156 P.R. Dec. 181 | Supreme Court of Puerto Rico | 2002
emitió la opinión del Tribunal.
En o alrededor de mayo de 1995 la demandante recu-rrida, la Sra. Daisy Annette Santiago, conoció al deman-dado peticionario, el Sr. Osvaldo Ríos Alonso, comenzando una relación sentimental con éste que duró hasta el 24 de noviembre de 1996. Dicha relación consensual comprendía, además, una relación de trabajo, puesto que la señora Santiago, durante dicho período de tiempo, fungía como asis-tente personal del señor Ríos, devengando un ingreso por dichas labores. Durante la referida relación, la señora Santiago alega que en varias ocasiones fue agredida, física y sicológicamente, por el señor Ríos como consecuencia de lo cual sufrió serios daños físicos y emocionales, recibiendo asistencia médica, sicológica y siquiátrica.
El 21 de noviembre de 1997 la señora Santiago entabló una reclamación de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina,
Luego de que el señor Ríos contestara la demanda
El tribunal de instancia, luego de señalar y celebrar una vista, en la que escuchó argumentos orales de las partes, emitió una sentencia sumaria parcial, en la cual acogió los planteamientos de la parte demandada, sosteniendo que procedía la emisión de la misma ya que los alegados actos de agresión, anteriores al 24 de noviembre de 1996, habían prescrito. Entendió que, bajo la teoría cognoscitiva del
El foro primario rechazó el argumento de la señora Santiago en cuanto a que los términos prescriptivos nunca co-menzaron a decursar, por ésta alegadamente sufrir del sín-drome de mujer maltratada, resolviendo que la jurisprudencia no reconoce este síndrome como una de-fensa independiente y absoluta, sino como parte de la prueba admisible para probar los elementos de defensa propia en casos criminales en donde la víctima de maltrato comete algún acto de agresión en contra de su cónyuge o compañero consensual.
Inconforme con la sentencia sumaria parcial, la señora Santiago acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante recurso de certiorari, alegando, en síntesis, que incidió el foro primario al emitir la sentencia sumaria sin considerar sus alegaciones sobre el síndrome de mujer maltratada. De la misma manera, sostuvo que ella tenía derecho a completar su descubrimiento de prueba; que existía una controversia real y sustancial que impedía dic-tar sentencia sumaria, aún sobre el aspecto de prescripción.
Mediante sentencia a esos efectos, el tribunal apelativo intermedio revocó el dictamen recurrido. Concluyó que cuando se alega que la agraviada fue víctima del síndrome de mujer maltratada se tiene, sin entrar en los méritos de la alegación, que pasar prueba sobre dicho síndrome ya que el punto de partida del término prescriptivo para estos casos es el momento en que la víctima rompe con el ciclo
Insatisfecho con esta determinación, Ríos Alonso acudió oportunamente ante este Tribunal vía certiorari. Sostuvo que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones
... al revocar al Tribunal de Instancia que desestimó parcial-mente la demanda por estar prescrita ante admisiones de la propia demandante en su deposición!;]
... al tomar conocimiento de prueba sobre el alegado estado mental de [sic] demandante a pesar de sus admisiones y de la prueba considerada por el ... Tribunal de Primera Instancia[;]
... al concluir que la demandante tenía que completar un des-cubrimiento de prueba para determinar cuando [sic] tuvo co-nocimiento de los daños, al ser ese descubrimiento innecesario por sus admisiones [.] Solicitud de certiorari, pág. 7.
Expedimos el recurso. En el día de hoy, y aun cuando por fundamentos un tanto distintos, confirmamos la sen-tencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Somos del criterio que para arribar a la conclusión a la que llegamos, resulta innecesario resolver si la defensa del sín-drome de mujer maltratada —usualmente utilizada en el ámbito penal— es aplicable a la esfera civil.
r — I
Sabido es que la prescripción, institución de derecho sustantivo regulada por el Código Civil, constituye una forma de extinción de un derecho debido a la inercia en ejercer el mismo durante un tiempo determinado. Galib Frangle v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560, 566 (1995). Es una manera de conservar el equilibrio entre las relaciones jurídicas de las partes ya que provee una garantía sobre los derechos que les cobija. Id.
