26 P.R. Dec. 417 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal. • .
Io. Que es dueña en común proindiviso con Juan Enrique Nicolás, Amalia, José Enrique, Cruz y Juan Alvarez Santos, de tres fincas rústicas que describe en la demanda y marca con las letras a, b, c, la primera de 9 cuerdas de te-rreno, la segunda de 13 y la tercera de 22, situadas las tres .en el barrio Rincón de Gurabo.
2o. Que por escritura pública otorgada en Caguas a 14 de abril de 1915, el condueño José Enrique Alvarez Santos cedió a Justiniano López Soto una quinta parte de dos ter-ceras en la finca letra a, otra quinta parte de dos terceras en la finca letra ó, y una quinta parte en la finca letra c, por precio de $700.
3o. Que por otra escritura también otorgada en Caguas en la misma fecha 14 de abril de 1915, Justiniano López Soto cedió a su vez al otro demandado Antonio Ramírez González los mismos derechos y acciones que había adqui-rido de José Enrique Alvarez Santos en las fincas expresadas.
4o. Que la demandante, haciendo uso del derecho de re-tracto' legal ofreció los $700, precio de la venta y cesión a los demandados, quienes se negaron a recibirlos, estando dispuesta a reembolsar no sólo el precio de la venta sino también los gastos del contrato y cualquier otro pago legí-timo hecho para la venta y los gastos necesarios y útiles.
5o. Que en la fecha de la demanda había consignado en la Corte de Distrito de Humacao los $700 precio de la venta y $10 más que calculaba como costo legal máximo de los gas-tos del contrato de compraventa.
6o. Que la demandante se compromete a no vender las participaciones objeto del presente pleito durante cuatro .•años.
A la anterior demanda opusieron los demandados Jus-tiniano López Soto y Antonio Ramírez González excepción previa de que aquélla no. aduce hechos suficientes para deter-minar una causa de acción, y declarada sin lugar la excep-ción por resolución de 24 de enero de' 1916, contestaron aquéllos la demanda negando los hechos Io., 4o. y 5o. de la misma, en cuanto al 5o. por carecer de información, y acep-tando los 2o. y 3°., con la adición de que la venta hecha por Justiniano López Soto a favor de su codemandado Antonio Ramírez González lo fué por el precio de $1,000.
Como materia nueva constitutiva de oposición alegan los demandados que en las fincas descritas en la demanda la demandante sólo tiene un derecho de usufructo; que las dichas fincas fueron adquiridas por. Juan Enrique Nicolás, Amalia, José Enrique, Cruz y Juan Alvarez Santos por he-rencia de su padre Juan Alvárez Segarra, quien a su vez las hubo por título de herencia; y que la demandante con anterioridad a la fecha de la venta a favor del demandado Justiniano López Soto fué notificada por éste de la operación concertada por su hijo José Enrique Alvarez Santos y prestó su consentimiento a la misma con renuncia de todos sus derechos.
En la celebración del juicio, después de practicadas las pruebas de la demandante, la representación de los deman-dados estableció moción de non suit por el fundamento de que la demandante no había probado el hecho Io. de la de-
Contra esa sentencia interpuso la representación de los demandados recurso de apelación para ante esta Corte Su-prema y se alegan como motivos del recurso los siguientes:
Io. Que la corte inferior erró al declarar sin lugar la excepción propuesta por los demandados de que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.
2o. Que la corte inferior erró al admitir como evidencia certificaciones expedidas por el Secretario de la Corte de Distrito de Gfuayama y por el Registrador de la Propiedad de Caguas.
3o. Que la corte inferior erró al declarar sin lugar la moción de non suit presentada por los demandados.
Para sostener el primer error alega la parte apelante que de la demanda no aparece celebración de un contrato de compraventa que' pueda dar lugar al retracto legal defi-nido por el artículo 1424 del Código Civil, ni que la deman-dante esté dispuesta a subrogarse en lugar del adquirente con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. '
El artículo 1424 del Código Civil dice así:
“El retracto legal es el derecho de subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.”
Nada importa que la demandante no expresara en la de-manda que estaba dispuesta a subrogarse en lugar del com-prador en las mismas condiciones del contrato pues la de-mandante consigna que hace uso del derecho de retracto legal que precisamente consiste en la subrogación expresada y además ofreció y consignó en la corte d.e distrito los $700 precio de la venta y $10 más como costo máximo de los gas-tos del contrato de compraventa, todo, con el fin de obtener la subrogación otorgándose a su favor la correspondiente escritura de las participaciones dominicales adquiridas por Justiniano López Soto del condueño José Enrique Alvarez Santos.
Las alegaciones de la demanda muestran el derecho de retracto tal como lo define el mismo artículo invocado por la parte apelante.
Las certificaciones expedidas por el Secretario de la Corte de Distrito de Gfuayama y que fueron presentadas en evidencia por la parte demandante son tres: una de ellas
La certificación del Registrador de ia Propiedad de Ca-guas se refiere a inscripciones y anotaciones hechas en el registro a su cargo con relación a las fincas de que se trata, en virtud de las resoluciones de la Corte de Distrito de Gua-yama de- que acabamos de hacer mérito.
- ' Alega -la parte apelante que las resoluciones de la Corte de Distrito de Guayama deben reputarse inexistentes por .parecer dicha corte de jurisdicción para dictarlas, debiendo también reputarse inexistentes las inscripciones y anotacio-nes . del Registrador de la Propiedad de Caguas llevadas a
No discutiremos la inexistencia de los actos de la Corte de Distrito de Gfuayama y del Eegistrador de la Propiedad de Caguas a que se refiere la representación de la parte: apelante, pues los demandados están impedidos de levantar esa cuestión. Ellos adquirieron de José Enrique Alvarez Santos las participaciones dominicales sobre que alega de-recho de retracto la parte demandante y si aceptaron que Alvarez Santos era dueño de esas participaciones precisa-mente en virtud de los actos que reputan inexistentes, y las compraron, claro que no pueden impugnar esos mismos ac-tos de que el causante José Enrique Alvarez Santos y por tanto ellos derivan su derecho. Están impedidos (estopped) de ir contra sus propios actos.
No siendo susceptible de impugnación la evidencia apor-tada por la parte demandante para justificar el condominio en que funda su derecho de retracto, la resolución denega-toria de la moción de non suit debe sostenerse. Pero aún hay más, y.es que la parte demandada al exponer la materia nueva constitutiva de oposición admite que la demandante tiene en las fincas descritas en la demanda un derecho de usufructo y que esas fincas fueron adquiridas por Juan Enrique Nicolás, Amalia, José Enrique, Cruz y Juan Alvarez Santos por herencia de su padre Juan Alvarez Segarra, siendo por tanto la demandante dueña de ellas en unión de sus referidos hijos aunque los condominios sean de distinto carácter.
Por las razones expuestas es de confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada;