39 P.R. Dec. 511 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
emitió la opinión del tribunal.
Rafael Saurí presentó, ante la Corte de Distrito de Ponce, una demanda contra José Saurí, Carmen Saurí e Isabel Tris-tani, viuda de Saurí. En esa demanda se alegó que deman-dantes y demandados, como -herederos de Félix Saurí y Vivas, por medio de escritura pública, se dividieron entre sí los bienes de herencia del susodicho, adjudicándose un con-dominio de la mitad a doña Isabel Tristani, y el condominio de la otra mitad, por terceras partes a los herederos don Rafael, don José y doña Carmen Saurí; se describen los bienes, que son varias casas y solares, fincas rústicas, y ac-ciones de Santa Isabel Sugar Company, Crédito y Ahorro Ponceño, y Banco Comercial; se alega que el demandante y los demandados, por la misma escritura constituyeron una comunidad de bienes, en la forma que aparece de la cláusula 17 de la escritura, y que la comunidad se estableció por tér-mino indefinido, que finalizaría a voluntad de cualquiera de sus miembros; que los condueños José y Carmen Saurí han notificado al demandante que desean cesar en la comuni-dad; que -los bienes de ésta son susceptibles de cómoda división, excepto las fincas urbanas, que no lo son; que du-rante la administración de la comunidad por el demandante, tal comunidad adquirió 82 bueyes, 55 acciones del Crédito y Ahorro Ponceño, 20 acciones de Santa Isabel, una bomba instalada por valor de $15,907.17, y otros bienes; . y que los condueños no se han podido poner de acuerdo en cuanto a la división de los bienes comunes; y, en cuanto a esta causa de acción, pidió en la súplica que se decretara la división de las fincas rústicas en partes correspondientes a los condominios; que las fincas urbanas se vendan en pú-
En la demanda se ejercitó otra causa de acción, de la que no hemos de tratar por hallarse resuelto el recurso que se refiere a la misma. (38 D.P.B. 765.)
Excepcionaron los demandados, y una vez que se declaró sin lugar la excepción, contestaron a la demanda, con los siguientes extremos esenciales: Admitiendo la existencia de comunidad, y la de los bienes, pero adicionando que en la finca San Antón o Cuatro Galles existe una bomba con diez pozos a distancia regular, y que permite el riego y cultivo de caña en la finca; y que hay además un desvío de-vía férrea, una grúa para cargar caña, y casas de vivienda, y de mayordomo; que una de las fincas, antes de ser ndqm-rida, se'componía de otras tres: la “Constancia,” con con-cesión exclusiva de agua, bomba, almacén, casas para peones, otra para mayordomo, ranchón y herrería; y las haciendas “Parnaso” y “Playa” también con concesiones de agua, utilizando ima bomba; y que esas fincas a los fines del riego, continúan separadas; que las fincas rústicas descritas en la demanda han sido utilizadas siempre por las partes en ei pleito como una sola explotación, dedicadas a caña de azú-car, sembrada en los terrenos a propósito, y dé jando el resto para pastos, y utilizándose los implementos como para una sola explotación, hallándose sometidas a un contrato de cultivo y molienda con la corporación “Saurí y Subirá”; aceptan la divisibilidad del ganado y acciones, y niegan la de los demas bienes en su esencia, y por no admitir cómoda división; y en cuanto a las rústicas especialmente porqué la .división tendría que hacerse, no en cuatro partes, muchas más, dada la forma en que están reparti<M¡N<9s nos para cañas, y los para pastos, lo que la propiedad, y en cuanto a las fincaj^íÉfM
La corte, después de celebrado el juicio y oída la prueba, dictó sentencia que, en lo que se refiere a esta causa de acción, ordena y decreta que los bienes semovientes y mue-bles de la comunidad se dividan en lotes proporcionales al interés de cada partícipe; que las fincas urbanas se vendan
En esta apelación tenemos que considerar, en primer lugar, una moción para desestimar, presentada por la parte demandante y apelada. Esta moción ba sido discutida con toda amplitud, y con gran lucidez, por ambas partes, que fian presentado alegatos que revelan profundo y concienzudo estudio de la materia. Pero creemos que la cuestión a resolver no trae envueltas serias dificultades.
La moción se funda en que:
(a) La sentencia fué notificada al abogado de los de-mandados el 25 de octubre de 1924, y éste apeló en fecba 22 de noviembre de 1924, o sea 29 días después de la noti-ficación.
(b) Que de acuerdo con el número 39 del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil la apelación contra senten-cia interlocutoria en pleito sobre partición de propiedad real, debe interponerse dentro de los diez días de dictada y re-gistrada la sentencia.
