73 P.R. Dec. 766 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
Roberto Santos González radicó una petición de hábeas corpus en la antigua Corte de Distrito de Ponce (hoy Tribunal Superior) contra Beatriz Berdecía y Justo Berdecía. Alegó sustancialmente en su petición que tiene una hija que responde al nombre de Carmen Magdalia Santos, quien es hija reconocida del peticionario y la recurrida Beatriz Ber-decía; que la referida menor se halla actualmente bajo la custodia física del otro recurrido Justo Berdecía, su abuelo materno; que el peticionario es casado con Filomena Ramí-rez, reside en la calle Santiago Iglesias número 70 del pueblo de Coamo, no tiene hijos con su actual esposa y se encuentra prestando servicios en las fuerzas armadas de Norte Amé-rica, destacado en Rodríguez Army Hosp. tal, en el Fuerte Brooke, en San Juan, Puerto Rico. Alega además que la permanencia de la antes mencionada menor en poder de los recurridos es nociva, perjudicial y contraria a su bienestar y felicidad, porque (a) la niña está obligada a vivir con el recu-
Expedido el auto, contestaron los recurridos aceptando que la menor Carmen Magdalia Santos es hija natural reco-nocida del peticionario Roberto Santos González y de la re-currida Beatriz Berdeeía y aceptaron además el estado civil actual del peticionario, su ocupación y sitio de residencia. Negaron que la menor se encuentre bajo la custodia física del recurrido Justo Berdeeía f en contrario alegaron que dicha menor y su señora madre vivieron con dicho Justo Ber-decía hasta fines del año 1949 porque el peticionario nunca
Después de celebrada una vista sobre los méritos del caso la antigua Corte de Distrito de Ponce dictó sentencia decla-rando con lugar la petición de hábeas corpus y ordenó que los demandados Beatriz Berdecía y Justo Berdecía entreguen la menor Carmen Magdalia Santos al demandante Roberto Santos González, sin excusa ni pretexto alguno y apercibidos de incurrir en desacato si no cumplieren con lo ordenado por la sentencia.
Los demandados apelaron para ante este tribunal e impu-tan al tribunal inferior la comisión de los siguientes errores:
“Primer error: Cometió error el Tribunal inferior al actuar, durante todo el procedimiento, en la vista del juicio, en forma de prejuicio, pasión y parcialidad en contra de la parte re-currida.
“Segundo error: Cometió error el Tribunal inferior al fun-damentar su sentencia, en conclusiones contrarias a la prueba so-metida, por ambas partes, en la vista del caso.
“Tercer error: Cometió error el Tribunal al darle al concepto de ‘patria potestad’, conforme al artículo 152 del Código Ci*770 vil, ed. 1930, un alcance viejo y arcaico, repugnante al concepto del cristianismo.
“Cuarto error: Cometió error el Tribunal inferior al usar el poder de ‘parens patriae’, ejercitándolo con olvido de que el factor dominante es el bienestar de la hija.
“Quinto error: Cometió error el tribunal inferior al resolver el caso contrario a la Ley y la Jurisprudencia.”
El apelado no ha radicado alegato.
Discutiremos conjuntamente los errores segundo, tercero, cuarto y quinto porque todos van dirigidos a la prueba. Esto hace necesario que hagamos un resumen de dicha prueba.
Veamos la del demandante. Esta prueba consistió de su propio testimonio y en el de su esposa Filomena Ramírez de Santos.
