OMAR E. DÍAZ ORTEGA y otros, Recurridos v. MUNICIPIO DE SAN JUAN y otros, Recurrente v. MR CONDADO OPORTUNITY ZONE FUND LLC y otros, Tercero Demandado
KLCE202500114 cons. con KLCE202500137
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
23 de mayo de 2025
Juez Rivera Colón, Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón. Juez Ponente: Adames Soto
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Caso Núm. SJ2022CV03085. Sobre: Daños y Perjuicios. NÚMERO IDENTIFICADOR RES2025______________
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
Comparece ante nosotros Viejo Construction LLC (Viejo Construction) y One Alliance Insurance (One Alliance) mediante recurso de certiorari, al cual se le asignó el alfanumérico KLCE202500114. Este fue consolidado con el recurso de certiorari KLCE202500137 presentado por Mr. Condado Opportunity Zone Fund, LLC (Mr. Condado). Nos solicitan que revoquemos dos Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 9 de enero de 2025. Mediante los aludidos dictámenes el foro primario declaró No Ha Lugar las mociones de sentencia sumaria parcial por prescripción presentadas por las aquí peticionarias, concluyendo que la causa de acción instada contra cada una de ellas no se encontraba prescrita.
Evaluados los asuntos presentados, determinamos expedir y confirmar la denegatoria de ambas peticiones de sentencia sumaria por prescripción emitida por el TPI.
I. Resumen del tracto procesal
Por hechos alegadamente acaecidos el 23 de abril de 2021, el 22 de abril de 2022 el Sr. Omar E. Díaz Ortega (señor Díaz Ortega), el Sr. Jose Luis Santiago Burgos (señor Santiago Burgos) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte recurrida) presentaron una Demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de San Juan (Municipio), Burrito Social LLC (Burrito Social), Óptima Seguros (Aseguradora) y X, Y y Z. En esta, alegaron que sufrieron daños como consecuencia de la caída del señor Díaz Ortega mientras caminaba por la acera frente al negocio conocido como “Burrito Social” en la Avenida Ashford, en San Juan. Sostuvo que el accidente ocurrió como consecuencia de que en el piso de la acera había pedazos de madera y arena, clavos y materiales de construcción, por lo que no estaba apta para el paso de peatones.
El 11 de mayo de 2022 Burrito Social presentó su Contestación a la Demanda en la cual negó las imputaciones de responsabilidad o negligencia en su contra. Similarmente, el 14 de junio de 2022 el Municipio de San Juan compareció mediante Contestación a Demanda negando su responsabilidad. No obstante, levantó como defensa afirmativa que la acera no estaba bajo su jurisdicción.
El 29 de julio de 2022 el Municipio de San Juan y Óptima Seguros presentaron una Demanda contra Terceros en contra de Mr. Condado Opportunity Zone Fund, LLC (Mr. Condado) por ser el propietario del edificio localizado en la Ave. Ashford al cual le estaba haciendo mejoras. También, incluyeron como terceros demandados a Contratista X, por desconocerse el nombre del contratista que estaba realizando las mejoras o trabajos de construcción en la aludida edificación, y a Aseguradoras A y B.
Subsiguientemente, el 27 de octubre de 2022 Mr. Condado compareció a través de una Contestación a Demanda contra Terceros en la cual adujo que no era responsable por los daños alegados. También, levantó
Luego de varios incidentes procesales, el 21 de febrero de 2023 la parte recurrida presentó una Solicitud de Enmienda a la Demanda junto con la Demanda Enmendada. Luego, el 7 de septiembre de 2023 la parte recurrida presentó una Segunda Demanda Enmendada en la cual incluyó por primera vez a Viejo Construction LLC (Viejo Construction), por ser la corporación que se encontraba realizando los trabajos en el edificio donde ocurrieron los hechos objeto de la reclamación. A su vez, trajo como codemandada a One Alliance Insurance (One Alliance) por ser la compañía aseguradora que tenía una póliza vigente en favor de Viejo Construction.