(Je) En la sentencia en este caso, si bien es definitiva en cuanto a la reclamación de sueldos y cantidades, es sola-mente interlocutoria en lo que se refiere a la división de los bienes, toda vez que para llevar a efecto la división es pre-ciso nomorar árbitros y que éstos bagan y sometan un in-forme, y entonces dictará la corte sentencia definitiva.
En la forma en que la demanda plantea ante la corte el problema, éste no es otro que el de si cabe, o no, ordenar que se proceda a la división de los bienes, como una lógica
Del estudio y comparación de las peticiones de la de-manda y las de la contestación, aparece con toda claridad que el punto en contienda no es otra que la división de las fincas rústicas; división que pide el demandante., fundán-dose en (pie las fincas son por su naturaleza divisibles; y a la que se oponen los demandados, fundándose en que no lo son, al menos todas ellas, y en que, de serlo, la división sería incómoda y haría desmerecer los bienes. Quedó, pues, re-ducida la cuestión a ese extremo. Y la corte decidió, en síntesis, que los bienes eran divisibles, y que la comunidad podía y debía resolverse; y en la sentencia fijó el modo y forma de la división, y el cuánto de las participaciones. ¿Puede, en derecho, irse más allá, judicialmente, de lo que ha ido la corte en esta sentencia? Si una parte ha soste-nido la afirmativa en cuanto a la divisibilidad, y su derecho a que la comunidad se extinga, y la otra la negativa, la corte al decidir en favor de la teoría legal de una de las partes ha resuelto definitiva y finalmente sobre los derechos
En esta jurisdicción, y en el caso Mazarredo v. García, 31 D.P.R. 771, bemos declarado que
“Una orden eliminando la demanda enmendada por ser substan-eialmente igual a la original, y condenando en costas, gastos y hono-rarios al demandante, y que observa las formas de una sentencia, tiene el carácter de sentencia final.”
En el caso Oronoz v. Román, 26 D.P.R. 25, se trataba de una comunidad de bienes cuya extinción se reclamaba por el demandante; la sentencia fué dictada en 2 de noviembre de 1916, y apelada en 2 de diciembre del mismo año; en ella se declaró terminada la comunidad, y se ordenó la venta en pública subasta, del inmueble de que se trataba. En la opinión de este tribunal se dijo:
“Una sentencia, según está definida por la misma ley, es la de-cisión definitiva sobre los derechos de las partes en un pleito o proce-dimiento. Artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Civil. El se-cretario deberá llevar, con el protocolo de la corte un libro que se ti-tulará ‘Libro de Sentencias,’ en el cual se registrarán éstas, dice el mismo código en su artículo 231.
“En el presente caso se celebró un juicio en corte abierta y el pleito quedó sometido a la corte. Luego ésta archivó su sentencia por escrito decidiendo definitivamente los derechos de las partes, y el secretario la registró en el libro de sentencias. El hecho de que en la sentencia aparezcan las palabras: ‘dada en Cámara,’ no tiene importancia a nuestro juicio.”
La moción para desestimar la apelación debe declararse sin lugar.
En cuanto a la apelación presentada por los demandados, ella se funda en dos señalamientos de error. El primero de ellos se refiere a la imposición de costas a los de-
En cuanto a la imposición de las costas a los demandados, el error en la sentencia es manifiesto y palmario.
La demanda contenía dos causas de acción: una, la de división de bienes de comunidad, y otra la de pago de ser5-vicios. En relación con la primera, los demandados han ad-mitido y aceptado la partición de determinados bienes, y aun en la forma que en la demanda se propone, y han re-sistido la partición de otros, y para su caso, han pedido que se hiciera la venta, y la división del producto, lo que en rea-lidad es una forma de partición. La sentencia es adversa al demandante, por lo que afecta al pago de cantidades por servicios; y en lo que atañe a.la partición, resuelve en el sentido de la venta de acciones y ganado, y de las fincas urbanas, y decreta la división de las rústicas en forma par-celaria, y no en venta -en subasta pública: éste es, en rea-lidad, el punto a que ha venido a concretarse el litigio.
La oposición a la división de las rústicas y a la forma en que se pide en la demanda, tiene un fundamento en la interpretación de la ley; no es una oposición caprichosa, insostenible e irrazonable; tiene, como todas estas materias, un pro y un contra, aspectos distintos, y hasta antagónicos, perfectamente discutibles. No puede, en buena lógica, de-cirse que de parte de los demandados haya habido temeri-dad. Mejor podría afirmarse que la hubo de parte del de-mandante al ejercitar acción en reclamación de cantidad por servicios.
Si no puede sostenerse la existencia de mala fe o teme-ridad en una persona que litigia, más que cuando no existo nada que justifique su acción o su defensa (Martínez v. Padilla, 19 D.P.R. 582); si es base de la declaración de teme-ridad la falta de razón en la parte para sostener su acción o' sus defensas (Vivas v. Hernaiz, Targa & Co., 24 D.P.R. 836); y si cuando del examen de la cuestión en litigio se
El segundo señalamiento exige un examen más ex-tenso. Se han presentado tantas cuestiones, se ha hechola cita de autoridades con tal profusión, que es fácil olvidar*algún extremo importante.
