74 P.R. Dec. 211 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del Tribunal.
El 4 de enero de 1950 Isabel Santiago Vda. de Vázquez, por sí y en representación de su hijo menor Luis Antonio Vázquez Santiago, inició acción de daños y perjuicios contra El Pueblo de Puerto Rico. En demanda enmendada que radicó en el mes de abril del mismo año, alegó, en lo perti-nente a la cuestión que ha de ocuparnos, que el 2 de enero de 1949 Andrés Vázquez Méndez — esposo y padre, respecti-vamente, de los demandantes — conducía el vehículo P-24001 propiedad de la Arrow Taxicabs, de San Juan, como em-pleado de ésta, por la carretera que conduce de Río Piedras al Barrio Cupey Alto de dicha jurisdicción; que al llegar al hectómetro 6 de dicha carretera, donde hay una curva y un puente estrecho que no tenía barandas ni protección alguna, el vehículo, que iba despacio, se fué por sobre el puente, ca-yendo el chófer al agua y ahogándose; que la causa próxima del accidente fué la negligencia de El Pueblo de Puerto Rico al mantener desde mucho antes del 2 de enero de 1949, falto de reparación y en completo estado de abandono y descuido dicho puente, sin barandas ni protección para los vehículos que por allí transitaran, a pesar del conocimiento que de ello tenían el Negociado de Obras Públicas y el Departamento del Interior de Puerto Rico, quienes para la fecha de refe-rencia tenían a su cargo la supervisión de las carreteras in-sulares, y que el 15 de febrero de 1949 el Administrador del
El tribunal inferior desestimó la demanda enmendada, a instancias de El Pueblo de Puerto Rico, por el fundamento de que la acción estaba prescrita. No siendo susceptible de enmienda, dictó sentencia declarándola sin lugar, con costas a los demandantes. En apelación éstos sostienen que fué error del tribunal inferior resolver que la acción estaba pres-crita al considerar que no eran de aplicación al caso las dis-posiciones del artículo 31 de. la Ley núm. 45 de 1933 ((1) pág. 251) — Ley de Compensaciones por Accidentes del Tra-bajo — según enmendado por la Ley núm. 16 de 12 de abril de 1948 ((1) pág. 29).
El accidente y la muerte del obrero ocurrieron el 2 de enero de 1949. La demanda original se radicó el 4 de enero de 1950. La acción, que se predica en la responsabi-
La causa de acción surgió para los demandantes el día 2
Por otro lado, el propósito del legislador al prorrogar el término para demandar a terceras personas responsables de accidentes del trabajo fué, sin duda, que se determinara pre-viamente por el Administrador la compensabilidad del acci-dente — para lo cual era necesario esperar que éste dictara su resolución final — y dar a éste oportunidad para que, subro-gándose en los derechos del obrero o sus beneficiarios, enta-blara demanda dentro de los noventa días siguientes a su resolución contra el tercero responsable del accidente a fin de resarcirse de los gastos provenientes del mismo. Sin embargo, a falta de autorización expresa en el artículo 31 de la Ley 45, el Administrador está impedido de subrogarse en los derechos del obrero o sus beneficiarios cuando el tercero responsable lo es El Pueblo de Puerto Rico, pues de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 76, las reclamaciones contra éste
Forzosa es, por lo tanto, la conclusión de que el artículo 31 de la Ley núm. 45, según quedó enmendado por la núm. 16 de 12 de abril de 1948, no es de aplicación cuando la tercera persona responsable del accidente lo es El Pueblo de Puerto Rico, y que no cometió error el tribunal inferior al así resolverlo y al dictar sentencia declarando sin lugar la demanda por estar prescrita la causa de acción de los demandantes.
La sentencia será confirmada.
El Juez Asociado Sr. Pérez Pimentel no intervino.
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Marrero.
La opinión de la mayoría se basa, a mi juicio, en dos conclusiones por demás erróneas. La primera de ellas es que el artículo 31 de la Ley núm. 45 de 1935, según quedó enmendado-por la núm. 16 de 12 de abril de 1948 (pág. 29) no es de aplicación cuando el tercero responsable del acci-dente lo es El Pueblo de Puerto Rico; y la segunda, que la acción entablada por el menor demandante está prescrita.
