Schluter v. Fernández

30 P.R. Dec. 123 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922

El Juez Peesidente Se. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Versa este pleito sobre cobro de dinero procedente de la venta de once tercios de jamones. Ambas partes son comer-ciantes de la plaza de San Jnan, P. B., y la sentencia se dictó en contra del demandado, que estableció el presente recurso de apelación señalando la comisión de cinco errores, a saber:

“Io. La corte inferior cometió error al no declarar, de acnerdo con la prueba practicada en el juicio, que el demandante Tendió al demandado once tercios de jamones frescos, en buen estado y de buena calidad.
“2o. La corte inferior cometió error al declarar que de acuerdo con la pruéba practicada en el juicio, no se había probado que los jamones estuvieran en mal estado antes o en el momento de la venta.
“3o. La corte inferior cometió error al no declarar de acuerdo con la prueba practicada, que el demandante al hacer la venta de *124referencia sabía y le constaba que dichos jamones estaban en malas condiciones y que no eran frescos.
“4o. La corte inferior cometió error al no aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Comercio.
“5o. Y por último la corte inferior cometió error al declarar vá-lido y existente un contrato nulo por ser contrario al orden público. ’ ’

1. Los tres primeros errores se refieren a la apreciación de las pruebas por parte de la corte sentenciadora. Esta se expresó así:

“Un examen de toda la evidencia nos conduce a estimar proba-dos los siguientes hechos:
“Demandante y demandado son comerciantes establecidos en esta ciudad. El día 28 de mayo de 1919 hicieron un contrato de compra y venta mercantil; el demandado, movido por oferta de la deman-dante suscribió una factura en cuya virtud compró a la demandante once tercios de jamones, a veinticinco dollars quintal y un precio total para los once tercios, de $1,079.50.
“Al firmar la factura supo el comprador que la mercancía estaba en el almacén de la vendedora y a petición suya fué dejada allí a su disposición y por su cuenta. El comprador extrajo la mercancía de dicho almacén entre los días 4 y 8 de junio de 1919 y la depositó, parte en su propia oficina y parte en el almacén de Luiña, Murías & Compañía.
“El día 3 de ese mismo mes y año la demandante giró contra el demandado por el importe total del precio de la venta, el cual giro fué aceptado por el demandado, comprometiéndose a pagarlo el vein-tiocho de-junio de dicho año.
“Luego los jamones resultaron averiados. Con fecha 17 de junio 1919, el demandado escribió una carta a la demandante participán-dole que los jamones estaban en mal estado y que sus clientes se los devolvían.
“El demandado declaró que dos días después de la compra, rea-lizó algunas reventas; que no recibió quejas de sus clientes hasta después de haber extraído toda la mercancía del almacén de la de-mandante y que tan pronto recibió esas quejas, notificó personalmente a la demandante y luego lo hizo por escrito.
“En una carta 19 de junio 1919, presentada en evidencia por el demandado, replica éste a la demandante que él no compró los ja-mones para acelerar su venta y que no podría recibir en cortos días *125las quejas de sus clientes. Es evidente que si bubo alguna notifi-cación personal de las averías ocurrió poco antes del referido día 17, en que se hizo la primera notificación por escrito. Fue, pues, alrededor del día 17 de junio de 1919, cuando las averías fueron descubiertas por el demandado.
“A partir de dicho día se cruzan las partes varias cartas sobre el asunto y llegando el vencimiento del giro, el demandado se negó a pagar, y todavía no ha pagado su importe.
“El demandado alega, en su contestación, que al tiempo de la entrega ya estaban los jamones en mal estado y este hecho le cons-taba a la demandante y, no obstante, ello, a sabiendas, y con el único fin de engañar' y defraudar al demandado, se los entregaron como jamones frescos y de buena calidad. Examinada la prueba no apa-rece ninguna tendente a probar esta alegación.
“Lo único que se ha demostrado es que esa partida de jamones había sido consignada por la casa embarcadora para la mercantil Forteza Hermanos, de Vega Baja, la cual rehusó aceptarla por haber llegado fuera del tiempo convenido. Existe también una carta de la demandante en la cual admite que los jamones no eran frescos; pero todos los testigos de la demandante afirman que estaban en buenas condiciones y que sólo hacía diez o doce días que habían lle-gado de New York.
“La corte no puede darle a la palabra ‘frescos,’ en el sentido negativo en que la usa la demandante, más alcance que el de su significación ordinaria y corriente; es decir, que los jamones no eran de reciente fabricación, lo cual en ninguna forma implica que estu-viesen en mal estado.
“No se ha demostrado que los jamones estuvieran en mal estado antes o en el momento de la venta, ni que en los menoscabos sobre-venidos interviniera dolo o negligencia por parte de la demandante.
“Tampoco se ha demostrado que las averías ocurrieran durante el corto tiempo que los jamones estuvieran depositados en el almacén de la demandante, una vez efectuada la venta, ni que dichas averías se produjeran por malicia o negligencia de la demandante, en el cum-plimiento de sus obligaciones como depositario.”

Hemos examinado cuidadosamente las pruebas practica-das y aunque el caso a veces parece dudoso, no estamos en condiciones de afirmar que la corte sentenciadora errara al *126decidirlo en contra del demandado. Además, la posición asu-mida por el demandado al negarse a pagar en su totalidad el precio de los jamones es inconsistente con su propia prueba. Analizando su declaración y aceptando sus propias manifes-taciones como la verdad en el caso, se concluye que los ja-mones no sólo le fueron vendidos y dejados a su disposición en el lugar y tiempo convenidos, sino que se le entregaron habiendo él dispuesto de ellos y habiéndose aprovechado de un veinte o un veinticinco por ciento de los mismos.

2. El artículo del Código de Comercio a que se refiere el apelante en su cuarto señalamiento de error, no es el 434, sino el 342, que dice así:

“Arfi 342. — El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.”

Las partes no citan ni hemos podido encontrar nosotros jurisprudencia concreta interpretativa del anterior precepto legal, pero claramente se deduce que aquí no se trataba de defectos internos. Si los jamones estaban podridos, el olor mismo y su apariencia externa hubieran denunciado su estado de descomposición. Pero de todos modos aunque el hecho de haberse vendido los jamones en tercios de madera y cada jamón en sí cubierto de tela, permitiera aplicar el artículo de que se trata, es lo cierto que, como sostiene en su alegato el apelado, el demandado no hizo nunca una reclamación con-creta y formal y procedió a revender los jamones como suyos.

3. No bay base para poder sostener que exista el quinto error. Sería necesario declarar probado que a sabiendas y con el propósito de defraudar al demandado, el demandante le vendió podrida la mercancía de que se trata. Es evidente que el demandante sabía que los jamones eran viejos, pero esto no quiere decir que supiera que estaban podridos. Tal *127circunstancia se apreció para bajar unos seis dólares en el precio corriente de cada quintal.

En resumen, tal como fué planteada la cuestión ante la corte de distrito, creemos que fué debidamente resuelta, no incurriendo en error dicha corte al aplicar como aplicó el artículo 333 del Código de Comercio, que dice así:

“Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del ven-dedor. ’ ’

Procede, en tal virtud, la confirmación de la sentencia apelada.

Confirmada la sentencia apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados Wolf, Aldrey y Hutchison.