Al cabo de varios incidentes procesales, el 3 de noviembre de 2023 la parte recurrida desistió de la reclamación en contra de Burrito Social. Ese mismo día el foro primario emitió una Sentencia Parcial dando por desistida con perjuicio la causa de acción instada en contra de Burrito Social.
Más adelante, el 21 de noviembre de 2023 Viejo Construction presentó su Contestación a Segunda Demanda Enmendada en la cual adujo que no había cometido ningún acto negligente. Añadió que los desperdicios de los trabajos realizados en el interior del edificio eran colocados en bolsas negras y se bajaban directo a sus camiones, por lo que no era responsable por la caída del señor Díaz Ortega. A su vez, alegó afirmativamente que la reclamación en su contra estaba prescrita.
El 22 de abril de 2024 la parte recurrida transigió su reclamación en contra del Municipio y Óptima Seguros. De esta forma, permaneció en el pleito One Alliance, Viejo Construction, y la tercera demandada, Mr. Condado. En esa misma fecha, el TPI dictó Sentencia Parcial decretando el cierre y archivo de la reclamación en contra del Municipio y Óptima Seguros.
Posteriormente, el 2 de octubre de 2024 Viejo Construction y One Alliance presentaron conjuntamente una Moción de Sentencia Sumaria a
Al día siguiente, 3 de octubre de 2024, Mr. Condado presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial por Prescripción en la cual solicitó que se desestimara la Segunda Demanda Enmendada y Demanda Contra Terceros presentada en su contra. Como fundamento para su petición, arguyó que no fue incluido como parte en la Demanda original, sino que fue traído como tercero demandado por el Municipio el 29 de julio de 2022. Es decir, ya había transcurrido un (1) año y tres (3) meses desde que ocurrieron los hechos, por lo que la Demanda Contra Terceros estaba prescrita. Además, manifestó que no fue hasta el 21 de febrero de 2023, o sea, un (1) año y diez (10) meses de haber ocurrido el accidente, que la parte recurrida presentó la Solicitud de Enmienda a la Demanda donde se le incluyó por primera vez como parte demandada. Por lo cual, la Demanda enmendada también estaba prescrita.
El 21 de octubre de 2024 la parte recurrida se opuso a la petición de sentencia sumaria presentada por Viejo Construction y One Alliance. En la aludida moción, esbozó que el término prescriptivo de un año, según el
Al día siguiente, la parte recurrida también se opuso a la petición de sentencia sumaria presentada por Mr Condado. Argumentó que el Municipio presentó la Demanda contra Terceros el 29 de julio de 2022 y en esta acumuló a Mr. Condado como codemandado, apenas tres meses después de la Demanda inicial. Consecuentemente, debía computarse desde esa fecha el término prescriptivo puesto que desde ese momento el
El 23 de octubre de 2024 Viejo Construction y One Alliance presentaron una Réplica a “Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria por el Fundamento de Prescripción”. Amparados en el caso Adria Maldonado Rivera v. Carlos Suárez, 195 DPR 182 (2016), arguyeron que si la reclamación en cuanto a un causante estaba prescrita por no haberse interrumpido la causa de acción a tiempo, ninguno de los cocausantes demandados podían traerlo al pleito para que le respondiera al demandante, como tampoco podían ser traídos como terceros demandados.
El 4 de noviembre de 2024 la parte recurrida presentó una Dúplica a: “Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria por el Fundamento de Prescripción” en la cual reiteró su posición en cuanto a que, a tenor con la teoría cognoscitiva del daño, el término para incluirle como parte codemandada comenzó a decursar una vez advino en conocimiento de la identidad de quien le causó el daño. Sostuvo que lo anterior ocurrió mediante la contestación a interrogatorio cursada al Municipio de San Juan. El 6 de noviembre de 2024 el foro primario dio por sometida la controversia.
