26 P.R. Dec. 107 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
Fernando Schluter solicitó un auto de certiorari para anu-lar el nombramiento de un administrador. Gustavo Muñoz Díaz y María Belén Muñoz Pérez Moris habían establecido una demanda intitulada “Acción para el nombramiento de un administrador judicial.” Sin embargo, en la súplica de la demanda, estos demandantes pidieron que se dictara una sentencia por la suma de $13,373.98, y, como una medida provisional, que se nombrara un administrador. La solicitud sobre nombramiento de administrador se alega estar basada en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Civil, y, en verdad, la corte al conceder lo solicitado basó su decisión en el párrafo 1 del referido artículo. El artículo, transcrito totalmente, es así:
“Art. 182. — Un síndico podrá ser nombrado por la corte en que un pleito esté pendiente o se baya fallado, o por el juez de dicha corte:
“1. En una acción entablada por un vendedor para anular una compra fraudulenta de bienes, o por un acreedor para someter a su reclamación cualesquiera bienes o fondos, o entre socios, u otras per-sonas que en común posean o estén interesadas en bienes o fondos, mediante solicitud del demandante o de cualquiera parte, cuyo de-recho o interés en dichos bienes o fondos o productos de los mismos sea presumible, siempre que se probare que los bienes o fondos co-*109 rren peligro de perderse, trasladarse o sufrir daños de consideración.
“2. Después de la sentencia, para dar cumplimiento a la misma.
‘ ‘ 3. Después de la sentencia, para disponer de los bienes de acuerdo con la misma, o para conservarlos mientras se resuelve una apelación; o en los procedimientos auxiliares para dar cumplimiento a la sen-tencia, cuando la orden de ejecución de la misma, ha sido devuelta incumplimentada, o el deudor declarado tal en la sentencia se niega a entregar su propiedad para dar cumplimiento al fallo.
“4. En los casos en que una corporación haya sido disuelta, o se hallare insolvente, o en inminente peligro de insolvencia, o hubiere perdido sus derechos como tal corporación.
“5. En todos los demás casos en que como hasta -el presente se han nombrado síndicos, conforme a los usos de las cortes de equidad. ’ ’
La demanda, como fué redactada originalmente, contenía la alegación de que la suma de $13,373.98 era el saldo de cierta cuenta corriente adeudada por el demandado Pérez Moris, Lynn & Compañía a los demandantes, como herederos de María Belén Pérez Moris. Más tarde los demandantes, como consecuencias de una excepción previa que fué radicada por el peticionario Fernando Schluter, demandado en la corte inferior, enmendaron su demanda en el sentido de que apa-reciera de la misma que la referida suma de $13,373.98 tenía su origen en el hecho de que María Belén Pérez Moris había sido uno de los socios de la firma de Pérez' Moris, Lynn y Compañía; pero fué también claramente alegado que su cuenta había sido balanceada en agosto 2 de 1917, y que tal suma líquida no había sido pagada a los demandantes porque las condiciones actuales de Pérez Moris, Lynn y Compañía no permitían que tal pago se efectuara. No podemos con-venir con la corte inferior en que los demandantes hayan demostrado interés especial alguno en ninguna propiedad o fondos de Pérez Moris, Lynn y Compañía. Por el contrario, la teoría de la demanda es que ellos son meros acreedores. Lo contenido en la demanda excluye la idea de que ellos inte-resan la liquidación de una sociedad en la que tienen un interés o una responsabilidad a pro rata en las deudas. Su reclamación es enteramente adversa a los intereses de los otros
Tendremos por tanto que examinar los procedimientos para ver si el nombramiento del administrador puede ser sostenido bajo el inciso 5 del referido artículo 182, esto es, si existe algún precedente en las cortes de equidad que pu-diera justificar el nombramiento de administrador hecbo. La teoría de los interventores está basada, como nosotros la entendemos, en tales precedentes de las' cortes de equidad.