Roberto Santos González, el peticionario, declaró que es casado y reside en la calle Santiago Iglesias número 70 del pueblo de Coamo; que tiene una hija llamada Carmen Mag-dalia Santos de 8 ó 9 años de edad, habida en relaciones sexuales que sostuvo con la demandada Beatriz Berdecía, con quien nunca contrajo matrimonio, habiendo reconocido a esa niña como hija suya inmediatamente después de su naci-miento; que en la actualidad presta servicios en las fuerzas armadas de los Estados Unidos y está destacado en San Juan pero viene a su hogar en Coamo todas las semanas y allí pasa dos o tres días; que quiere mucho a su hija Carmen Mag-dalia por ser su primera y única hija y que su actual esposa está de acuerdo en que le concedan a él la custodia de dicha niña; que la casa donde él vive es de hormigón con baño en-locetado, inodoro y no se pisa tierra porque hay más de cien metros colindantes con el patio; que en esa casa tiene facili-dades de refrigeración, nevera, y una habitación reservada para su hija y que además tiene sirvienta; que en su casa su hija no tendrá que trabajar porque piensa mandarla a un colegio católico ya que está interesado en su educación; que Beatriz Berdecía casó nuevamente pero que no sabe si ella
■Filomena Ramírez de Santos declaró que está casada con el demandante Roberto Santos González y que en ese matri-monio no han tenido hijos; que sabe que su esposo tuvo úna hijita antes de casarse con ella; que si la niña va a sú casa',' como así ella lo desea, la trataría cón todo el cariño posible y se dedicaría a atenderla porque ella sería su compañera en ausencia de su esposo; que su esposo va a Coamo cada ocho días y algunas veces el miércoles; que la casa donde vive es cómoda y tiene baño e inodoro; que le tiene afecto a la niña y la trataría como a una hija de la casa; que la testigo tiene, además del sueldo de su esposo, una finca y una casa que le renta $75 mensuales y que ese dinero lo usaría para sostener y atender a la niña; que hace seis años que está casada con Roberto Santos; que la niña iba a visitarla y en algunas ocasiones le dijo a su esposo que la niña debería vivir con ellos.
La prueba de los demandados consistió en los testimonios de Angelita González de Pizarro, miembro de la Asamblea Municipal de Coamo, Ignacio Borges, Julia Berdecía, hermana de la demandada, Beatriz Berdecía de Torres, Carmen Mag-dalia Santos y Filomena Ramírez de Santos.
En términos generales el testimonio de estos testigos puede resumirse así: La demandada Beatriz Berdecía vive con su hija Carmen Magdalia en una casa sita en la calle Grand Stand de Coamo en unión a sus suegros, quienes son los dueños de dicha casa. Es una -casa de maderas eons-
Esta fué la prueba que tuvo ante sí la corte inferior para llegar a la conclusión de que se probaron los hechos de la
La prueba fué contradictoria en muchos extremos, más aunque no intervendremos con la discreción ejercitada por la corte inferior al dirimir su conflicto, nos vemos obligados a examinarla para determinar si, como alegan los apelantes, dicha prueba no sostiene las conclusiones de hecho del tribunal inferior.
En la petición de hábeas corpus se alega que la menor Carmen Magdalia Santos, se encuentra bajo la custodia física de su abuelo materno Justo Berdecía. La corte inferior encontró probado ese hecho y lo consignó en sus conclusiones en la siguiente forma: “Cuando se casó la demandada en-tregó la niña a su padre, abuelo de la menor, con' quien vive y duerme en su casa.” En sus conclusiones de derecho, la corte inferior da gran énfasis a ese hecho cuando argumenta que el padre de la menor ha sido privado por una tercera persona del disfrute de su derecho a tener la custodia de su hija. En realidad, esta conclusión de hecho pesó fuerte-mente en el ánimo del juez de la corte a quo, al decidir el re-curso. En su 3a. conclusión de derecho, se expresa así:
“3a. Reconocemos que, como hemos dicho en otros casos y lo ha manifestado nuestro Hon. Tribunal Supremo, (Rodríguez v. Pagan, 67 D.P.R. 345) nadie cuida de ordinario con mayor celo y cariño a un menor que su propia madre, pero cuando del estado de hechos resultante de la evidencia, se demostrare que la madre en vez de cuidar a su hijo con celo y cariño, lo entrega a una tercera persona que (como en este caso) no está en condi-ciones de proporcionarle el bienestar y la felicidad a que el niño tiene derecho, el solo hecho de ser madre de la menor cuya cus-todia se discute, no debe mover a la corte a concederle la com-pañía de su hijo cuando, como en este caso, la menor, al vivir con su padre estaría cuidada y atendida además de por él, por*776 la esposa de su padre quien ha manifestado que tiene cariño por la menor y está dispuesta á utilizar sus rentas y sus bienes para darle un mejor estar y educarla debidamente.”