Hemos descrito el propósito y los derechos amparados por la prescripción de la siguiente manera:
La institución de la prescripción extintiva aspira a asegurar la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás*189 derechos. Su innegable necesidad y valor responden a “una presunción legal de abandono, derivada del hecho del trans-curso de un tiempo determinado sin reclamar un derecho”. Sin embargo, ninguno de los intereses a los cuales responde es ab-soluto —de un lado salvaguardar un derecho y del otro darle carácter definido a la incertidumbre de una posible reclama-ción— sino que deben ser aquilatados en su justa proyección. (Citas omitidas y énfasis suplido.) Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 243 (1984).
Conforme lo dispuesto en el Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298, que establece la teoría cognoscitiva del daño, el período prescriptivo de una acción de daños y perjuicios comienza a decursar desde que el agraviado conoció el daño. Por otra parte, el Art. 1869 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5299, sostiene que: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse” (Enfasis suplido.)
Atendiendo, y atemperando, estas disposiciones, hemos pautado una trayectoria flexible en cuanto al cómputo de dicho término. Para determinar cuándo comienza a decursar el término prescriptivo, hemos precisado que el momento que se toma como verdadero punto de partida en una acción de daños y perjuicios lo es la fecha en que el perjudicado conoció del daño; quién fue el autor del mismo; y, además, desde que éste conoce los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción. Véanse: Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 D.P.R. 403 (2000). Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147 D.P.R. 383 (1999); Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., 135 D.P.R. 746 (1994); Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 D.P.R. 249 (1992), Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988); Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987); Colón Prieto v. Géigel, ante.
No podemos perder de perspectiva, por otro lado, que la prescripción no es una figura rígida sino que la
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Nuestra jurisprudencia admite y reconoce distintas categorías de daños;
... aqu[e]llos producidos por uno o más actos culposos o ne-gligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas, duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conocidas hacen que también se conozca —por ser previsible— el carác-ter continuado e ininterrumpido de sus efectos, convirtiéndose en ese momento en un daño cierto compuesto por elementos de un daño actual (aquel que ya ha acaecido), y de daño futuro previsible y por tanto cierto. (Énfasis suprimido.) H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. II, Cap. X, pág. 648.
Es por ello que, distinto a lo que sucede con los “daños continuados”, en los “daños sucesivos”, cada reconoci-miento de una lesión a causa de un acto culposo y/o negli-gente produce un daño distinto, generando así cada acto una causa de acción independiente.
Aclarada la disyuntiva entre los “daños continua-dos” y “sucesivos”, somos del criterio que una causa de acción fundamentada en unos incidentes repetidos, de maltrato físico y emocional, que provocan los alegados daños y perjuicios reclamados constituye una modalidad de daños continuados. Este tipo de daño es provocado por una serie de actos cuyo efecto neto es precisamente mantener a la víctima en un círculo vicioso de maltrato. Es por ello que los actos de maltrato físico, emocional y sicológico componen un cuadro de daños que, unidos, van encadenándose para producir el efecto neto del maltrato y así, en dicha circunstancia, el último daño acaecido forma parte de ese ciclo de maltrato y genera la causa de acción por éste y por los actos de maltrato anteriores componentes del referido patrón de violencia. En dichos casos, para determinar que la reclamación no está prescrita, el acto generador de la causa de acción tiene que haber ocurrido dentro del año que precedió la radicación de la demanda.
Utilizando como norte estos preceptos, forzoso resulta concluir que lo determinante para la dilucidación del caso que hoy ocupa nuestra atención reside, precisamente, en el hecho de que la aquí perjudicada alega que ella fue víctima de un patrón de maltrato, físico y sicológico, durante un período de tiempo.
En el caso de marras, el tribunal de instancia le impri-mió un criterio extremadamente objetivo al cómputo del término prescriptivo ya que sólo consideró la fecha en que, según una deposición, la agraviada alegadamente supo que el demandado le había causado un daño, considerando ex-clusivamente la fecha de los alegados actos de agresión. Sin embargo, no consideró el patrón de conducta de daño emocional o sicológico alegado en la causa de acción.
IV
Sabido es que únicamente procede que se dicte sentencia sumaria cuando de los documentos no refutados, esto es, de las alegaciones, declaraciones juradas, deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones u otros documentos complementarios, surge que no existe una controversia real o sustancial de hecho material alguno, y como cuestión de derecho procede dictarse.
