70 P.R. Dec. 730 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
A pesar de tratarse en este caso de un recurso extraordinario, como lo es el de mandamus, iniciado el 8 de septiembre de 1943, su tramitación basta quedar perfeccionado el récord en apelación ante este Tribunal el 15 de agosto de 1949, ha tardado cerca de seis años. La contestación se radicó casi tres años después de notificada la petición, o sea el 14 de junio de 1946. El juicio se celebró en esa misma fecha y la corte inferior resolvió el caso un año después, el 19 de
Los hechos en el presente caso son sencillos. El peticionario ocupaba el 11 de junio de 1943 en el Departamento de Sanidad (hoy Departamento de Salud a virtud de la Ley núm. 430 de 24 de abril de 1946 (1) pág. 1237)) el cargo de “Officer in Charge of Payrolls” (el nombre en su récord personal de la Comisión de Servicio Civil entonces existente consta en inglés), pero nos referiremos al mismo en la misma forma en que lo hacen las partes como “Oficial Encargado de Nóminas”. Este cargo no fué creado por la Asamblea Legislativa, ni existía en el presupuesto del Departamento de Sanidad correspondiente al año económico de 1942-1943, pues su sueldo de $3,000 era pagado de fondos federales, o sea del “título Y” del IT. S. Public Health Service,
‘‘l9 Si a juicio de la Comisión y dadas las funciones distintas de los cargos tiene derecho el Sr. Santiago Sosa a exigir que se le nombre en el puesto de nueva creación que él reclama.
“29 Si a virtud de su presente clasificación dentro del Servicio Civil, que es la de ‘typist’, tendría él las calificaciones requeridas a un ‘Administrative Assistant’.
“3° Si se podría nombrar al Sr. Santiago Sosa en el cargo que él reclama sin un examen especial para tal ascenso en categoría.”
La Comisión de Servicio Civil contestó la consulta en esta forma:
‘‘Después de comparar los deberes y obligaciones del cargo de Oficial Encargado de las Nóminas, $3,000 anuales, que venía desem-peñando el Sr. Santiago Sosa, con los de la plaza de Auxiliar Ad-ministrativo, a cargo de la Unidad de Nóminas, $2,500 anuales, según especificaciones sometidas por usted, la Comisión llegó a la conclusión de que los mismos no son idénticos, y se trata en el último caso de una plaza de nueva creación, superior a la primera. En cuanto al status del Sr. Santiago Sosa esta comisión encuentra que éste se basa en un examen de Dactilógrafo aprobado por él, el cual no lo capa-citaría para desempeñar el nuevo cargo. Para ello, sería, indispensable la aprobación por el Sr. Santiago Sosa de un examen sin*734 oposición de categoría correspondiente, que sólo podría ofrecerlo este organismo a solicitud de la autoridad nominadora, caso de pro-yectarse el ascenso de este empleado a la mencionada plaza. ’ ’
Notificado el peticionario, éste radicó el presente recurso de mandamus contra el Comisionado de Sanidad y la Comi-sión de Servicio Civil solicitando que se ordene al primero que le dé posesión, con carácter retroactivo al 1ro. de julio de 1943, del cargo de Auxiliar Administrativo a Cargo de la Unidad de Nóminas, debiendo tramitar, además, las nóminas correspondientes al pago del sueldo del peticionario durante el tiempo en que ha sido privado de su empleo ilegalmente y a la segunda, dejar sin efecto y anular la resolución o acuerdo ilegal tomado por ella declarando que el peticionario no tiene status para desempeñar el mencionado cargo y que proceda a reinstalar al peticionario en su permanencia en el Servicio Civil Clasificado con derecho a desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo a Cargo de la Unidad de Nóminas.
Contestada la petición y celebrado el juicio correspon-diente, la corte inferior declaró sin lugar la petición fundán-dose: (1) en que si bien el peticionario ocupó cargos en el Servicio Civil Clasificado, a base de un examen de mecanó-grafo que aprobó en 1928, no tenía status de permanencia en dicho Servicio Civil Clasificado para desempeñar el cargo de superior categoría de Auxiliar Administrativo a Cargo de la Unidad de Nóminas que reclama, sin haber sufrido un examen de libre oposición, según exige la sección 20 de la Ley de Servicio Civil y la Regla XYI del Reglamento de la Co-misión de Servicio Civil y (2) que los deberes y obligaciones del cargo de Oficial Encargado de Nóminas que desempeñaba el peticionario no eran los mismos que las funciones asig-nadas al nuevo cargo de Auxiliar Administrativo a Cargo de la Unidad de Nóminas.