Entre los bienes que se describen, como sujetos a divi-sión, están los siguientes:
1. La estancia San Antón, de 113 cuerdas de terreno, para cañas, pastos y arbolado, y' en la que se contienen cuatro casas de madera, una bomba para riego, con diez pozos de tubos, una grúa y un desvío de vía férrea, casa de mayordomo y casa para vivienda. La demanda rela-ciona solamente las cuatro casas; pero del caso resulta la existencia de las otras casas, desvío, etc. La bomba apa-rece en la demanda por separado, si no estamos equivocados.
2. Una finca de una extensión de una cuerda y seis va-ras; y otra de veinte y cinco centésimas de cuerda.
3. La hacienda para cultivo de caña, llamada “Constan-cia,” con 994 cuerdas 33 centésimas de otra, de terreno, en parte dedicado a cañas, otra a pastos, y otras a plaza y callejones, con represa en el río, canales, dos concesiones de agua, casas para vivienda, y para el peonaje, casas para máquinas, almacén, otras casas, bomba, etc. Está situada en el término municipal de Ponce.
Respecto a esas fincas los demandados sostienen que no son divisibles, por su naturaleza, y porque la división resul-taría perjudicial para los condueños.
Un primer motivo alegado por los demandados consiste en que tratándose de una sola explotación agrícola que re-quiere tierras propias para cañas y otras para pastos, la división entre cuatro condueños, en partes o porciones di
No estamos conformes con este argumento. El artículo 408 del Código Civil de Puerto Rico, estatuye que los pro-pietarios no pueden exigir la división de la cosa común, cuando de hacerse, resulta la cosa inservible para el uso a que se destina. En puridad, hay un conflicto, en el campo del derecho fundamental y filosófico, entre la libertad del condomino para no permanecer en la comunidad, y el per-juicio que a los copropietarios pueda seguirse por razón de la división de las cosas comunes. Y la ley ha resuelto ese conflicto en el sentido de respetar la libertad de los que no quieren permanecer en ese estado, y desean fijar su pro-piedad de una manera más tangible y perfecta. Sólo en el caso de que el valor de la cosa común se destruya, hacién-dose la cosa inservible, se recorta y anula el derecho del comunero. Pero no en el de que la división haga simple-mente desmerecer, o decrecer, el valor de las cosas.
No obsta a lo que venimos diciendo la regla del artículo 413 del código y su correlativa del artículo 1029; antes nos parece que la confirma y corrobora. Declaramos que, en cuanto a la división entre comuneros, cabe la aplicación de las reglas para la división de la herencia, en cuanto no haya conflicto fundamental entre una y otra institución. Y así, cabe que se pida y se obtenga la adjudicación con compen-sación por exceso, y la venta en subasta, en sus casos. Pero esto, que puede ser un modo de suplir la división material, o de sustituir con el valor en venta, el valor material, el valor en uso y disfrute de la porción o participación en la cosa que fué común, no es un principio declaratorio del ca-rácter de indivisibilidad, sino- una regia de puro espíritu utilitario y circunstancial. El artículo 1029 del Código Civil contiene dos extremos: uno, el de ser la cosa indivisible;
La consecuencia extraída por los ilustrados abogados de los demandados es extremada, va demasiado lejos. Dicen así en su alegato:
“De modo que no es solamente indivisible legalmente una cosa cuando resulte inservible para el uso a que se la destina, sino también cuando desmerece mucho por su división.”
No es ése el espíritu, ni ésa la letra, de la ley. Entre la cosa indivisible por su naturaleza, y la posibilidad de pér-dida de valor por consecuencia de la división, hay una gran diferencia.
Se nos cita la sentencia del Tribunal Supremo de España de 14 de junio de 1895, en esta forma:
“Para resolver sobre la divisibilidad de una cosa común hay que atender antes que nada a la esencia de los bienes; y si la división impone un gasto considerable a los partícipes y los beneficios serían menores que explotados en comunidad, disminuyendo por tanto su valor, no deben dividirse.”