Sólo procede dictarla, sin embargo, cuando claramente se desprende que la causa de acción no expone controversias genuinas de hechos materiales, por lo que la celebración de un juicio en su fondo resulta ser una dilación ,
Es por ello que se ha señalado que si quien solicita la sentencia sumaria, esto es, la parte promovente de dicha sentencia, no ha establecido su derecho con claridad o cuando no existe una certeza sobre todos los hechos de la controversia, no procede dictar una sentencia sumaria. Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538, 549 (1991); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 721 (1986).
Así, subrayamos que, si existe duda sobre los hechos o las controversias planteadas en las alegaciones, la solici-tud de sentencia sumaria se debe resolver en contra del promovente. También, en circunstancias particulares, es preciso aplazar la disposición de una moción de sentencia sumaria hasta que se concluya el proceso de descubri-miento de prueba para que la parte promovida tenga la oportunidad de refutarla debidamente. García Rivera et al. v. Enriquez, ante; Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 427 (1999).
V
Ciertamente, casos como el que hoy ocupa nuestra atención, el cual comprende alegados actos de maltrato físico y emocional, que necesariamente presupone que el juzgador tendrá que considerar elementos subjetivos y de credibilidad, no son los más adecuados para resolver me-
De una lectura somera de los autos del presente caso se perfila, cuando menos, una controversia genuino de hechos que incide directamente sobre el punto de partida del período prescriptivo. Según hemos esbozado, la tendencia liberal sobre la prescripción de las acciones toma en cuenta elementos subjetivos que infringen, no sólo en el comienzo de dicho período, sino en el ejercicio efectivo de la causa de acción.
Incidió el tribunal sentenciador al dictar sentencia su-maria y desestimar todo lo ocurrido con anterioridad al último acto de agresión por estimar que dichos actos esta-ban prescritos cuando no se determinó si la perjudicada sufría, como alega, de un patrón de maltrato físico y emo-cional, lo cual posiblemente le impedía ejercer efectiva-mente su causa de acción y conocer el daño cierto que activa el término en los daños continuados.
A tenor con la doctrina de los daños continuados correspondiente a las acciones donde cada acto de violencia, tanto físico como emocional, forma parte de un patrón, ambiente o ciclo de maltrato e intimidación, el último incidente de maltrato, cuando la víctima rompe con el ciclo de maltrato y reconoce que ha sufrido un daño cierto, es el que activa la causa de acción y, en consecuencia, constituye el momento a partir del cual puede ejecutarse la misma. Véase Galib Frangie v. El Vocero de P.R., ante.
Resolver de otra manera, como pretende el peticionario, y tomar cada acto de agresión de manera aislada o por separado, sin tomar en consideración la alegada violencia sicológica,
Como bien señala la Leda. Ixa López Paláu:
Los efectos sicológicos de la violencia masculina, ya sea fí-sica o emocional, suceden en una dimensión del ser humano que no está al alcance literal de nuestras manos o nuestros ojos. Los efectos de la subestimación y el maltrato no necesa-riamente dejan huellas que puedan verse, pero se proyectan en el comportamiento, los sentimientos, la productividad, el nivel de participación, las decisiones, el estado de ánimo, la autoimagen, la salud emocional y física, la calidad de vida que disfruta, o padece una mujer.
El maltrato sicológico es el más común de todos los tipos de maltrato, y uno de los que infiere a la mujer no sólo su pareja, sino cualquier extraño, la familia o la sociedad. Los efectos son acumulativos; una instancia refuerza las otras, por lo que se confunden sus consecuencias inmediatas con las pasadas. Mientras más violencia experimenta una víctima, son más las perturbaciones sicológicas que puede sufrir como consecuencia. (Cita omitida.) I. López Palau, Violencia contra la Mujer, San Juan, Eds. Lego, 1999, pág. 128.
El maltrato en casos de violencia doméstica se compone, de ordinario, de un daño encadenado y cíclico que forma un patrón de conducta. En otras palabras, y por su propia naturaleza, este tipo de reclamación, esto es, daños por el maltrato físico y emocional durante una relación consensual, ordinariamente presenta una serie de actos que, en conjunto, producen el efecto dañino motivo del resarcimiento invocado. Es la consecuencia dañina de dichos
No cabe duda que en el caso de marras es indispensable que el tribunal de instancia resuelva si la señora Santiago fue víctima de un patrón de maltrato y si ella estaba, o no, impedida, desde un punto de vista sicológico, de reconocer un daño concreto en cada acto de violencia del cual fue objeto; únicamente entonces podrá determinar si los daños alegados son daños continuados, o, por el contrario, si son actos aislados, en cuyo caso, algunos incidentes estarían prescritos. Para ello es imprescindible que se complete el descubrimiento de prueba y se celebre una vista en su fondo en la cual se reciba prueba pericial al respecto.
