75 P.R. Dec. 225 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
Blanca- R. de Santiago alegó en una demanda enmendada presentada en la sección de San Juan del anterior Tribunal de Distrito que ella es “uno de los únicos universales herede-
La demanda enmendada contiene otras dos causas de acción en cuanto a daños y perjuicios y frutos.
La demandada Luz M. R. de Duncan compareció por escrito y no negó los hechos alegados en la demanda, alla-nándose a que se dictase sentencia en su contra, exponiendo además que ella conoce los hechos alegados en la demanda y que en el momento en que ella había transferido la finca a Raquel R. de Dexter el 12 de noviembre de 1936 “la deman-dada Dexter tenía conocimiento de que el título a favor de la
Antes de radicar contestación alguna, la co-demandada Raquel R. Dexter presentó una solicitud de sentencia suma-ria, alegando que no había controversia real en cuanto a los hechos materiales, y acompañando a la moción copias certifi-cadas de las escrituras otorgadas el 26 de agosto de 1930 y el 12 de noviembre de 1986, cuyas escrituras habían sido men-cionadas e impugnadas en la demanda enmendada. En la primera escritura mencionada, de 26 de agosto de 1930, se indica que Ramos Buist le vende la finca a Luz María Ramos; que sobre la finca pesa una hipoteca de tres mil dólares cons-tituida a favor de Raquel Ramos viuda de Dexter mediante escritura otorgada el día once de octubre de 1929, y que cons-tituye el precio de la- venta a favor de Luz María Ramos “la suma ajustada convenida de cinco mil dólares, que los com-parecientes manifiestan ser el justo y verdadero valor del inmueble aquí vendido, de cuya cantidad la compradora rebaja los tres mil dólares importe de la hipoteca que grava la finca, según arriba se ha referido; y en cuanto a los dos mil dóla-res restantes, el vendedor don León Ramos confiesa haberlos recibido de manos de la compradora con anterioridad a este acto, en billetes de Banco de los Estados Unidos, de curso legal; advirtiéndoles yo el notario que confesado como queda el pago del precio de esta venta, contra dicha confesión no cabrá recurso alguno aunque en lo sucesivo se probara no ser cierta la entrega del dinero en todo o en parte.”
En la segunda escritura mencionada, de 12 de noviembre de 1936, Luz María Ramos le vende la misma finca a Raquel Ramos viuda de Dexter, verificándose la compraventa “por el precio cierto de cinco mil setecientos cincuenta dólares, de los cuales retiene Doña Raquel Ramos Yda. de Dexter la suma de cuatro mil quinientos dólares en pago del crédito antes dicho (n. b., la hipoteca ya mencionada) y los inte-reses vencidos hasta la fecha. Los restantes mil doscientos
El tribunal a quo declaró con lugar la moción de la pro-movente Raquel R. Dexter y dictó la sentencia sumaria soli-citada. La demandante Blanca R. Santiago ha impugnado esa actuación en este recurso de certiorari.
El tribunal sentenciador basó su dictamen, esencialmente, en la tesis al efecto de que de las dos escrituras presentadas surge que hubo una causa suficiente para las enajenaciones, especialmente demostrándose que en la escritura de venta de Ramos Buist a Luz María Ramos, esta última asumió el pago de la hipoteca que pesaba sobre la finca, constituyendo ello suficiente causa de acuerdo con lo resuelto en Pol v. Suau, 48 D.P.R. 176, no existiendo, por lo tanto, según el tribunal sentenciador, controversia genuina alguna sobre los hechos.