Piemos examinado la sentencia a que se refieren los ape-lantes. Encontramos que en aquel caso se trataba de una finca urbana cuya división requería una obra importante y costosa, y ocasionaba una merma en el valor en sí, y en el valor en renta en las resultantes de la división. La senten-cia del juzgado ordenó la venta de la finca en pública subasta, y la Audiencia confirmó el fallo del inferior. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia. El primer motivo legal, o considerando de la sentencia, dice:
' ‘ Considerando que la sentencia no infringe los artículos 401 y 404 del Código Civil, citados en el primer motivo del recurso, porque si Men la casa en cuestión, es, como todos los bienes corporales, por punto general, divisible materialmente, no lo es por su esencia, toda vez que la división impondría un gasto considerable a los partícipes, las dos casas resultantes quedarían en malas condiciones de solidez,*522 y los productos de ellas menores de los que Roy obtienen sus condue-ños, y por lo tanto, menor su valor, circunstancias todas que sirven de fundamento a la sala sentenciadora para declarar, acertadamente, indivisible por su esencia y por su naturaleza, la casa de que se trata.”
Aun siendo respetable' la autoridad que se invoca, quizá no podemos estar conformes con todos los.razonamientos del Tribunal Supremo de España. En primer lugar, porque nos parece un poco indeterminado el cóncépto de divisibilidad y es más que probable que en el que la sentencia acepta se ha-yan confundido las causas puramente jurídicas con las utili-tarias y circunstanciales. Así la consideración de la merma en las- rentas o productos, nos parece que para nada puede influir en el concepto jurídico de la divisibilidad, ya que el producto o renta depende de un gran número de condiciones, inestables. La consideración del gasto que impone la división, no puede ser tampoco un elemento absoluto.
Encontramos sí, la diferencia entre el concepto de divisi-bilidad material, que es propio de todas las cosas corpora-les, y el de divisibilidad legal, que es de tenerse en cuenta en relación con las circunstancias. Un cosa puede ser susceptible de material división; pero si las cosas producto de tal división quedan sin valor, o desmerecen mucho (Art. 1029, Código Civil), o cuando la división deja inservible la cosa para el uso a que se destina (Art. 408, Código Civil) entonces no cabe, legalmente, realizar una división que la cosa podría sufrir materialmente. El obstáculo no es de la esencia de la cosa, sino de la disposición de la ley. Pero, aun entonces, no se reduce y cohibe la libertad del comunero para no per-manecer en la comunidad, sino que la ley crea la solución que sustituye la división de la cosa misma por la división de su valor en venta.
Para nosotros es indudable que muchas de las reglas de la división o partición de herencia, las que se refieren a la forma de proceder a la división, son aplicables a la de la cosa común. Ese es el precepto del artículo 413 del Código Civil.
‘ ‘ Cuando la cosa común fuere esencialmente indivisible, y los con-dueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemni-zando a los.demás, se venderá y repartirá su precio.”
Ambos artículos se complementan, y salvan al mismo tiempo el derecho de una persona a no permanecer en co-munidad de bienes, y la dificultad que a la división se opone por la calidad de indivisibilidad de la cosa común.
Que las fincas rústicas de que se trata son divisibles, es, en este caso, un problema que no puede tener una sola y única solución. Lo son los terrenos, cualquiera que sea la explotación a que se dediquen, y la clase a que pertenezcan, ya que al establecer los lotes, para igualar sus valores, habría que fijar compensaciones que son inevitables. Pero aquí hay además bienes que están integrados con las fincas, que con ellas, por ellas y para ellas, tienen un valor, y que por su propia naturaleza son indivisibles, como la bomba para riego, que en las fincas y con ellas vale más de $15,000, y que sin ellas quizá no vale más de un veinte por ciento de lo que costó; apante de que no es divisible. Esa bomba, como el desvío, las casas, etc., fueron puestos en las fincas por la voluntad de los partícipes, forman parte del inmue-ble, del que no pueden separarse sin gran detrimento, ocu-pan una parte del terreno, que no podría dividirse, a menos de destruir el valor de aquéllas, y son por sí, y por esas ra-zones circunstanciales, materialmente indivisibles. Lo son, también, a nuestro entender, las concesiones y tomas de aguas para el riego.
No tenemos necesidad de estudiar los motivos de orden secundario, como la comodidad de la división, etc. Lo que
En el caso Oronoz v. Román, 26 D.P.R. 25, este tribunal declaró la existencia de una comunidad de bienes que babía de distribuirse; aparecía que la finca objeto de la comuni-dad tenía un frente muy estrecho a la carretera, y no podría dividirse dando salida a ella a las dos porciones; y se de-claró que debía venderse la finca en pública subasta, y re-partir el precio entre los condueños. Esta es la forma de división que pudo y debió regir en el caso presente.
Pué, pues, error de la corte de distrito decretar la divi-sión material y parcelaria de las fincas rústicas de que se trata en este litigio.
Debe revocarse en parte la sentencia apelada, dictándose otra en que se ordene la venta en pública subasta de las fin-cas rústicas de que se trata en el caso, y de los bienes a ellas anexos, y la división del resultado de la venta entre los partí-cipes en la comunidad, proporcionalmente a sus participacio-nes, sin especial condena de- costas, y confirmándose en los demás extremos.