75 P.R. Dec. 142 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión, del tribunal.
El día 30 de abril de 1951, la Corporación Seashore Realty & Investment Company radicó ante la Junta de Pla-nificación de Puerto Rico, a la que de ahora en adelante nos referiremos como la Junta, creada por la Ley núm. 213 de 12 de mayo de 1942, Leyes de ese año, pág. 1107, una decla-ración de intención de lotificar un predio de terreno cono-cido por Urbanización “La Trinchera”, conforme al artículo 4 del Reglamento de Planificación núm. 3 (Reglamento de Lotificación). En una declaración complementaria, la peti-cionaria informa que la finca cuya lotificación se intenta fué formada por segregación y que dicha urbanización fué apro-bada por el Municipio de San Juan. Continúa informando que hasta el momento de la petición se habían segregado y vendido quince de veintiocho solares quedando en su conse-cuencia trece solares “que aunque de hecho están lotificados y urbanizados, estamos solicitando Resolución de la Junta sancionando dicha segregación técnica, a los fines de inscri-birlos como fincas independientes y venderlos.” Solicitó entonces que la Juntá la dispensara de presentar planos dé construcción e inscripción por tratarse de obras de urbani-zación previamente aceptadas (artículo 75 del Reglamento-de Lotificación) y por tratarse además de unas lotificaciones-de carácter simple (artículo- 6 del mismo reglamento).
El 27 de junio de 1951 la Junta de Planificación emitió, una resolución intitulada “Requerimiento de facilidades y plano de inscripción” en la que hace constar que “Para poder considerar este caso como de carácter simple, será necesario-que se provea previamente esta lotificación de un adecuado-sistema de distribución y alumbrado público conforme las
El 13 de febrero de 1952 la Junta dictó resolución “De-clarando sin lugar moción de reconsideración”. En dicha resolución la Junta expresa que llegó a las siguientes con-clusiones de hecho y de derecho:
“1. Que al someterse el presente caso a la consideración de esta Junta, estando en vigor la Ley 213 de 1942, según enmen-dada, y el Reglamento de Lotificación, tanto la Ley como el Reglamento son de entera aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos de lotificación y urbanización exigióles se refiere en ausencia de prueba demostrativa de que todos los solares a formarse fueron segregados de hecho con antelación al 4 de sep-tiembre de 1944 y de que todas las calles comprendidas fueron urbanizadas y aceptadas como tal por la autoridad o agencia pertinente.
“2. Que ante esta Junta no se ha sometido prueba docu-mental fehaciente demostrativa de que las calles de la urbani-zación ‘La Trinchera’ fueran construidas y aceptadas de acuerdo
“3. Que la certificación del Registrador de la Propiedad so-metida es solamente demostrativa de que los solares núm. 2, 4, 15 y 22 fueron segregados e inscritos antes del 4 de sep-tiembre de 1944 ya que el resto de los solares incluidos en dicha certificación en ninguna forma coinciden en cabidas con los números correspondientes en el plano sometido.
“4. Que si bien esta Junta consideró y resolvió, aislada y separadamente una serie de seis solares de los comprendidos en el plano, en todos ellos, con excepción de dos, se hicieron requerimientos y el hecho de que se consideraran dichos casos aisladamente bajo ningún concepto constituye impedimento al-guno para que esta Junta considere ahora globalmente la urba-nización sometida y resuelva el caso aplicando el Reglamento en todo aquello en que el mismo fuere aplicable.
“5. Que el hecho de que en un plano de urbanización figuren medidos y aislados varios solares, mientras no se verifique de hecho una segregación y se haya ejecutado la misma en cual-quier forma factible con antelación al 4 de septiembre de 1944, tal situación no establece la segregación de hecho de dichos sola-res marcados en el plano.
“6. Que el hecho mismo de que se haya edificado un solar con anterioridad al 4 de septiembre de 1944 no establece por si solo su segregación de hecho ni hace inaplicable a dicho caso el Reglamento de Lotificaeión.
“7. Que la escritura núm. 57 de 14 de octubre de 1940 sometida no constituye prueba alguna demostrativa de que los solares interesados fueran segregados de hecho antes de la fecha de vigencia de la Ley y el Reglamento de Lotificaeión ya que solamente constituye la intención del dueño de la propiedad de urbanizar la misma en el futuro estableciendo las normas a seguirse y una serie de restricciones.
