79 P.R. Dec. 126 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
Sartorious & Co. es una sociedad civil organizada bajo las leyes del Estado de Nueva York, donde tiene su oficina principal de negocios. Para los años 1947 y 1948 ella era dueña de 200 acciones del capital emitido de The Fajardo Sugar Co. of Porto Rico, corporación constituida bajo las leyes de esta isla. Cada acción del capital de esa corporación daba derecho a percibir no sólo los dividendos que ésta declarara, sino también los declarados por The Fajardo Sugar Growers’ Association, asociación por acciones creada bajo las leyes del Estado de Nueva York. En su carácter de accionista de The Fajardo Sugar Co. of Porto Rico la demandante recibió en el año 1947 la suma de $800 y la de $1,150 en 1948. Ambas cantidades fueron percibidas con posterioridad al 5 de agosto de 1947, día en que empezó a regir la enmienda a la Carta Orgánica vigente para aquella época.
En 28 de enero de 1949 la apelante radicó con el apelado dos solicitudes de reintegro, reclamando en una la devolución de $116 y en la otra la de $174, que alegaba había pagado en exceso. En febrero 2 del mismo año el Secretario de Hacienda notificó a la apelante haber denegado esas reclama-ciones. La sociedad acudió entonces al extinto Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico,
El tribunal inferior manifestó en su sentencia que la cuestión planteada “quedó resuelta por e'ste tribunal en forma adversa a la demandante en varios casos, entre ellos
El tribunal sentenciador manifestó asimismo lo siguiente :
“Además, asumiendo que la enmienda hecha a la Carta Orgánica de Puerto Rico por el Congreso de Estados Unidos en 5 de agosto de 1947 prohibiera en forma absoluta toda clase de diferencia en tipos contributivos entre ciudadanos de Estados Unidos residentes y no-residentes, la aquí demandante es una sociedad que poseía y era dueña de las acciones que pro-dujeron el ingreso envuelto, y sabido es que la cláusula de privilegios e inmunidades de la Constitución de Estados Unidos es aplicable sólo a personas naturales y no a entidades jurídicas.”
Las anteriores manifestaciones sirven de apoyo al segundo error señalado. No tiene razón la apelante. La enmienda introducida a nuestra Carta Orgánica en la fecha indicada, como se ha visto, reza así:
“Los derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de Estados Unidos serán respetados en Puerto Rico en la misma forma que si'Puerto Rico fuera un Estado de la Unión y estarán*130 sujetos a las disposiciones del inciso 1 de la sección 2 del artículo IV de la Constitución de Estados Unidos.” 61 Stat. 772, 48 U.S.C. see. 737.
Ese inciso de la Constitución de Estados Unidos lia sido in-terpretado repetidamente por el Tribunal Supremo de la Na-ción en el sentido de que la palabra “ciudadanos” que en.el mismo se usa, se refiere únicamente a personas naturales y no a personas jurídicas. En Paul v. Virginia, 75 U.S. 168, 177, 19 L.Ed 357, 359, dicho alto Tribunal, refiriéndose a la cláusula en cuestión de la Constitución Federal, se ex-presó así:
“La palabra ciudadanos tal cual se usa en esa cláusula se aplica únicamente a personas naturales, miembros del cuerpo político, que deben fidelidad al estado, mas no a las personas artificiales creadas por el poder Legislativo, que poseen sola-mente los atributos que la Asamblea Legislativa les haya otor-gado. Cierto es que se ha resuelto que cuando se han de hacer cumplir derechos contractuales o de propiedad en favor o en contra de corporaciones, los tribunales de los Estados Unidos considerarán, para fines de asumir jurisdicción, que la corpo-ración representa a ciudadanos del estado bajo cuyas leyes se creó, y a este respecto tratará a la corporación como un ciu-dadano dentro de la cláusula de la Constitución que hace exten-sivo el poder judicial de los Estados Unidos a controversias entre ciudadanos de los distintos estados. . . .
“Pero en ningún caso que hemos podido hallar, de tribu-nales estatales o federales, se ha considerado a una corpora-ción como un ciudadano dentro del significado de la dispo-sición Constitucional que declara que los ciudadanos de cada estado gozarán de todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los distintos estados.”
Igual criterio expresó el propio Tribunal en los casos de Blake v. McClung, 172 U.S. 239, 43 L.Ed. 432 y Grosjean v. American Press Co., 297 U.S. 233, 80 L.Ed. 660. Estamos enteramente de acuerdo con lo así resuelto.
Finalmente sostiene la querellante que el tribunal sentenciador erró “al declarar que no se estableció que los socios del apelante no sufrieron el peso económico de la con-
La demandante, conforme ya hemos indicado, es una so-ciedad extranjera que no se dedica a industria o negocio den-tro de Puerto Rico. La letra de la ley impone claramente la contribución a la sociedad directamente. El hecho de que en el estado de su creación ella no tenga personalidad jurí-dica distinta a sus socios no la sitúa en manera alguna en posición de ventaja sobre sociedades creadas en estados donde no prevalece tal situación. Ubi lex non distinguit, neo nos distinguere debemus.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
La enmienda introducida a la Carta Orgánica de Puerto Rico, en-tonces vigente, reza así:
“Los derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de Estados Unidos serán respetados en Puerto Rico en la misma forma que si Puerto Rico fuera un Estado de la Unión y estarán sujetos a las disposiciones del inciso 1 de la sección 2 del artículo IV de la Constitución de Estados Unidos.” 61 Stat. 772, 48 U.S.C. see. 737.
Véase la Ley núm. 11 de 24 de julio de 1952 (ses. extr., pág. 31).