En mérito de lo anterior, y aun cuando por distintos fundamentos, procede la confirmación de la sentencia emi-tida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolvién-dose el caso al foro de instancia para la continuación de procedimientos ulteriores, compatibles con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
La demandante entabló paralelamente una reclamación basada en los mis-mos hechos ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, al amparo de la ley federal, conocida como el Violence Against Women Act, 42 U.S.C.A. secs. 13701 y 13981, que confiere una causa de acción privada a cualquier persona que haya sido objeto de un acto de violencia motivado por su género.
En la misma, el Sr. Osvaldo Ríos Alonso reconvino alegando que, desde que la relación terminó, la Sra. Daisy Annette Santiago ha realizado una campaña de difa-mación, libelo y calumnia contra éste en la prensa radial, escrita y televisión sobre su conducta, estilo de vida, personalidad y sobre sus relaciones interpersonales, lo cual, alegadamente, le causó daños estimados en un millón quinientos mil dólares ($1,500,000).
Ibma esta fecha como punto de partida porque, según una deposición, la señora Santiago admitió que reconoció que el señor Ríos la agredió y que el incidente le había ocasionado daños físicos y emocionales.
Entre las diversas categorías, se han reconocido los daños sucesivos; los daños continuados; los daños instantáneos; los daños permanentes; el daño cuya ejctensión y cuantía no se manifiesta de inmediato; el daño embrionario o latente que no se identifica hasta el transcurso de determinado tiempo; el daño que se oculta dolosamente por el autor; los daños múltiples, y el daño desconocido que no viene a conocerse hasta tiempo después del acto culposo. Rivera Encamación v. E.L.A., 113 D.P.R. 383, 386 (1982).
H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. II, Cap. X, pág. 648.
El -profesor Brau del Toro aclara: “En tanto que continuado deriva de ‘conti-nuo’ y significa ‘continuación de cosa, o acto u obra que se extiende sin interrupción’, y así mismo tiene la acepción de ‘todo compuesto de partes unidas entre sí’ y ‘api [jQ case a las cosas que tienen unión entre sí’; mientras que sucesivo se refiere a ‘lo que sucede o sigue a otra cosa’, y tiene el significado o sentido de cosas o actos u obras individuales o concretas que se suceden o siguen a otras, mediando intervalos finitos entre éstas; y en tanto que esta diferencia en rasgos o cualidades, cuando menos en el caso del supuesto que nos ocupa, no es meramente de grado sino de naturaleza y puede producir efectos jurídicos distintos ... estamos convencidos que daños continuados y daños sucesivos constituyen dos categorías distintas dé daños.” (Énfasis suprimido.) Brau del Toro, ante, págs. 642-643.
“El ‘síndrome de la mujer maltratada’ se define como el conjunto de caracte-rísticas específicas y los efectos del maltrato o abuso en la mujer maltratada. No toda mujer maltratada padece el síndrome, sino sólo aquéllas que son incapaces de responder de forma efectiva a los episodios de violencia por parte de su pareja, sintién-dose de ese modo atrapadas en dicha situación.” (Escolio omitido y énfasis suplido.) R.E. Ortega-Vélez, Sobre ... Violencia Doméstica, San Juan, Eds. Scisco, 1998, págs. 36-37. La mujer maltratada, propiamente dicho, “ha sido definido ‘como aquella mujer que permanece en una relación en la cual su pareja la agrede de forma siste-mática y repetitiva’ ”, íd., págs. 25-26. El síndrome de mujer maltratada se ha uti-lizado mayormete para evaluar si la acusada actuó legítimamente en defensa propia en casos criminales. Es una manera de explicar al cuadro emocional de la mujer que, luego de sufrir y vivir bajo el maltrato, agrede, mutila o mata a su pareja agresor.
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
“La violencia sicológica no se plasma en golpes, laceraciones, heridas o mu-tilación corporal, sino de ataques a la autoestima, a la dignidad e integridad de una mujer cuando ‘se le humilla, menosprecia e insulta diariamente, cuando la aíslan socialmente, cuando se le amenaza con retirarle afecto, sostén económico, acceso a 'una alimentación adecuada, hacerle daño o quitarle los hijos o, peor aún, cuando se