Santiago Andino v. Corte de Distrito de San Juan

54 P.R. Dec. 607 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939

El Juez Presidente Señor Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de certiorari establecido por Juan Santiago Andino en solicitud de que se declare nula la sentencia dictada en su contra por la Corte de Distrito de San Juan el diez de septiembre de 1936 y a virtud de la cual se le condenó a tres años de presidio con trabajos for-zados.

Expedido el auto, se celebró la vista del mismo el diez de abril en curso con asistencia del peticionario por su abo-gado y del fiscal de esta corte que se allanó al recurso.

Como los autos originales fueron elevados, transcribire-mos textualmente lo que de ellos resulta en relación con el pronunciamiento de la sentencia cuya nulidad se- pide por *608haberse dictado sin jurisdicción, cometiéndose un grave error de procedimiento al aceptar la declaración de culpabilidad del acusado sin haberle antes informado de su derecho a estar acompañado de abogado y sin investigar si la declaración constituía una renuncia inteligente de su .dicho derecho cons-titucional y estatutario.

La causa lleva el número 2920 de la Corte de Distrito'de San Juan. Se inició a virtud de acusación formulada por él fiscal del distrito imputando al peticionario la comisión de un delito de atentado a la vida. Señalado el diez de sep-tiembre de 1936 para la lectura de la acusación, comparecie-ron El Pueblo por su fiscal y el acusado en persona y ocurrió lo que sigue: *

“Juez. ¿Cómo se llama usted?
“Acusado. Juan Santiago, para servirle.
“¿No tiene otro apellido?
“No.
“¿No es Andino?
“Juan Santiago Prosper.
“Juez. Se enmienda la acusación en el sentido que diga así en lugar de Juan Santiago Andino.
“¿Qué edad tiene?
“Cincuenta años.
“¿Qué profesión?
‘ ‘ Carpintero.
“¿De dónde es vecino?
“De Santurce.
‘' ¿ Soltero o casado ?
‘ ‘ Casado.
“¿Tiene familia?
“Sí, señor.
“¿Tiene hijos?
“Sí, señor.
‘ ¿ Cuántos hijos tiene ?
“Dos hijos.
“¿Es ciudadano americano?
‘ ‘ Sí, señor.
“(En este momento fué leída por el señor Juez que preside la Corte, el acta de acusación.)
*609“¿Usted es culpable o inocente?
‘ ‘ Culpable.
“Usted tiró con intención ...
“Yo tiré al bulto; me cayeron encima y yo tiré al bulto; no me dirigí a nadie. Me-bago culpable de que yo le tiré el tiro.
“¿Alguien le lia aconsejado a usted que se declare culpable?
“No, señor.
“¿Es voluntariamente que usted lo hace?
‘ ‘ V oluntariamente.
“¿Usted quiere que se dicte sentencia añora?
“Como usted quiera.
“Esa es una cuestión para usted resolverla.
“Mire como estoy; lleno de golpes. A mí me cayeron encima; dentro de casa estaba yo y me cogieron el revólver dentro de casa.
‘ ‘ ¿ Qué usted dice ? ¿ Quiere que se le dicte sentencia añora ?
“Sí, señor.
“Antes de dictar sentencia la Corte le pregunta si tiene algún motivo o fundamento’ legal para que no se dicte sentencia en contra suya.
“Yo tiré el tiro y yo no me dirigí a nadie y del balcón de casa, fué que disparé.
“Juez. En atención de que se declara culpable la Corte le con-dena a sufrir tres años de presidio con trabajo forzado.
“Hay otra acusación de portar armas, ¿qué alegación ñace?
Culpable.
“Juez. Un mes de cárcel.”

El artículo 141 del Código de Enjuiciamiento Criminal,, ed. 1935, concretando el derecho constitucional a estar repre-sentado por ahogado que consagran las Enmiendas Quinta y Sexta de la Constitución y el artículo 2, párrafo 2 de nuestra Ley Orgánica, ordena que:

“Si compareciera el acusado a responder a la acusación sin abo-gado, deberá el tribunal hacerle presente su derecho a tener abogado defensor antes de leerse.el acta de acusación y preguntarle si desea la asistencia de letrado. -Si contestare afirmativamente, y no estu-viere en posición de emplearlo, el tribunal deberá nombrarle abogado defensor, de oficio.”