En cambio, el 12 de noviembre de 2024 Mr. Condado sometió una Réplica a “Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial por el Fundamento de Prescripción”. En el referido escrito, calificó la alegación designando a Mr. Condado con un nombre ficticio como insuficiente para que se entendiera que tuvo un efecto interruptor sobre el término prescriptivo para iniciar la reclamación en su contra. Agregó que la parte recurrente debió hacer constar en la Demanda aquellas reclamaciones
Entonces, el 2 de diciembre de 2024 la parte recurrida presentó una Dúplica a “Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria por el Fundamento de Prescripción” donde arguyó que, al momento de los hechos, no había otro rótulo en el edificio que no fuese el de Burrito Social que le permitiera identificar a Mr. Condado como el dueño del edificio. También, adujo que la obra no tenía el rótulo de permiso de construcción, lo que contribuyó a ocultar la identidad del promovente del proyecto y, en consecuencia, les dificultó identificar al cocausante del daño para incluirlo en la Demanda inicial. Por lo cual, tuvo que incluir al propietario del edificio y promovente del proyecto bajo nombre desconocido X, Y y Z, según dispone la
El 9 de enero de 2025 el foro de instancia notificó una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial por Prescripción presentada el 3 de octubre de 2024 Mr. Condado. En el aludido dictamen, el TPI razonó que la parte recurrida advino en conocimiento de su reclamación en contra de Mr. Condado por ser el dueño del edificio y encontrarse realizando trabajos de construcción en el área para la fecha de los hechos mediante la Demanda contra Terceros del 29 de julio de 2022. Entonces, a tenor con la teoría cognoscitiva del daño, era a partir de esa fecha que comenzaba a transcurrir el año para enmendar la
También el 9 de enero de 2025, el foro recurrido emitió una segunda Resolución declarando No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria a Tenor Con La Regla 36.3 de Procedimiento Civil presentada el 2 de octubre de 2024 por Viejo Construction y One Alliance. Similar a la determinación anterior, el TPI concluyó que la causa de acción instada en contra de las partes antes mencionadas tampoco estaba prescrita. En específico, determinó que la reclamación en contra de Viejo Construction y One Alliance fue oportuna al ser incluidas como partes demandadas el 7 de septiembre de 2023, pues la parte recurrida advino en conocimiento de la responsabilidad de estas el 25 de abril de 2023, cuando se informó mediante la contestación al interrogatorio cursada a Mr. Condado que era la contratista y aseguradora de la obra, respectivamente.
Inconformes con esta última Resolución, el 5 de febrero de 2025 Viejo Construction y One Alliance presentaron un recurso de certiorari, al cual se le asignó el alfanumérico KLCE202500114, donde señalaron la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL NO INTERPRETAR CORRECTAMENTE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDA POR NUESTRO MÁS ALTO FORO EN FRAGUADA V. AUXILIO MUTUO, 186 DPR 365 Y ADRIA MALDONADO RIVERA V. CARLOS SUAREZ, 195 DPR 182.
ERRÓ EL TPI AL APLICAR INCORRECTAMENTE LA TEORÍA COGNOSCITIVA DEL DAÑO, CONTRARIO A LA JURISPRUDENCIA APLICABLE EN FRAGUADA V. AUXILIO MUTUO, 186 DPR 365 Y ADRIA MALDONADO RIVERA V. CARLOS SUAREZ, 195 DPR 182.
Similarmente, el 10 de febrero de 2025 Mr. Condado presentó un recurso de certiorari en el cual identificó los siguientes errores:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA PARTE DEMANDANTE ADVINO EN CONOCIMIENTO DE SU
RECLAMACIÓN EN CONTRA DE MR CONDADO OPPORTUNITY ZONE FUND LLC CUANDO SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONTRA TERCERO. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA CAUSA DE ACCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE MR CONDADO OPPORTUNITY ZONE FUND LLC NO ESTÁ PRESCRITA.
Este último recurso fue consolidado con el KLCE202500114 mediante Resolución del 13 de febrero de 2025. Luego, el 5 de marzo de 2025, la parte recurrida compareció mediante Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II. Exposición de derecho
a.