Ahora bien, ¿hay base en la prueba para concluir, como lo hizo la corte inferior, que “cuando se casó la demandada en-tregó la niña a su padre, abuelo de la menor, con quien vive y duerme en su casa”? La única prueba presentada por el demandante sobre este extremo, lo fué su propio testimonio. Examinémoslo. En el interrogatorio directo se expresó así:
“P. ¿Con quién está viviendo la hijita suya ahora?
“R. Algunas veces no la mandan a casa y yo he tenido que ir cojo, he tenido que ir con esta pata enyesada en casa de don Justo Berdecía.
“P. ¿Quién es don Justo Berdecía?
“R. El abuelo y no me atrevo ir porque ella es casada y vive un poco más retirado y no me gusta porque podrían creer cualquier cosa, como ella era mi señora.
“P. ¿Beatriz se casó nuevamente?
“R. Sí, señor.
“P. ¿Beatriz vive con su esposo o con don Justo?
“R. Yo no sé porque algunas veces voy en casa de don Justo y no encuentro la nena.
“P. ¿Vive en las dos casas?
“R. Vive en las dos casas.
“P. ¿Lo mismo está en casa de don Justo que en casa de Beatriz ?
“R. Sí, señor.” (T. E., pág. 8) En el contrainterrogatorio, declaró lo siguiente:
“P. ¿De quién es la casa dónde vive la nena?
“Testigo:
“Puede ser.. .hay dos casas y le voy a decir las dos casas cuáles son y de quién son. La casa que vive la nena con la mamá, es de la mamá del esposo, de la suegra de ella, y la otra casa que también vive la nena es de don Justo Berdecía, que fué regalada, porque un señor muy viejo que le decían Chaplin murió y ellos cogieron esa casa, la casa de la barriada al frente del Grand Stand y ahí es que viven.” (T.E., pág., 13.) (Bas-tardillas nuestras.)
“P. ¿ Entonces testigo, usted dice que viendo la casa, pero us-ted no se atreve asegurar que la casa , de ésta señora es una casa desmantelada?
*777 “R. Con el permiso, Hon. Abogado, Hon. Juez. Cuestión de la casa de ella, ella no tiene casa, sino la mamá del esposo, ella vive en una casa de la mamá del esposo, y tiene otra familia más que vive en esa casa, y si la casa que señala no es la propia casa, puede ser también lanzado de esa casa.” (T. E., pág. 27.) (Bastardillas nuestras.)
“P. ¿Entonces testigo, usted no sabe a ciencia cierta si es cierto o no sabe a ciencia cierta, bajo el cuido de quién es que está la niña si es de él o si es de la señora?
“R. Yo sé que está en las dos casas.
“P. ¿Por qué usted alega aquí, si me lo puede explicar, en el hecho tercero de su petición, que la referida menor se halla actualmente bajo la custodia física del recurrido Justo Berdecía? ■'"’'’“ft. Este señor que está al frente. Yo sé que es el abuelo de ella. Porque el señor cuando yo fui allá me dijo que se la de-jara en la casa que la quería mucho, el abuelo, y yo le dije le voy a aceptar por dos meses a ver, pero como he ido a la casa y no me la ha presentado como debe de presentarla a un padre, es más, aquél es un hombre de palabra en un hogar y vi la cosa que no podía visitar esa casa, que hasta las mismas hijas de él han tenido que mandarlo a callar...” (T. E., págs. 28 y 29, bastardillas nuestras.)
“P. ¿Qué recurre en contra del señor y de la señora?
“R. Claro, con el permiso, porque la niña está en una de las dos casas y yo quiero velar por la hija mía.”- (T. E. pág. 31, bastardillas nuestras.)
“P. ¿No sabe cómo es la casa donde ella vive?