“8. Que no habiéndose demostrado a satisfacción de esta Junta mediante la presentación de prueba adecuada que las calles de la Urbanización ‘La Trinchera’ fueron construidas y aceptadas por las agencias pertinentes de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables entonces, esta Junta está plenamente facultada para exigir aquellas facilidades tales como aceras, encintados, fajas para arboledas tal como dispone el Regla-mento sin que el ejercicio de dichas facultades constituya un abuso de discreción o una confiscación de la propiedad sin com-
A petición de la Seashore Realty & Investment Company requerimos de la Junta de Planificación el envío del expe-diente de este caso, para revisar el mismo conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico, Ley núm. 213 de 12 de mayo de 1942 ((1) pág. 1107),
1. “Cometió error la Junta al exigir a la peticionaria, como condición previa a la aprobación de la Urbanización, que eons-truyera aceras de 1.5 metros de ancho en los solares que den frente a la carretera Insular, muy particularmente al disponer que el borde exterior de dichas aceras quedaría a nueve metros del eje actual de dicha carretera.
2. “Cometió error la Junta al exigir a la peticionaria, como requisito previo a la aprobación de la Urbanización, que dejara una zona para arboleda de dos metros de ancho, situada entre la acera y el borde del encintado a construirse.
3. “Cometió error la Junta al requerir a la peticionaria, como requisito previo a la aprobación de la Urbanización, que excluyera del área de los solares, aquella porción dedicada a aceras ya construidas.
4. “Cometió error la Junta en la apreciación de la prueba, al revocar decisiones previas, con el único fin de compeler a la peticionaria a ceder gratuitamente parte de los terrenos nece-sarios para ensanchar la carretera insular número 57.
5. “Cometió error la Junta al resolver el caso sin ofrecer a la peticionaria la oportunidad de una vista justa e imparcial.”
La primera dificultad con que nos tropezamos para poder revisar los errores señalados es la de que no existe en el expediente del caso elevado ante nos una transcripción de los procedimientos habidos en la vista oral celebrada ante el jefe de la división legal de la Junta. La peticionaria, por
En cuanto al primer error señalado creemos que no le asiste la razón a la peticionaria. En su alegato arguye que “compeler a la peticionaria, para que construya una acera a nueve metros del eje de una carretera que sólo tiene nueve metros de ancho, es obligarla a ceder nueve metros de terreno frente a cada uno de los solares que allí tiene para
La peticionaria acepta “que el Estado tiene facultad para compeler a un propietario colindante con una calle pública a construir la acera que daría frente a su propiedad” pero sos-tiene que dichas aceras han de construirse sobre la propie-dad pública y que aquí se le está compeliendo a que la construya sobre su propiedad privada. Arguye, pues, que ello conlleva una incautación de su propiedad sin la debida compensación. No tiene razón.
No tenemos dudas de que la construcción de la urbani-zación de la peticionaria ha de traer un aumento del trán-sito por la carretera núm. 57. Como una medida razonable para evitar esos peligros, la Junta puede, dentro del poder de policía del Estado, exigirle a la peticionaria que construya la acera de tal forma que su límite exterior quede a una distancia de 3 metros desde el borde de la carretera (9 metros desde el eje). Con ello no se está incautando de su propiedad. Cf. Acosta v. Junta de Planificación, supra. Podemos parafrasear aquí a la Corte de California en el caso de Ayres v. City Council of City of Los Angeles, supra, y decir que es la peticionaria quien está tratando de adquirir las ventajas de una lotificación y sobre ella descansa el deber de cumplir con esas condiciones razonables para ajustarla
Si examinamos las disposiciones del Reglamento de Lotiñcación notaremos que entre la superficie rodada de la carretera y la acera ha de dejarse un espacio, llamado “faja de seguridad” para separar el tránsito de vehículos del de peatones. Artículo 43 del referido reglamento.
Ahora bien, la peticionaria sostiene que no se está •aplicando la ley y el reglamento uniformemente por cuanto •que el requisito de las aceras a construirse a 9 metros del •eje de la carretera que le exige la Junta no se lo ha exigido a otros solares que colindan con los de la peticionaria. Sos-tiene por ello que “Esas aceras no serían utilizadas por los viandantes toda vez que nadie va a ser tan carente de visión,.para ir caminando a lo largo de la carre-tera, y una vez llegue a los solares de la peticionaria, dar una vuelta en línea perpendicular a la carretera y caminar hasta encontrar las aceras para utilizarlas. No serviría la medida a la propuesta intención de construir una acera para
Tampoco cometió el tercer error. El artículo 40 del Reglamento dispone que “El derecho de vía de una vía pública se tomará como la distancia más corta entre las líneas que delimitan todo el espacio dedicado a uso público en esa vía pública” y autoriza a la Junta a exigir la transferencia o reserva de dicho derecho de vía.
El cuarto error tampoco fué cometido. El artículo
Por los razonamientos expuestos, la resolución recurrida será confirmada.
Nota del Editor: Véanse Leyes núms. 388 de 1950 (Leyes de 1949-50, pág. 905) y 159 de 1951 ((1) pág. 377).
De aquí en adelante nos referiremos a ésta como “la Ley”.