La ley de marzo 9, 1905, que se copia después de dicho artículo en la indicada edición de 1935 del Código de Enjui-*610(¿amiento Criminal, no altera el deber general del tribunal de informar al acusado sobre su derecho a tener abogado defensor. Para mayor claridad la transcribiremos de igual modo. Dice:

"Cuando se traiga al acusado ante el tribunal eon el fin de ins-truirle proceso por un cargo que envuelva pena capital o reclusión perpetua, si resultare, que no tiene abogado y que la pobreza del acu-sado no le permita emplear defensor, el tribunal designará uno o más letrados en ejercicio para que defiendan gratuitamente al reo, concediendo a dichos letrados un período de tiempo razonable para prepararse para el juicio. En todos los demás casos, quedará a la discreción del tribunal, la designación de abogado.”

Fijando el alcance del derecho constitucional de que se trata y aplicándolo, dijo la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Johnson v. Zerbst, 304 U. S. 458 por medio del Juez Black el 23 de mayo de 1938:

"Toda vez que la Enmienda Sexta concede a un acusado de delito el derecho constitucional a ser asistido por abogado, el cumplimiento de este mandato constitucional es un requisito jurisdiccional previo y esencial para que una Corte Federal tenga facultad para, privar a un acusado de su vida o de su libertad. Cuando ese derecho ha sido debidamente renunciado, la asistencia de abogado deja de ser un elemento necesario de la jurisdicción de la corte para proceder hasta la convicción y sentencia. Sin embargo, si el acusado no está representado por abogado y no ha competente e inteligentemente re-nunciado su derecho constitucional, la Enmienda Sexta se opone como una barrera constitucional en contra de la validez ele una convicción y sentencia que le prive ele su vida o de su libertad. La jurisdicción de la corte al comenzar el juicio puede perderse ‘en el curso de los procedimientos’ por haber dejado de completar la corte — según lo requiere la Enmienda Sexta — proveyendo abogado para el acusado que está imposibilitado para obtenerlo, que no ha renunciado inteli-gentemente'esta garantía constitucional y cuya vida o libertad están envueltas. Si este requisito de la Enmienda Sexta no es cumplido, la corte deja de tener jurisdicción para seguir el proceso. La senten-cia de convicción dictada por una corte sin jurisdicción es nula, y el que hubiere sido encarcelado en virtud de ella puede obtener su libertad mediante habeas corpus.”

*611T este propio tribunal en los casos de Ex parte Hernández Laureano, ante, pág. 416 y El Pueblo v. Rosario Mata y El Pueblo v. Rodríguez Cordero, decididos, respectivamente, en marzo 27 y 28 (per curiam), ha interpretado nuestros pre-ceptos de ley sobre la materia a la lnz de la doctrina del Supremo Nacional y ha declarado nulas sentencias dictadas sin haberse cumplido con los mismos.

Bastaría lo expuesto para concluir que el certiorari pro-cede, ya que en momento alguno advirtió la Corte de Distrito de su derecho al acusado, pero hay aún más en este caso concreto. De las contestaciones del acusado se desprende que si bien declaró que había portado el arma y hecho el disparo, dijo que la portación lo fue en su casa y el dis-paro lo hizo porque “le cayeron encima”, y bajo esas circuns-tancias no debió registrarse una declaración de culpabilidad. Esas mismas circunstancias ponen de relieve la necesidad del abogado, del experto en ley, que' con conocimiento de los hechos está en condiciones de aducir en pro de su represen-tado, en debida forma, las defensas que puedan existir en su favor.

Debe, en tal virtud, anularse la sentencia diotada en la causa núm. 2920 condenando al peticionario como autor de un delito de atentado a la vida, y■ surgiendo además de los autos que se dictó otra sentencia en las mismas condiciones en la causa que contra dicho peticionario se siguiera por por-tar el arma con que hizo el disparo, debe también anularse esa otra sentencia, a fin de que la corte quede expedita para continuar actuando en ambas causas de acuerdo con la ley.

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