Nada hay en el artículo 31, según ha sido enmendado, que justifique la conclusión de que el mismo no es aplicable cuando el tercero responsable del accidente lo es El Pueblo de Puerto Rico. El hecho de que las reclamaciones contra éste no puedan ser transferidas en forma alguna y de que el Administrador del Fondo no pueda, por ende, subrogarse en los derechos del obrero o de sus beneficiarios no debe ser óbice para que en aquellos casos en que el accidente se ha debido a la culpa o negligencia de El Pueblo, se inste acción
Convengo, desde luego, con el principio de que las leyes a virtud de las cuales el soberano da su consentimiento para que se le demande han de ser interpretadas estrictamente. El mismo no es nuevo en esta jurisdicción. Campis v. Pueblo, 67 D.P.R. 393, 397. Empero, ello no significa que el artículo 9 de la Ley núm. 76 de 1916 (pág. 155), preceptivo de que “Todas las acciones contra El Pueblo de Puerto Rico pres-cribirán, si el pleito no se principia dentro de un año des-pués de originada la causa de acción” ha de ser interpretado aisladamente, sin tomar en consideración en forma alguna principios de derecho establecidos por otras leyes, que tienen que ver muy de cerca con el caso que está ante la conside-ración del tribunal. Veamos: el artículo 31, supra, dispone de manera clara y terminante que cuando el accidente su-frido por el obrero se ha debido a causas que hacen respon-sable a un tercero, el obrero o sus beneficiarios podrán re-clamar y obtener daños y perjuicios del tercero entablando demanda contra éste “dentro del año subsiguiente a la fecha de la resolución final del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.” Provee, además, dicho artículo de manera taxativa, que “el obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios, no podrán entablár demanda ni transigir cual-quier derecho de acción que tuvieren contra la tercera persona responsable de los daños hasta después de transcurridos 90 días a partirle la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.” Así, pues, por disposi-ción expresa de ley cuando en el accidente sufrido por un obrero interviene la culpa o negligencia de una tercera persona, el obrero o sus beneficiarios no pueden repetir contra
Ahora bien, ¿el hecho de tener el obrero o sus beneficia-rios que acudir al Fondo del Estado, que esperar hasta que el Administrador dicte su resolución final y que, una vez dic-tada ésta, tengan que permitir que transcurra el término de 90 días para iniciar su acción judicial, interrumpe el término que la ley concede para instar semejantes demandas de daños y perjuicios contra El Pueblo de Puerto Rico? Éste es el nervio de la cuestión que está ante nos, y mi criterio personal es que la pregunta debe ser contestada en la afirmativa.
Las leyes de indemnizaciones a obreros deben ser inter-pretadas liberalmente en favor de éstos y en forma tal que llenen debidamente su cometido. Correa v. Comisión Industrial, 56 D.P.R. 816, 818; Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 54 D.P.R. 722, 727. Si por disposición expresa del estatuto en casos de esta índole el obrero o sus beneficia-rios han de dar cumplimiento a los requisitos ya reseñados y el tiempo que tomen los mismos no habría de ser descontado del término que fija la ley para iniciar la causa de acción contra El Pueblo de Puerto Rico, el derecho provisto por , la sección 31, supra, resultaría con frecuencia ilusorio. Es más, en muchos casos se convertiría en una burla para el obrero
En mi opinión, cuando el derecho a iniciar una demanda contra el Estado queda en suspenso o es demorado por dis-posición expresa de un estatuto • aprobado por éste — como ocurre en el presente caso — el período de suspensión o de demora no debe formar, ni forma parte integrante en ma-nera alguna del período fijado por el propio soberano para instar acciones en su contra. Así lo ha resuelto específica-mente el Tribunal Supremo de la Nación, al igual que otros tribunales. Véanse United States v. Wiley, 11 Wall. 508, 20 L. ed. 211, 213; Amy v. Watertown, No. 2, 130 U.S. 320, 323, 32 L. ed. 946; Elliott & Horne Co. v. Chambers Land Co., 215 Pac. 99, 100; Collier v. Goesling, 160 F. 604, 611; Devereaux v. City of Brownsville, 29 Fed. 742, 751; Western & Atlantic R. Co. v. State of Georgia, 14 L.R.A. 438, 457; 34 Am. Jur. 152, sec. 188. Cf. Braun v. Sauerwein, 77 U.S. 218, 223, 19 L. ed. 895, 897; Hanger v. Abbott, 6 Wall. 532, 18 L. ed. 939, 943; Guaranty Trust Co. of N. Y. v. United States, 304, U.S. 126, 82 L. ed. 1224, 1230; Collins v. Woodworth, 109 F.2d 628, 629. En armonía con lo anterior es erróneo concluir que la acción incoada por el menor deman-dante está prescrita. Su derecho a demandar — si bien es-tuvo en suspenso durante todo el tiempo que el Administrador del Fondo se tomó para dictar su resolución final y durante los 90 días subsiguientes — surgió en 15 de febrero de 1949, fecha de la citada resolución final. Véase la sección 31, supra. Habiéndose entablado la demanda en 4 de enero de 1950 la acción no estaba prescrita. Véanse, además Broadfoot v. City of Fayeteeville, 32 S.E. 804, 809; Bollinger v. National Fire Ins. Co. of Hartford, Conn., 154 P.2d 399, 406; Dillon v. Board of Pension Com’rs., 116 P.2d 37, 39.