Ante la imposibilidad de elevar a este tribunal la transcripción de la evidencia por causas extraordinarias debidamente justificadas, dicha transcripción podría ser sustituida por una exposición en forma narra-tiva de la prueba oral. Cf. Carrión v. Sampedro, 74 D.P.R. 413.
Podemos, además, presumir que la ley ha sido acatada y que la carretera en cuestión fué construida de ese ancho acatando el mandato de la Ley Fijando la Anchura de los Caminos Insulares Municipales, apro-bada en 14 de marzo de 1907, enmendada por la Ley núm. 63 de 7 de marzo de 1912 (pág. 110).
E1 artículo 3 de la ley dispone:
“Los poderes concedidos en esta Ley se ejercerán con el propósito general de guiar el desarrollo de Puerto Rico de modo coordinado, ade-cuado y económico, el cual, de acuerdo con las actuales y futuras nece-sidades y los recursos humanos, físicos y económicos, hubiere de fomentar en la mejor forma la salud, la seguridad, la moral, el orden, la conve-niencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes, y aquella eficiencia y economía en el proceso de desarrollo, en la distribución de población, en el uso de las tierras y en las mejoras públicas que tiendan a crear condiciones favorables a tales fines.”
Lee así dicho artículo:
“Artículo 43. — Fajas de Seguridad. — La faja de seguridad se define aquí como el espacio situado entre' la superficie rodada y la acera de una vía pública, e incluirá el ancho ocupado por el encintado. La faja de seguridad separa el tránsito de peatones del de vehículos, y puede uti-lizarse para la siembra de árboles.
“Se requerirán fajas de seguridad en todas las vías públicas a excep-ción de los Callejones y Senderos. En las áreas residenciales, las fajas de seguridad tendrán las anchuras que se establecen a continuación:
“ (a.) En las Avenidas, no menos de dos metros y medio (2.50).
“(ó) En las Calles Principales, no menos de dos (2) metros.
“(e) En las Calles Locales, no menos de metro y cuarto (1.25).
“ (d) En las Calles sin Salida, no menos de metro y cuarto (1.25).
“ (e) En las Calles Marginales, no menos de dos metros y medio (2.50).
“En los centros comerciales e industriales, las fajas de seguridad de estas vías públicas podrán tener anchuras menores de acuerdo con las disposiciones del Artículo 44.”
El artículo 26 de la ley dispone que la revisión se limitará exclu-sivamente a cuestiones de derecho.
Dicho artículo provee:
“Artículo 40. — Derechos de Vía. — El derecho de vía de una vía pú-blica se tomará como la distancia más cortá entre las líneas que delimitan todo el espacio dedicado a uso público en esa .vía pública. El derecho de vía se transferirá o se reservará por el urbanizador según lo exija la Junta y a tal efecto se establecen los siguientes mínimos:
“(a) Para las.Carreteras Exprés, no menos de cuarenta y dos metros y medio (42.50), de los cuales se transferirán veinte (20) metros correspondientes a dos Calles Marginales, y se reservará la diferencia.
“(6) Para las Avenidas,- no menos de treinta y tres (33) metros, de los cuales se transferirán diecinueve (19) metros, esto es, nueve metros y medio (9.50) a cada lado de éstas, correspondientes a una línea de tránsito y una línea de estacionamiento de vehículos a cada lado, .además del espacio a ser dedicado a acera y a siembra de árboles, y se reservará la diferencia.
“(c) Para las Calles Principales, no menos de dieciocho (18) metros, que se transferirán en su totalidad.
“(e) Para las Calles sin Salida, no menos de once (11) metros, que se transferirán en su totalidad.
“(/) Para las Calles Marginales, no menos de diez (10) metros, que se transferirán en su totalidad.
“(g) Para los Callejones, no menos de seis (6) metros, que se trans-ferirán en su totalidad.
“(h) Para los Senderos, no menos de (3) metros, que se transferi-rán en su totalidad.”
Dicho artículo dispone:
“Artículo 82. — Récord de Casos Especiales. — Cualquier variación u omisión de detalle u obra que existiere en los planos de la lotifieación aprobadas, se interpretará como aprobada de acuerdo con el presente Reglamento y no en la íorma sometida. Esto es, sólo se interpretará que han sido permitidas concesiones o variaciones a las disposiciones del presente Reglamento, como casos especiales, de acuerdo con lo anterior-mente dispuesto en este Título IX, cuando éstas fueran expresamente rela-cionadas y descritas en la correspondiente resolución o actas de la Junta, indicándose las razones que la Junta hubiere tenido para permitirlas. Variaciones o concesiones que no estuvieren así en récord como casos especiales, y especificadas en la correspondiente resolución, o en las actas de la Junta, no- se aceptarán como válidas, y el urbanizador vendrá obli-gado a ejecutar las obras en estricta armonía con todos los requisitos de este Reglamento.”