El peticionario alegó que, antes de que un acreedor pueda invocar la jurisdicción de una corte de equidad, debe haber agotado todos sus remedios legales, por ejemplo, obteniendo una sentencia y tratando infructuosamente de ejecutarla. El caso más corriente es aquel en que existe algún impedi-mento para ejecutar la sentencia, como un traspaso frau-dulento o un fideicomiso, de modo tal qué el título legal no, esté a nombre del deudor. Pero bay también otros funda-mentos dentro de las jurisdicciones de equidad. Puede de-cirse de paso que no es siempre necesaria una sentencia cuando el deudor admite la existencia de la reclamación, pero no dudamos que la reclamación podría ser impugnada por otros acreedores.
No intentaremos enumerar los casos que justifitíarían el nombramiento de un administrador, porque estamos conven-cidos de que no se ba establecido en la demanda fundamento alguno en equidad.' En ella se alegaba en sustancia que los demandantes eran los únicos herederos de María Belén Pérez Moris Lynn; que la demandada, Pérez Moris, Lynn y Com-pañía, era una sociedad limitada dedicada al negocio de im-prenta y a publicación de periódicos, especialmente del Bole-
En el párrafo quinto los demandados dicen que la com-pañía' demandada debe a varias personas, entidades y cor-poraciones, crecidas sumas de dinero que no puede satisfacer ni podrá cubrir en un futuro inmediato por su carencia de metálico y de créditq.
El sexto párrafo dice que varios acreedores han expre-sado sú inconformidad a esperar más para el pago de sus deudas o a prorrogar los vencimientos de sus obligaciones.
El séptimo párrafo establece que la demandada es dueña de un importante y acreditado establecimiento litográfico, con toda la maquinaria moderna necesaria para hacer toda clase de trabajos litografíeos, y que también es dueña del periódico conocido con el nombre de Boletín Mercantil de Puerto Rico; y que aún cuando el establecimiento es fuente de considera-bles negocios y beneficios para la demandada, las circunstan-cias de la actual guerra, por razón de las dificultades de tráfico, han causado una paralización de sus negocios que le hace imposible cumplir sus compromisos pendientes, y que requiere el auxilio de la corte para que ordene que la pro-piedad de la demandada no quede sujeta a los embargos que los acreedores están por ejecutar ni a su venta en ejecución mediante subasta a precios ruinosos tanto para los acreedores como para la propia demandada.
Que por razón de las circunstancias apuntadas la deman-dada está en inminente peligro de insolvencia, que podría ser
El demandado Fernando Scblnter radicó, además, de sns excepción, nn escrito de oposición al nombramiento del ad-ministrador, en el cual admitía la insolvencia de la compañía demandada, Pérez Moris, Lynn y Compañía, pero también establecía una reclamación como acreedor por cantidad debí-dale en su capacidad de socio industrial, desde enero a octu-bre de 1917. Ernesto Fernando Scblnter registró nna soli-citud de intervención y fué admitido como parte. El alega que era nn acreedor de Pérez Moris, Lynn y Compañía por la suma de $10,682.40 y que registró nna demanda para reco-brar la misma y oponiéndose al nombramiento de un adminis-trador. Aparece en alguna parte de los procedimientos » fué admitido por las partes, que Ernesto Fernando Scbluter es hijo de Fernando Scblnter y es dueño del interés que re-clama por traspaso bécbole por sn padre. Hubo nna com-parecencia acerca de la moción para el nombramiento de nn administrador, en la que se bizo oposición por los demandados Scblnter fundada principalmente, como aparece de sns ale-gaciones, en que los demandantes no habían presentado el caso en una'forma propia para la intervención de equidad,, porque dichos apelantes no agotaron primero los remedios adecuados en ley.
Examinaremos los argumentos de los interventores, de-mandantes en la corte de distrito. Ellos trataron de distin-guir los principios generales, como están enunciados en High on Receivers, párrafos 403, 406, diciendo que este caso tiene nna faz distinta por cuanto en él se trata de nna sociedad en
El Asunto de Reisenberg, 208 U. S. 109-10, para los fines de este procedimiento, decide únicamente que un demandado puede renunciar la defensa contra un remedio legal por no haberla levantado prontamente. Pero el caso de Hollins v. Brierfield C. & I. Co., 150 U. S. 371-80, muestra claramente que la defensa contra un remedio legal puede ser utilizada siempre si es establecida al tiempo de presentarse la solicitud sobre nombramiento de un administrador; y en cuanto a haber sido levantada en tiempo esa, defensa, no hay duda al-guna en este caso.