En cuanto a los hechos de este caso, debemos observar, en primer termmo, que en la demanda enmendada se impugna precisamente la validez de las escrituras que fueron presentadas por la promovente para derrotar la propia demanda enmendada. Esencialmente, en la demanda enmendada se reconoce la existencia en sí de las escrituras y se reconoce que en las escrituras se exponen ciertos hechos en cuanto a la causa o consideración de las enajenaciones, pero se alega que tal causa es falsa, simulada o inexistente y que la verdadera causa o motivo fué el propósito de Ramos Buist de librar la propiedad de las consecuencias de un litigio. Tales alegaciones no quedan destruidas meramente por la presentación de las escrituras en sí, cuya existencia, de todos modos, se reconoce en la demanda enmendada. La controversia planteada por la demanda enmendada no se refiere a la suficiencia jurídica de la causa señalada en las escrituras, sino que se refiere a la veracidad y certeza de las manifestaciones contenidas en la escritura en cuanto a
“Así el D. R. como la jurisprudencia española reconocen la validez de éstos contratos. Por ejemplo, para evitar el mal efecto que podría producir en algunos individuos de la familia, el tener noticia de donaciones hechas por el que se espera here-dar, a veces se disfrazan en forma de contrato oneroso; pero vale la donación si no tiene carácter de inmoral o ilegal, y no tiene incapacidad el donador para hacerla ni el donatario para recibirla. En este caso el contrato no se llama simulado, sino disimulado, como lo hace la sentencia citada de 23 de diciembre de 1935 y otra de 3 de marzo de 1932, la cual dice que ‘si bien al amparo del artículo 1.276 del C. c. pueden admitirse nego-cios disimulados o sea los actos jurídicos válidos y lícitos encu-biertos por contratos aparentes, pero privados de la causa específica que va unida a su existencia, es necesario para que aquéllos produzcan plenos efectos, que se justifique no sólo la concurrencia de los indispensables elementos personales de capacidad y conocimiento, así como la existencia del objeto en que han de apoyarse las relaciones obligatorias o reales cierta-mente concertadas, sino también la causa verdadera y lícita en que se funda el acto que las partes han querido ocultar y el cumplimiento de las formalidades que la ley exigiría en quienes actuaran paladinamente’. Luego expresa la sentencia los re-quisitos necesarios para la validez de una donación entre vivos
En la escritura impugnada de 26 de agosto de 1930 se hace constar que constituye el precio de la venta la suma de cinco mil dólares, de cuya cantidad el vendedor indica que previamente había recibido dos mil dólares, quedando reba-jados los otros tres mil dólares, importe de la hipoteca pre-via ya mencionada, equivaliendo esto último a la obligación de la supuesta compradora de asumir el pago de la hipoteca. En la demanda enmendada se alega que esa venta es simu-lada; que tal traspaso se verificó con el propósito de librar a la propiedad de los posibles efectos de un pleito inminente, y que la supuesta compradora no pagó cantidad, cosa o con-sideración alguna como precio de la supuesta compraventa. Ello envuelve una alegación de que es falso lo expuesto en la escritura en cuanto a que Ramos Buist había recibido pre-viamente dos mil dólares de la alegada compradora, dando lugar ello a una cuestión de hecho que no ha dejado de exis-tir con la presentación de la escritura en sí. En cuanto a los restantes tres mil dólares, es cierto que el asumir el pago de una hipoteca puede constituir una causa legalmente suficiente. Pol v. Suau, supra. Pero ya hemos visto que en la demanda no se impugna la suficiencia legal de lo que se hace constar como causa. Lo que se impugna es la vera-cidad y certeza de la constancia, o sea, que no es cierto que la supuesta compradora hubiese asumido esa hipoteca, o que quedasen tres mil dólares restantes ya que no hubo precio alguno de venta, o sea, que fué otra la realidad de la tran-sacción y fué otro el propósito, motivo e intención de las partes. La realidad de la transacción, y si la causa expuesta fué real o aparente, conllevan cuestiones de hecho en con-troversia, no quedando eliminada la controversia con prueba de las constancias en las escrituras, ya que precisamente son esas constancias las que se impugnan.
Deben anularse la resolución y la sentencia recurridas, y debe devolverse el caso al tribunal a quo para que se sigan los procedimientos posteriores que no sean incompatibles con esta opinión.