El propósito de las
Procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y material“. González Santiago v. Baxter Healthcare, supra, pág. 291; Roldan Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015), SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). A su vez se recomienda, en
Así, la sentencia sumaria “vela adecuadamente por el balance entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa rápida y económica de los litigios civiles“. Íd., a la pág. 220. Por lo tanto, el principio rector que debe guiar al juez de instancia en la determinación sobre si procede o no la sentencia sumaria es “el sabio discernimiento“, ya que si se utiliza de manera inadecuada puede prestarse para privar a un litigante de su día en corte, lo que sería una violación a su debido proceso de ley. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327-328 (2013); Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 549-550 (2007); ELA v. Cole, 164 DPR 608, 627 (2005); Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617 (1990). Ello, pues la mera existencia de “una controversia de hecho es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria solo cuando causa en el tribunal una duda real y sustancial sobre algún hecho relevante y pertinente“. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756 (2012). Se considera un hecho material y pertinente, aquél que puede afectar el resultado de la reclamación acorde al derecho sustantivo aplicable. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213.
Por otra parte, es esencial reconocer que la
A su vez, la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria está obligada a citar específicamente los párrafos según enumerados por el promovente que entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita a la página o sección pertinente.
Si el promovente de la moción de sentencia sumaria no cumple con los requisitos de forma el tribunal no está obligado a considerarla. SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, supra, pág. 433. Así pues, “el método recién implantado coloca sobre las partes, quienes conocen de primera mano sus
A su vez, la aludida
b.
En el caso de revisar sentencias del TPI dictadas mediante el mecanismo de sentencia sumaria, o resolución que deniega su aplicación, este Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el tribunal inferior para evaluar su procedencia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 115. Los criterios a seguir por este foro intermedio al atender la revisión de una sentencia sumaria dictada por el foro primario son:
- examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la
Regla 36 de Procedimiento Civil , supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; - revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida
Regla 36 , supra; revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V , de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y;- de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldan Flores v. M. Cuebas, supra, pág. 679.
Además, al revisar la determinación del TPI respecto a una sentencia sumaria, estamos limitados de dos maneras; (1) solo podemos considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia, y (2) solo podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 114. El primer punto se enfoca en que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Íd. Mientras que el segundo limita la facultad del foro apelativo a revisar si en el caso ante su consideración existen controversias reales en cuanto a los hechos materiales, pero no puede adjudicarlos. Íd., pág. 115. También, se ha aclarado que al foro apelativo le es vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa, porque dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia. Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
c.
La prescripción extintiva es una figura jurídica regulada en el
(a) mediante la presentación de la demanda judicial o de la reclamación administrativa o arbitral por el acreedor contra el deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; y en el caso de acciones disciplinarias, por la presentación de la queja; (b) por una reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor; o (c) por el reconocimiento de la obligación por el deudor.
Producida la interrupción, comienza nuevamente a transcurrir el cómputo del plazo prescriptivo.
Así pues, salvo que se produzca la interrupción mediante alguna de las formas indicadas, el término prescriptivo para una acción en daños y perjuicios es de un (1) año, conforme al
En el caso de que existan varias personas que causaron daños por actos independientes de culpa o negligencia, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria sin perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes.
Así, para fines de prescripción de la acción, cuando concurren dos o más sujetos en la producción de determinado daño, la solidaridad que los vincula es una impropia, por lo que la interrupción del plazo correspondiente frente a un cocausante, no opera respecto a los demás que sean conocidos por el demandante. En consecuencia, el perjudicado está obligado a interrumpir el término prescriptivo de un año de la causa de acción frente a cada uno de los presuntos cocausantes conocidos. Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág. 211. A esos efectos, la prescripción extintiva acarrea la desestimación de cualquier acción que sea presentada fuera del término previsto para ello. Maldonado v. Russe, 153 DPR 342, 347 (2001).
Acorde con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo estableció lo siguiente:
Si la reclamación del perjudicado contra determinado cocausante está prescrita, ninguno de los cocausantes demandados a tiempo puede traerlo al pleito para que le responda al perjudicado. Al estar prescrita a su favor la causa de acción, ese cocausante no está sujeto a responderle al perjudicado. Asimismo, los cocausantes demandados tampoco pueden, mediante demanda contra tercero, presentar en su contra una acción de nivelación contingente, pues al extinguirse el derecho del perjudicado a exigir responsabilidad de ese cocausante, cesa la obligación para los demás cocausantes de responder por la parte de aquel en el daño. Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág. 209.