No podemos convenir con los interventores en que el caso
El peticionario tenía interés bastante para defenderse y aún para intervenir. Las cortes de equidad, creemos, oirán siempre a un acreedor, cuando el litigio sea sólo entre meros acreedores sin garantía. En otras palabras, el acreedor Schluter tenía tanto derecho a ser oído en equidad como los demandantes. Si había alguna duda respecto al derecho de un acreedor contractual, queda en pie el hecho de que el pe-ticionario era un socio y fué expresamente hecho parte de-mandada. No vemos inconsistencia alguna en que haga su reclamación como acreedor, especialmente cuando él era sólo xm socio industrial sin responsabilidad alguna por las deudas.
Convenimos con los interventores en que el nombramiento de un administrador descansa en la sana discreción de la corte pero esto os siempre que la jurisdicción haya sido in-vocada en forma adecuada. En verdad, dudamos si en este caso, suponiendo que haya habido el cumplimiento formal de los requisitos de la jurisdicción de equidad, la situación justifica claramente el nombramiento de un administrador. Tenemos un Código de Comercio que es bastante explícito en sus disposiciones sobre liquidación de una sociedad disuelta, y no hay alegación alguna de que los socios, que son también los liquidadores de acuerdo con las cláusulas de la sociedad, sean incompetentes o de que deban ser privados de la ad-ministración. Si entendemos bien las autoridades, parte de'
’Ño pondremos en duda que bubo en este caso una con-troversia, a pesar del becbo de que el título de la acción y las actuaciones de los demandantes tendentes a que se conti-nuaran los negocios parecen demostrar basta cierto punto una intención distinta. En otras palabras, los interventores estaban deseosqs de continuar los negocios del establecimiento biográfico como una empresa viviente. Se menciona la gue-rra y los precios ruinosos, pero ni los demandantes ni nosotros tenemos idea de cuándo habrán de ser éstos mejores. Los precios son elevados en Puerto Rico como en todas partes, -pero la isla está próspera; y los demandantes no nos de-muestran que alguna otra época habrá de ser mejor para hacer la realización del activo de la demandada. Parece que la corte inferior mediante su orden tenía la idea de continuar' los negocios de la demandada indefinidamente, pero ni las alegaciones ni ningún becbo conocido por nosotros justifican tal acción. La demanda en este caso carecía peculiarmente de toda alegación de la cual la corte pudiera formar una idea exacta del activo y pasivo de la demandante o de la naturaleza de sus bienes, a excepción de la alegación de que es una im-prenta moderna que publica un periódico importante. No se demuestra razón alguna salvo la voluntad de los deman-dantes, para que no se arreglen los asuntos de la demandada Pérez Moris, Lynn y Compañía.
Los interventores también nos dicen que la ley sobre ad-
TTua de las dudas en favor de los interventores en este caso es que k-.c rh los acreedores y varios de los socios con-vinieron sobre la intervención de la corte de equidad, pero este convenio no puede prevalecer contra la objeción de las partes que tienen derecho a insistir en que la ley siga su de-bido curso.
El peticionario alagó que de acuerdo con la equidad, la regla establecida era que los demandantes debían agotar su remedio en ley, y las autoridades lo sostienen. High on Receivers, pars. 339, 403; Hollins v. Brierfield, C. & I. Co., 150 U. S. 371; Smith v. Superior Court, 97 Cal. 348; Minkler v. United States Sheep Co., 33 L. R. A., y nota; Ziska v. Ziska, 23 L. R. A. (N. S.) 1, y notas, págs. 46, 80, 88, 111.
La orden nombrando un administrador debe ser anulada.
Anulada la resolución y orden de 8 y 10 de diciembre de 1917, recurridas.