emitió la opinión del tribunal.
Juan Ramírez Muñoz, por sí y como apoderado de su es-posa, Guadalupe Hernández Ramos, compareció ante nota-rio público y vendió a Ceferino Torres Santana una finca rústica. Presentada la escritura para su inscripción en el registro, el registrador se negó a ello por medio de la si-guiente nota:
*791 “Denegada la inscripción del precedente documento, que es la escritura número 162 otorgada en Caguas el 26 de septiembre de
"Que confiere poder cumplido y con la ® * * extensión legal necesaria a favor de su legítimo esposo, don Juan Ramírez Mu-ñoz, mayor de edad, propietario y también vecino de Gurabo, para que, con relación a los bienes propios de la compareciente y a los gananciales de ambos, lo ejercite en estos términos:
Sexto. — Para que venda, libremente o con condiciones, las fincas rústicas y urbanas que pertenezcan actualmente a la que suscribe, así como las que adquiera en lo sucesivo, estipulando el precio que creyere más ventajoso.”
Si el notario hubiera redactado la cláusula sexta del poder dan claramente como el párrafo primero de los transcritos, no existiría duda de ningún género. Eso no obstante opina-mos que tal como aparece el poder, es bastante. En el pá-rrafo primero se describe la naturaleza de los bienes en re-lación con los cuales se otorga el mandato, a saber: los bie-nes propios de la esposa y los bienes gananciales, y en la cláusula sexta, si bien las palabras "que pertenezcan actual-
El defecto subsanable existe de acuerdo con la jurispru-dencia establecida en el caso de Ortiz v. El Registrador de San Germán, 23 D. P. R. 702.
Por virtud de lo expuesto debe revocarse la nota y orde-narse la inscripción solicitada pero con el defecto subsana-ble de que se ha hecho mención.
Revocada la nota y ordenada la inscripción con el defecto subsanable apuntado por el registrador.