Más aún, esa misma decisión establece lo siguiente:
Un cocausante demandado no puede traer al pleito mediante demanda contra tercero a un presunto cocausante solidario con respecto a quien la causa de acción del perjudicado prescribió. Prescrita a su favor la causa de acción, ese alegado cocausante no está sujeto a responderle al perjudicado, ni tampoco mediante una acción de nivelación, a los cocausantes demandados. La prescripción constituye la forma de extinción de un derecho debido a la inercia en ejercerlo por su titular, durante un tiempo determinado. Maldonado Rivera v. Suárez, supra, págs. 211-212.
Si después de celebrado el juicio el tribunal concluyera que el presunto cocausante que no fue demandado a tiempo en efecto contribuyó a producir el daño, el por ciento de responsabilidad que se le atribuya se descontará de la indemnización del perjudicado. Ello, ya que fue su propia falta de diligencia —al no interrumpir el término prescriptivo cuando estaba en posición de hacerlo— lo que provocó que perdiera el derecho a reclamar ese por ciento de responsabilidad. Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág. 212.
d.
En lo concerniente al demandado desconocido, la
[c]uando una parte demandante ignore el verdadero nombre de una parte demandada, deberá hacer constar este hecho en la demanda exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicha parte demandada. En tal caso, la parte demandante podrá designar con un nombre ficticio a dicha parte demandada en cualquier alegación o procedimiento, y al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda prontitud la enmienda correspondiente en la alegación procedimiento.
Dicha Regla constituye una excepción a la norma general que requiere designar a la persona demandada por su nombre correcto y hacer la notificación personalmente. Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 DPR 134, 139 (1988). Por lo tanto, debe utilizarse solo en aquellas ocasiones en las cuales se conoce la identidad de la persona a quien se va a demandar, pero se desconoce el nombre de esa persona natural o jurídica. Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 DPR 403, 417 (2000).
En Ortiz v. Gobierno Mun. de Ponce, 94 DPR 472, 478 (1967) nuestro Tribunal Supremo manifestó que “cuando en la demanda se intenta alegar una causa de acción contra el demandado a quien se designa con un nombre ficticio y su verdadero nombre se descubre posteriormente, haciéndose la correspondiente sustitución mediante enmienda, se le considera como una parte en el pleito desde la interposición de la demanda original, y es ésa la fecha a considerar para determinar cualquier planteamiento sobre prescripción extintiva“.
La diferencia estriba en que si el demandante no conoce la identidad del demandado no puede valerse del beneficio de esta regla que consiste en interrumpir el término prescriptivo en cuanto al demandado de nombre desconocido. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 1ra ed., San Juan, Puerto Rico, JTS, 2000, T. I, Regla 15.4, pág. 364. Por lo tanto, para que un demandado desconocido se considere parte del pleito, es necesario que luego de que el demandante conozca su identidad lo emplace conforme a la
Por su parte, la
III. Aplicación del derecho a los hechos
a.
La
b.
Ante dos Resoluciones denegatorias de peticiones de sentencia sumaria al amparo de la
Hecho este ejercicio, determinamos que la petición de sentencia sumaria de Mr. Condado cumplió sustancialmente con los requisitos delineados por la
Similarmente, la moción de sentencia sumaria presentada por Viejo Construction y One Alliance cumplió en su mayoría con la
Por otra parte, evaluamos que la oposición de la parte recurrida a la petición de sentencia sumaria de Mr. Condado no mostró un riguroso apego a los requisitos de forma que exige la
Además, en ambas oposiciones, la parte recurrida presentó otros “trámites procesales sobre los cuales no hay controversia“. En el caso, de la oposición a la petición de sentencia sumaria de Viejo Construction y One Alliance incluyó hechos medulares a su causa de acción por daños y perjuicios extracontractuales que deben ser probados, sin indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecieron los mismos. Al oponerse a la petición de sentencia sumaria de Mr. Condado no indicó los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecían esos hechos, sino que se limitó a incluir el número de la entrada de SUMAC.
