44 P.R. Dec. 695 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
Francisco Correa murió estando casado con Altagracia Santos con la que tuvo varios Mjos que eran menores de edad cuando falleció, y su viuda por sí y en nombre de esos hijos demandó a The Fajardo Development Co. para que le pagase la cantidad de $15,000 por la muerte de Francisco Correa que atribuyeron a negligencia de los empleados de la deman-dada. La sentencia que resolvió ese pleito condenó a la de-mandada a pagar $3,000 sin costas y ambas partes apelaron de ella: la demandada porque entiende -que no debe ser con-denada al pago de cantidad alguna; los demandantes porque debe serles concedida mayor indemnización. Ambos1 recur-sos han sido tramitados y vistos conjuntamente. Resolvere-mos en primer término el de la demandada.
Según la demanda, la muerte de Francisco Correa fué cau-sada por un tren del ferrocarril de la demandada que se dirigía de Fajardo para Río Grande, poco antes de llegar a la estación de Mameyes, a las once de la noche del 8 de marzo de 1929. Según la demandada a esa hora y en esa fecha no ocurrió accidente alguno pero al regresar dicho tren para Fajardo, poco antes de llegar a la estación de Mameyes a la una de la madrugada del 9 de marzo de 1929, el maquinista del tren vió en la vía férrea un bulto, sin poder precisar lo que era, y quiso parar el tren sin haberlo logrado hasta des-
El único teptigo del accidente que causó la muerte de Francisco Correa es Ángel González, que con aquél andaba esa noche. Los demás son para corroborar algunas de sus manifestaciones. Ángel González, hombre de 32 años, de-elaró en el juicio que como de diez y media a once de la noche del 8 de marzo de 1929 llegó Correa con un jarro de leche al cafetín donde trabajaba el testigo en el barrio de Mameyes 0 Palmer, de Río Grande, y le pidió un poco de café negro para echarle a la leche; preguntó al testigo si se iba en se-guida, a lo que le contestó que se esperara un momento en lo que cerraba el cafetín: que allí estaba Carlos Pérez y salie-ron los tres, quedándose Carlos Pérez en la entrada de la es-tación en el cafetín de Jesús Ríos. Que Correa y el testigo tomaron el camino que va desde la carretera a la estación de Mameyes y al llegar a tres o cuatro metros del cruce de la vía el testigo se paró para encender un cigarrillo y Correa siguió pero al momento sintió ruido y vió al tren que venía de Fa-
Alega la apelante en los números primero, segundo y ter-cero de su recurso que la corte sentenciadora cometió error ai declarar probado por los demandantes que en el sitio y hora del accidente el tren de la demandada caminaba a una velo-cidad de ochenta kilómetros por hora: que llevaba cuarenta o cincuenta vagones vacíos delante de la locomotora y que no llevaba luces encendidas; así como por haber declarado que fué negligente porque el tren tenía la obligación de reducir la velocidad én el sitio del suceso; y al declarar con lugar la demanda no habiéndose establecido por la demandante la negligencia alegada.
La declaración del único testigo presencial del accidente, que fué creída por la corte inferior, convence de que el tren llegó al sitio del suceso de súbito, sin ser visto ni oído y a mucha velocidad, sin tocar el silbato de alarma, con treinta y tres vagones delante de la locomotora y sin luces, pues aun-que llevase encendidos los focos delanteros éstos no podrían alumbrar por delante el camino, como lo demuestra el hecho de que cuando se llevan los vagones por delante, lo que ocurre frecuentemente, se lleva en el primer vagón un pequeño farol, y'que el tren no redujo su marcha ni paró en la estación de Mameyes. Los empleados de la demandada no vieron a Co-rrea en la vía ni cerca de ella ni a González, que estaba a tres o cuatro metros de distancia de la misma. Esas conclusiones
Es cierto que Correa conocía la existencia de la vía férrea en aquel sitio pero como no existe prueba de cómo entró en la vía hay que suponer que lo hizo con el debido cuidado, porque no vio el tren ni oyó su aproximación, como le ocurrió a Angel González, por lo que es aplicable la doctrina del caso de Baltimore & Potomac R. R. Co. v. Landrigan, 191 U. S. 461, citado en el caso de Ferrer, supra. Así queda resuelto el cuarto motivo de la apelación.
Respecto del quinto diremos que con la prueba de los de-mandantes y con la de algunos testigos de la demandada quedó demostrado que en aquel sitio hay un camino que es usado por el público en general.
El' sexto y último motivo de error alegado tampoco existe, porque aunque el sitio donde ocurrió la muerte de Correa sea propiedad de la demandada, lo cierto es que allí existe un camino que es usado por el público y que se ha demostrado que la negligencia de los empleados de la demandada fue la causante de la muerte de Correa.
Pasemos ahora a la apelación de los demandantes, fundada en dos motivos, a saber, en que la condena debió ser por mayor cantidad y en que debieron imponerse las costas a la demandada.
Correa era un hombre de treinta y cuatro años de edad, que ganaba nueve dólares semanales como boyero. En apoyo del primer motivo del recurso citan los apelantes varias sen-tencias de tribunales de los Estados Unidos en que se han
Con respecto al error alegado por no haber sido condenada en costas la demandada no podemos decir que la corte inferior abusara del poder discrecional que la ley le concede para imponerlas, pues el solo hecho de que la demandada se, opusiera a la demanda y que se haya dictado sentencia en su contra no es bastante por sí solo para declarar que fué temeraria en su oposición a la demanda, pues aunque la demanda estaba jurada por el abogado no lo fué por conocimiento personal de los hechos de ella sino por información de otra persona; y la prueba en el juicio demostró que los empleados de la demandada sólo sabían que al regresar para Fajai'do vieron a la una de la mañana, un bulto en la vía férrea, que luego resultó ser el cuerpo de Correa, y que trataron de evitar pasarle por encimá, no habiéndose dado cuenta de que horas antes el tren había matado a Correa, por lo que la demandada estuvo justificada aparentemente en oponerse a la demanda. Además, la diferencia entre la cantidad pedida como indemnización y la concedida por la sentencia es tau grande que no debemos declarar que la corte inferior abusara de su poder discrecional al no imponer las costas a la demandada. Sucn. del Toro v. Zambrana, 27 D.P.R. 492: Martínez v. Padilla, 19 D.P.R. 582.
La sentencia apelada debe ser confirmada.