El peticionario apeló y en este recurso señala como erró-neas las dos conclusiones a que llegó la corte inferior.
Aun cuando el lenguaje usado por la corte inferior da la impresión de que resolvió que el peticionario no tenía status
En igual forma en el presente el cargo de Oficial Encar-gado de Nóminas dejó de existir al no incluirse en el presu-puesto especial pagado con fondos federales, y la creación de nuevos cargos en el presupuesto insular, aun cuando al-guno de ellos fuere similar al anterior, no significa que se trate del mismo cargo.
La cuestión primordial a resolver es si el peticionario podía exigir que se le nombrara para el nuevo cargo de Au-xiliar Administrativo a Cargo de la Unidad de Nóminas por el liecbo de estar en el Servicio Civil Clasificado bajo examen de mecanógrafo y no obstante no haber aprobado ningún otro examen de oposición o sin oposición
Se probó, además, que la práctica establecida para hacer las clasificaciones de plazas de nueva creación era que la Comisión de Servicio Civil aceptaba, sin ulterior investigación, las obligaciones y deberes que para dichos cargos les fijaba el funcionario nominador y que, en este caso, el Comisionado' de Sanidad sometió a la Comisión las especificaciones correspondientes al nuevo cargo de Auxiliar Administrativo a Cargo de la Unidad de Nóminas y que, a base de las mismas, la Comisión resolvió que dicho cargo era distinto y de superior categoría al anteriormente ocupado por el peticionario y que éste no podía ser nombrado para el mismo sin previo examen de oposición. De acuerdo con estos hechos, no erró la corte inferior al resolver que el status del peticionario dentro del Servicio Civil Clasificado no le calificaba para exigir ser nombrado para el nuevo cargo. Cf. Sárraga v. Sancho Bonet, Tes., 56 D.P.R. 892; Rodríguez v. Buscaglia, Tes., 63 D.P.R. 490.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
El "título V” se refiero al "Children’s Bureau” de dicho servicio federal.
Hubo prueba al efecto de que se eliminó la plaza debido a ciertas de-ficiencias administrativas en relación con el "control en los fondos federales” por no haberse "reconciliado en 4 años los libros del Departamento con los fondos federales, en la Tesorería Insular ni con los libros del Auditor”. Trans-cripción de evidencia, pág. 57.
La sección 20 de la Ley do Servicio Civil de 1931, en lo pertinente, disponía:
“Ascensos. — Hasta donde sea posible y conveniente, la Comisión cele-brará pruebas o exámenes de libre concurso para ascensos on el servicio cla-sificado. En las pruebas sin oposición se considerarán debidamente la efi-ciencia y antigüedad en el servicio.”
La Eegla XVI del Beglamento de Servicio Civil disponía lo siguiente:
“Ascensos Dentro del Servicio. — Las vacantes en los cargos de elase superior a los de la más baja serán cubiertas, siempre que sea posible, mediante ascenso previo examen de oposición. La Comisión, después de recibir las re-comendaciones que las autoridades nominadoras deseen hacer, resolverá si debe efectuarse examen para aseenso o examen original para ingreso al servicio o ambos. Cuando se efectúen exámenes para ascenso, podrán concurrir a los mismos únicamente aquellos empleados del servicio clasificado que hayan servido el tiempo requerido, según se especifique en los avisos públicos para exámenes de ascensos en los Departamentos u organizaciones en que han de hacerse tales as-censos; o, según lo determine la Comisión, podrán concurrir los empleados de todos los departamentos u organismos, o parte de ellos que hayan servido al expresado tiempo y reúnan por lo menos las condiciones mínimas establecidas o requeridas para el cargo al cual se desea obtener ascenso. En todos los casos la persona interesada en un aseenso deberá haber servido por lo menos un año después de su nombramiento permanente en la clase o clases inmediatas inferiores, según el caso. La Comisión -podrá, a su discreción, autorizar as-censos mediante exámenes sin oposición.”