El de McMahon v. United States, 342 U.S. 25, 96 L. ed. 1, que parece ser el caso que sirve de fundamento principal a la opinión de la mayoría, es enteramente distinguible del pre-sente. En él un marinero presentó demanda contra Estados Unidos de América fundado en cierta ley que otorga a los marinos empleados por los Estados Unidos en barcos perte-necientes al gobierno los mismos derechos que a los empleados en embarcaciones americanas pertenecientes a particulares. Según esa ley, si la reclamación del marino es denegada ad-ministrativamente en todo o en parte, la misma puede ser ejercitada de acuerdo con la ley que autoriza pleitos en Al-mirantazgo. Esta última dispone que todo pleito instado a tenor de la misma “deberá ser iniciado dentro del término de dos años de surgir la causa de acción.” Una corte de distrito federal declaró sin lugar la demanda fundándose en que ésta no se entabló dentro del término de dos años de re-cibidas las lesiones por el demandante. La Corte de Apela-
En el de autos, sin embargo, por disposición expresa y taxativa de un estatuto aprobado por el propio soberano, el obrero y sus beneficiarios tenían las manos enteramente ata-das y no podían instar su acción contra El Pueblo de Puerto. Rico hasta que dieran cumplimiento riguroso al mismo y hasta que los términos en él fijados se hubieran cumplido.
A virtud de las anteriores consideraciones, mi criterio, personal es que la sentencia del tribunal inferior ha debido, ser revocada.
Dicho artículo, en lo pertinente, dispone:
“En los casos en que la lesión, enfermedad oeupacional o la muerte que dan derecho al obrero, empleado o sus beneficiarios a compensaciones, de acuerdo con esta Ley, le hubiere provenido bajo circunstancias que hacen responsables a terceras personas de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios de. la tercera persona responsable de dicha lesión, en-fermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha de la resolución final del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus benefi-ciarios para entablar la misma acción en la forma siguiente:
“Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte, tuvieren derecho a entablar una acción por daños en contra de una tercera persona, en aquellos casos en que el Fondo del Seguro del Estado, de acuerdo con los términos de esta Ley, estuviere obligado a compensar en alguna forma, o a proporcionar tratamiento, el Administra-dor del Fondo del Seguro del Estado se subrogará en los derechos del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra de la tercera persona, y en nombre del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la resolución final del caso, y cualquier suma que como resultado de la acción,*214 o a virtud de transacción judicial se obtuviere en exceso de los gastos in-curridos en el caso se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficiarios con derecho. El obrero o empleado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que entable el Administrador bajo las dispo-siciones de este artículo, y será obligación del Administrador notificar por escrito a las mismas de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días de iniciada la acción.
“Si el Administrador dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable dentro del término de noventa días, a partir de la fecha de la resolución del caso, el obrero o empleado, o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio sin que vengan obligados a resarcir al Pondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos en el caso.
“El obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios', no podrán enta-blar demanda ni transigir cualquier derecho de acción que tuvieren contra la tercera persona responsable de los daños hasta después de transcurridos noventa días a partir de la resolución del caso por el Administrador del Pondo del Seguro del Estado. ...”
Dicho artículo disponía lo siguiente antes de su enmienda por la Ley núm. 273 de 10 de mayo de 1950 ((1) pág. 709) :
“Responsabilidad civil. — El pueblo de Puerto Rico será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a las personas o propiedades por desperfectos, falta de reparación o de protección suficiente para el viajero en cualquier vía de comunicación, perteneciente a la Isla, y a cargo del Negociado de Obras Públicas, excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos.”
Partimos de la base de que la Ley 76 de 13 de abril de 1916, según enmendada por la núm. 11 de 18 de abril de 1928, por ser un estatuto de consentimiento, no derogó — contrario a lo que sostiene El Pueblo — la res-ponsabilidad que aceptó por virtud del artículo 404 del Código Político.
Estaría siempre prescrita en cuanto a la otra demandante, viuda del obrero, lo cual admiten los apelantes.
Dichos artículos disponen:
“Artículo 40. — Si la persona con derecho a ejercitar una acción, que no sea la reivindicatoría de propiedad inmueble, fuese al tiempo de nacer la causa de la acción:
“1. Menor de edad;
“2. .......
“3. .......
“4. . . . ; el tiempo que dure tal incapacidad no se considerará parte del tiempo fijado para empezar a ejercitar la acción.”
“Artículo 44. — Cuando el principio de una acción es suspendido por injunction o prohibición legal, el tiempo que dure tal injunction o prohi-bición no es parte del tiempo requerido para dar comienzo a la acción.”
“Artículo 46. — Cuando dos o más causas de incapacidad coexistan al tiempo de nacer la causa legal de la acción, la prescripción no corre hasta que hayan desaparecido.”
Es obvio que si la teoría expuesta en la opinión disidente fuera la ley, en el caso de autos, por ser el demandante un menor de pocos años, el término para ejercitar su causa de acción no comenzaría a contarse hasta que llegara a su mayor edad. ¿Es ésa la interpretación restrictiva que venimos obligados a dar a la condición impuesta por la Ley 76 de demandar dentro de un año de surgida la causa de acción?
Considero que de ser correcta la aseveración, contenida en la opi-nión de la mayoría, de que el art. 31, supra no es de aplicación cuando el tercero responsable del daño lo ha sido El Pueblo de Puerto Rico, la dis-cusión que en ella se hace de la cuestión de prescripción resulta entera-mente superflua.