34 P.R. Dec. 412 | Supreme Court of Puerto Rico | 1925
emitió la opinión del tribunal.
Se lia interpuesto este recurso gubernativo contra el Re-gistrador de la Propiedad de G-uayama por haberse negado
Si bien el artículo 72 de la Ley Hipotecaria dis-pone que las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen para las inscripciones varios artículos que menciona siendo uno de ellos el 99, preceptivo de que toda inscripción que se baga en el registro expresará las circunstancias que en él se enumeran, diciéndose en su -número 29 que entre otras, se liará constar la extensión del derecho que se inscriba, y que el artículo 164 del Reglamento prohíbe a los registradores que inscriban ninguna hipoteca sobre bienes diferentes afectos a una misma obligación, sin que por convenio entre las partes, o por mandato judicial en su caso, se determine previamente la cantidad de que cada finca deba responder, pudiendo las partes acordar la distribución en el mismo título que se deba inscribir, o en otro instrumento público o -solicitud dirigida al registrador, firmada o ratificada ante él por los interesados, tal distribución de responsabilidad entre las fincas exigidas para las inscripciones no tiene aplicación cuando de anotaciones preventivas se trata por excepción expresa de la ley establecida en el articuló siguiente 165 en el que se dice que lo dispuesto en el artículo anterior (164) no será aplicable a la anotación preventiva, excepto cuando se convierta en inscripción definitiva de hipoteca y grave diferentes bienes, y que la anotación preventiva de diferentes bienes se asentará en el registro especial de cada finca, expresán-
En vista dé la conclusión a que hemos llegado la parte o su abogado no invade las funciones de la corte al solicitar del registrador que limite a determinada cantidad de- la garantizada por el embargo la responsabilidad de cada finca.
La nota recurrida debe ser revocada y ordenarse la ano-tación del embargo en la forma que ha sido solicitada.