“R. Tengo una idea, porque he pasado muchas veces, pero sé que no reúne condiciones. Hay que ir personalmente a verla, ya que se me puede creer o no; hay que ir personalmente a las tres casas, a la del papá de ella; a la casa de la señora y a la casa de este servidor.” (T. E. pág. 32, bastardillas nuestras.)
Dándole entero crédito a este testimonio, no podemos convenir con el tribunal inferior ni suscribir su conclusión de hecho al efecto de que la demandada Beatriz Berdecía, entregó la custodia de su hija a Justo Berdecía, cuando ella contrajo matrimonio y que dicha menor vive y duerme en la casa de su citado abuelo materno. Tal conclusión no está sostenida por la prueba. El tribunal inferior pudo concluir, a lo sumo, que dicha menor vivía en las dos casas, en la de su
La corte a quo también resolvió en sus conclusiones de hecho,
Por otro lado, el récord revela que la demandada es una mujer honesta, de buen carácter .y goza de buena repu-tación.
Es incorrecto afirmar que “solo cuando la conducta del padre es tal que pueda resultar en influencia dañina para la moral de los hijos, o cuando éste, sin justificación alguna, los atropella o abandona en sus necesidades; o los tiene en ambiente que pueda conducirlos al mal o a poner en peligro su salud y bienestar, puede un tribunal, en el ejercicio de su poder de parens patriae privar al padre de su cuidado y custodia”. Tal vez esta afirmación de la corte inferior, está inspirada en la doctrina establecida en los casos de Le Hardy v. Acosta, 18 D.P.R. 450; Arbona v. Torres, 24 D.P.R. 450 y Rojas v. Colón, 27 D.P.R. 882. En este último se expuso la doctrina así:
*780 “La patria potestad impuesta por la naturaleza y reconocida y regulada por nuestras leyes crea derechos y deberes, siendo uno de aquéllos el de que el padre, o, en su caso, la madre, tengan a sus hijos en su compañía, derecho que está reconocido en la ley al disponer ésta en el número 1? del artículo 223 del código citado, como uno de los efectos de la patria potestad, que tienen ese deber, el cual no podrían cumplir si no tuvieran el derecho de reclamarlo. Siendo, pues, un derecho no puede .privarse de él al padre, o en su caso a la madre sino en los casos previstos y determinados por la ley.”
y a la página 88.5 se agregó: “Él padre debe tener el dominio absoluto y custodia ,de sus menores hijos, a menos que se alegue y pruebe alguna poderosa razón legal en contrario.”
Sin embargo tal doctrina ha sido repudiada por este mismo, tribunal. En Llopart v. Mesorana, 49 D.P.R. 250, se cita con aprobación, de la opinión disidente emitida por el Juez Presidente, Sr. Hernández, en el caso de Arbona v. Torres, 24 D.P.R. 451, 456, lo siguiente:
“ ‘No es posible’, continúa diciendo el Juez Hernández en su opinión, ‘sentar como principio absoluto e inflexible que el hijo natural haya de vivir con el padre que lo ha reconocido y ejerce sobre él el derecho de patria potestad. Las condiciones del ejercicio de ese derecho deben regularse por las cortes, según las circunstancias especiales de cada caso, sin olvidar nunca que la patria potestad según nuestro derecho actual no es un beneficio para el padre o para la madre, sino para el niño que de ella necesita.’ ”
Al mismo efecto véanse los casos de Blanco v. Hernández, 32 D.P.R. 22, Babá v. Rodríguez, 36 D.P.R. 502; Ex parte Maldonado, 42 D.P.R. 867 y Chardón v. Corte, 45 D.P.R. 621, citados en el de Llopart v. Mesorana, supra..
