38 P.R. Dec. 765 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
Rafael Saurí radicó una demanda en la cual, como pri-mera causa de acción, trataba de obtener la división de bienes poseídos en común pro indiviso. En una segunda causa de acción reclamaba remuneración por servicios prestados. La Corte de Distrito de Ponce dictó sentencia a favor del deman-dante en lo referente a la primera causa de acción, y a favor
Al ocurrir la muerte de Félix Saurí y Vivas, en los pro-cedimientos testamentarios particionales, la mitad de sus bienes correspondió a su viuda, y la otra mitad a sus tres hijos, o sea, la sexta parte a cada uno de ellos. En la cláu-sula diecisiete de la escritura de partición, se convino que los bienes permanecerían indivisos no solamente en lo que se refería a los inmuebles si que también a los muebles. El efecto de todos los procedimientos fué crear una comunidad pro indivisa de toda la sucesión de Félix Saurí, incluyendo la madre. La comunidad así creada o continuada prosiguió hasta que José y Carmen Saurí notificaron a su hermano Eafael Saurí que no deseaban permanecer por más tiempo en la comunidad.
La administración de los bienes de la comunidad fué de-jada por convenio a Eafael Saurí, que es el demandante y apelante en este aspecto del litigio.
En su .demanda, él alega los servicios que prestó, la gran cantidad de trabajo que hizo, .y los muchos beneficios que reportó a la comunidad, ascendentes casi a medio millón de dólares, que se habían acumulado durante su administración, y que por todo este trabajo se le había pagado únicamente la cantidad de treinta dólares semanales. Admite que no se hizo convenio alguno para una remuneración mayor, y dice que la cantidad de seis mil dólares al año sería una compensación razonable. Después de radicarse la contesta-ción y de celebrarse el juicio ante la Corte de Distrito de Ponce, ésta dictó sentencia en contra del demandante respecto a esta reclamación por sus servicios.
La teoría de la corte fué que durante su vida, Félix Saurí recibió treinta dólares semanales como uño de los administra-dores de Saurí y Subirá; que al ocurrir su muerté, según
El único señalamiento de error presentado lee así:
‘‘La corte erró al estimar que la aceptación por Don Rafael Sanrí del cargo de administrador de los bienes de la Sociedad ‘Saurí y Subirá’ en representación de la Sucesión Saurí con las mismas faeiiitades que tenía el socio fallecido Don Félix Saurí implica la re-nuncia por parte de Don Rafael Saurí a percibir compensación superior a la percibida por su señor padre Don Félix o sean $30.00 semanales. ’ ’
Por la prueba presentada, la corte estuvo enteramente justificada al llegar a su teoría del caso. La prueba es clara «le que Rafael Saurí recibió los treinta dólares semanales que -Síi. padre babía percibido mientras vivió, que de acuerdo con ' ma estipulación directa, él continuó percibiendo esa cantidad mientras duró y se liquidó la firma de Saurí y Subirá; y que después de la disolución final, él consintió directamente en “recibir de su madre, hermano y hermana la suma de treinta dólares, o en silencio aceptó esta cantidad sin protesta o sin 'hacer indicación alguna respecto a su derecho de recibir una •remuneración mayor. Tan es esto así que creemos que el ■demandante prácticamente aceptó los hechos, y basó su reclá-mación de compensación en un qucmtum meruit.
Sobre este particular, en la demanda se alegan algunos
El artículo 1613 del Código Civil dispone lo siguiente :
“A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito.
“Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el des-empeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.”
Resolvemos o llegamos a la conclusión de que el caso de Rafael Saurí no cae bajo este artículo. Se convino que él se haría cargo de los bienes de la comunidad, pero no fué em-pleado como agricultor o como agente agrícola, dentro del significado del estatuto. El administraba sus propios bienes, en unión a los de su madre, hermano y hermana, y podemos decir que se le permitió hacerlo así como se hubiera permi-tido que lo hiciera su madre, quien era dueña de la mitad de la comunidad. Estamos discutiendo solamente el derecho-a percibir compensación sin existir convenio. Por lo general,
El artículo 1486 del Código Civil, según fue enmendado* no es una excepción. Lee así:
“Pueden arrendarse los servicios de criados y trabajadores sin tiempo fijo o por cierto tiempo. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo. En cuanto a los servicios profesionales, se estará para la remuneración de los-mismos, a lo convenido entre las par-tes: cuando no hubiere convenio y surgieren diferencias, la parte* con derecho a la remuneración podrá reclamar y obtener en juicio-de la otra parte, ante cualquier corte de jurisdicción competente, el-importe razonable de dichos servicios.”
Los servicios profesionales mencionados en ese articuló' no cobijan este caso, no sólo por las razones generales que anteriormente se ban indicado, sino también porque la pala-bra “profesional” debe tener algún significado. Es aplica-ble a personas que tienen una profesión definida, y no a agricultores, mecánicos u obreros. De lo contrario, todo el mundo podría alegar que tiene una profesión.
Más particularmente, convenimos con la corte y los ape-lados en que bubo un convenio expreso sobre remuneración* y el apelante no nos ba presentado hechos o argumentos que permitan una compensación adicional.
Lo que en realidad sucedió, según se indica en la decla-ración de Rafael Saurí, fue que él sólo se bizo cargo de la administración confiando en que su madre, su hermano y su hermana, se portarían bien con él. Al igual que sucede con muchas otras personas, él dejó de celebrar un convenio
Si bien el tribunal está de acuerdo con las anteriores con-clusiones, sentimos que no nos sea posible desarrollar este extremo del caso en forma más elaborada, pero el tiempo nos ha faltado debido a la aglomeración de trabajo. Tan es ello así que nos ha sido enteramente imposible resolver a satis-facción el otro aspecto del caso, o sea, la apelación de los demandados, habiendo hasta ahora divergencia de criterio entre nosotros. Nuestra idea original fué celebrar la vista del caso ante la corte en pleno, y lo señalamos para el mes de noviembre último. Debido al hecho de que sólo fué po-sible oír el caso ante cuatro jueces, creemos prudente señalar el otro aspecto del mismo nuevamente para ante el tribunal en pleno.
Por tanto, resolvemos que la apelación entablada por Rafael Saurí no procede, y que dehe confirmarse la sentencia en tanto en cuanto declara sin lugar la segunda causa de acción mencionada en la demanda.