R. 171 (1952); Torres v. Buscaglia, 68 D.P.R. 336 (1948); General Motors Acceptance v. Brañuela, 61 D.P.R. 725 (1943) y 60 D.P.R. 696 (1942).
General Motors Acceptance v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 941 (1950).
Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 517 (1963); Estado Libre Asociado v. Tribunal Superior, 76 D.P.R. 842 (1954); Stuckert Motor Co. v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 527 (1953).
Diario de Sesiones, 1957, vol. IX, tomo 4, págs. 1743-1744 y 1958, vol. X, tomo 2, pág. 996.
Diario de Sesiones, 1958, vol. X, tomo 4, pág. 1918.
Sobre la procedencia de un injunction para'impedir la disposición de propiedad confiscada, véase, el inciso 3 del Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, 32 L.P.R.A. sec. 3524.
En situaciones similares hemos sostenido la necesidad del cumpli-miento estricto de requisitos que el estatuto califica como jurisdiccionales. Ramos v. Secretario de Hacienda, Revisión 62-293, sentencia de 29 de noviembre de 1963, sobre la radicación del recurso de certiorari para revisar una resolución sobre incidente de fianza en querella impugnando deficiencias en contribución sobre ingresos. Godreau v. Secretario de Hacienda, 75 D.P.R. 265 (1953).