Ahora bien, hemos resuelto en repetidas ocasiones que en recursos de esta naturaleza el bienestar del niño es el elemento predominante. Rodríguez v. Pagán, 67 D.P.R. 345 y casos en él citados. En vista de ello cabe preguntar, ¿exige el bienestar de la menor Carmen Magdalia Santos que su custodia sea concedida al demandante según lo decretó la
Es cierto que la menor y su madre viven en la pobreza; aunque no en la indigencia pues tanto la demandada Beatriz Berdecía como su esposo, trabajan honestamente, y todos viven del producto de ese trabajo. Si la menor envuelta en este recurso sufriera de privaciones económicas, culpa sería de su padre, el demandante. ¿Por qué no provee voluntariamente alimentos a su hija en cantidad suficiente para cubrir sus necesidades estando en condiciones de hacerlo? Él vive en una buena casa de concreto, que tiene todas las comodidades, tales como baño, servicio sanitario, refrigeradora y además emplea una sirvienta. Percibe su sueldo como soldado del Ejército de los Estados Unidos, y su esposa recibe reñtas de bienes privativos, por lo menos $75 mensuales del canon de arrendamiento de una casa,
Nos confrontamos también con otra circunstancia que debe tomarse en cuenta al considerar el bienestar de la niña. Al concederse su custodia a su padre, de hecho la niña pasará la mayor parte del tiempo viviendo bajo la custodia inmediata de la esposa de su padre, ya que éste solamente pasa dos o tres días de la semana en su hogar; y esto, no siempre. La corte inferior reconoce, citando a Rodríguez v. Pagán, supra,
En resumen, ni el alegado estado de pobreza de la de-mandada, ni los alegados actos de descuido y abandono de la menor, que aparecen del récord, son factores de tal peso y naturaleza en este caso, que justifiquen por sí solos, que se arranque a la menor Carmen Magdalia Santos, de la custodia de su madre, con quien ha vivido siempre, y se lleve al hogar del padre, donde habrá de estar bajo la custodia inmediata de una madrastra.
Aplicando la regla de que “una cosa es la apreciación de la prueba y otra es el efecto legal de la misma”, Rodríguez v. Pagán, supra; Mercedes Bus Line v. Tribl. de Distrito, 70 D.P.R. 690 y Muñoz v. R. Fabián & Co., 71 D.P.R. 485, estimamos que considerando las circunstancias especiales de este caso, el bienestar de la menor requiere que permanezca bajo la custodia de su señora madre. Ello hace innecesario la consideración del primer error señalado.
Debe revocarse la sentencia apelada y dictarse otra, deses-timando la petición de habeas corpus, con las costas.
La 6a. Conclusión de Hecho de la corte inferior lee así:
“6a. Por el contrario nos dieron el demandante y su esposa la im-presión de que decían la verdad, llevándonos a concluir que se probaron los hechos de la demanda y que el bienestar de la menor está mejor garanti-tizado con su padre y la esposa de éste.”
“5a. Tampoco nos mereció crédito el testimonio de Julia, la her-mana de Beatriz, quien dijo que ésta gana $15 o $16 semanales y lo emplea todo en la niña; mas destruyó su propio testimonio diciendo que su her-mana vive embrollada por atender a la menor. Lo que nos lleva a inferir que no es cierto lo del sueldo ni tampoco que el marido de la demandada puede ayudarla lo suficiente con su trabajo y como consecuencia que la niña está mal atendida y cuidada.” (Bastardillas nuestras).
Independientemente de la prueba presentada por los demandados sobre el carácter y reputación de la madre de la menor, del récord surge el siguiente incidente:
“P. ¿Testigo, cuando usted se llevó a vivir a la madre de la niña, con usted, qué clase de mujer era ésta?
“Ledo. Noriega:
“¿Qué tiene que ver la clase de mujer que era esta señora? El com-pañero quiere remontarse a antes de haber nacido la niña ésta. Nosotros no decimos en la demanda que ella es mala.
“Ledo. Padilla:
“Ojalá lo dijera.
“Juez:
“Vamos a terminar con el caso. Aquí no hay issue ninguno en cuanto a la honestidad, carácter y reputación de la demandada. De manera que no hay que levantar una defensa ni una repregunta de esa naturaleza. Yo creo que es impertinente la pregunta.” (T. E., págs., 14 y 15.)
Estas rentas, de acuerdo con el artículo 1301 del Código Civil (ed. 1930), son bienes gananciales.