A pesar de ello, este foro intermedio conserva discreción para sopesar la impugnación que se lleve a cabo mediante una oposición a solicitud de sentencia sumaria imperfecta. Tal discreción surge de la lectura integral de la
En virtud de lo que precede, procedemos a evaluar los planteamientos relacionados a la prescripción esbozados en los respectivos recursos de certiorari. Comenzamos por Mr. Condado, quien identifica dos razones para concluir que esta defensa le asiste. Primero, que, a pesar de que los hechos que originaron los alegados daños se remontan al 23 de abril de 2021, el Municipio y Óptima Seguros lo incorporaron como tercero demandado el 29
En segundo lugar, Mr. Condado sostiene que la alegación “[a]demás, se incluye como demandados a X, Y y Z, nombres ficticios para identificar toda persona natural y/o jurídica, incluyendo pero no limitado a compañías aseguradoras, que puedan serle responsable al demandante por los daños alegados en la presente demanda” no es suficiente para que se entienda que con ello interrumpió el término prescriptivo en cuanto a Mr. Condado. Por último, arguye que no fue hasta el 21 de febrero de 2023, siete meses desde que Mr. Condado fue incluido como tercero demandado, que la parte recurrida enmendó su Demanda para incluirlo como parte codemandada y casi dos (2) años de los hechos alegados.
Como contrapartida, los señores Díaz Ortega, Santiago Burgos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos alegan que, ante la ausencia de un rótulo visible identificando al dueño de la edificación, se vieron imposibilitados de incluir a Mr. Condado en la Demanda original. No obstante, arguyen que ejercieron una diligencia razonable al enmendar la Demanda el 21 de febrero de 2023, seis (6) meses después de conocer identificar a Mr. Condado como el propietario a través de la Demanda contra Tercero. Añadieron que actuaron al amparo de la
A tenor con el derecho expuesto anteriormente, en este caso no aplica la
A saber, para que un demandado desconocido se considere parte del pleito, es necesario que luego de que el demandante conozca su identidad lo emplace conforme a la
Acorde con lo anterior, avalamos la determinación del foro primario respecto a que es a partir del 28 de junio del 2022 que comenzó a transcurrir el término prescriptivo de un año que tenía el Municipio y Óptima Seguros para instar la reclamación contra Mr. Condado. Entonces, al presentar la Demanda contra Tercero el 29 de julio de 2022 y diligenciar el emplazamiento el 8 de septiembre de 2022, la acción no estaba prescrita. Consecuentemente, al enterarse por primera vez el 29 de julio de 2022, mediante la aludida Demanda contra Tercero, de la identidad de Mr.
Por su parte, Viejo Construction y One Alliance arguyen que para la fecha en que la parte recurrida entabló una causa de acción en su contra mediante la Segunda Demanda Enmendada, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses desde la fecha de la alegada caída. Por tanto, expuso que si se aplicaban los casos Fraguada v. Auxilio Mutuo, supra, y Adria Maldonado v. Carlos Suárez, supra, la causa de acción instada en su contra estaba prescrita. Agregó que si la parte recurrida hubiese empleado todos los medios razonables y accesibles de descubrimiento de prueba pudo haber llegado a la conclusión de quiénes le eran responsables.
En contraste, la parte recurrida aduce que, en este caso, el TPI armonizó la teoría cognoscitiva del daño con Fraguada v. Auxilio Mutuo, supra, y Adria Maldonado v. Carlos Suárez, supra, al determinar que el término prescriptivo de un (1) año comenzó a decursar el 25 de abril de 2023, cuando fue revelada la identidad de Viejo Construction y One Alliance mediante el interrogatorio dirigido a Mr. Condado por el Municipio. A su vez, adujo que la ausencia de permisos visibles o rótulos que identificaran la obra conforme a las exigencias de la
De otra parte, coincidimos con las determinaciones de hechos no controvertidos esbozadas por el foro a quo en ambas Resoluciones. En conclusión, resolvemos que el TPI actuó correctamente al declarar No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria a Tenor con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil de Viejo Construction y One Alliance, así como la Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial por Prescripción de Mr. Condado.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, los que se hacen formar parte de este dictamen, expedimos el recurso de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
