116 P.R. Dec. 298 | Supreme Court of Puerto Rico | 1985
emitió la opinión del Tribunal.
El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 1984, declaró roto y disuelto, por la causal de separación, el vínculo matrimonial que unía al demandante recurrente Carlos Santana Medrano y a la demandada recurrida Sonia Acevedo Osorio.
En relación con las dos (2) hijas menores de edad habidas durante el matrimonio de las referidas partes el foro de ins-tancia, declarando con lugar la solicitud que a esos efectos se le hiciera en la demanda radicada, otorgó la patria potestad y la custodia de las mismas al demandante Santana Medrano; resulta procedente señalar que en la contestación a la de-manda aceptando los hechos que la demandada Acevedo Oso-rio radicara —por propio derecho y jurada ante notario pú-blico— se hizo constar expresamente que dicha parte presta “su consentimiento para que el Tribunal acceda a lo solicitado por el demandante en relación a mis hijas menores de edad y consiento a que la patria potestad y custodia sobre dichas menores sea retenida por el padre”. (
Así las cosas, mediante escrito intitulado “moción infor-mativa” radicado con fecha de 30 de noviembre de 1984, la demandada Acevedo Osorio solicitó del tribunal de instancia que se le otorgara la custodia provisional de las referidas niñas por el fundamento de que, alegadamente, tres días des-
El tribunal de instancia, (
Inconforme, la parte demandante acudió ante este Tribunal mediante la radicación del correspondiente recurso de certiorari. Le concedimos término a la parte demandada-recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos dejar sin efecto la mencionada resolución. La parte recurrida ha comparecido debidamente representada por abogado. (
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No hay duda de que una de las más difíciles, delicadas, juiciosas y trascendentales decisiones que tiene que hacer un tribunal en un procedimiento que culmina en una sentencia de divorcio es aquélla respecto a la otorgación de patria potestad y custodia de los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio de las partes. Hay que mantener presente que el bienestar de un menor, que ha pasado por el trauma de ver desmembrada su familia inmediata, de ordi-
Dicha decisión es una a la que el tribunal debe llegar después de realizar un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de todas las circunstancias presentes en el caso en ese momento ante la consideración del tribunal, teniendo como único y principal objetivo el bienestar de los menores. Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90 (1976); Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495, 508 (1978); Perron v. Corretjer, 113 D.P.R. 593, 606 (1982). Véase, en adición, el Art. 107 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 383. Dicho objetivo precisamente es lo que le faculta al amparo del poder de parens patriae para, inclusive, rechazar un acuerdo de las partes respecto a patria potestad y custodia si es que se convence de que el mismo no es conveniente a los mejores intereses de los menores. Ex parte Maldonado, 42 D.P.R. 867 (1931). A esos efectos, y antes de emitir una decisión al respecto, tiene a su alcance el ordenar la comparecencia de cuanta persona entienda pueda ayudarle en el descargo de su delicada misión y puede, asimismo, ordenar aquellas investigaciones de índole social que entienda procedentes y convenientes. Nudelman v. Ferrer Bolívar, supra; Fernández v. Martínez, 59 D.P.R. 548 (1941).
Aun cuando un decreto emitido en un pleito de divorcio concediendo la patria potestad y custodia de un menor a uno de sus padres no constituye cosa juzgada, una vez el tribunal, debidamente informado, ejercita esa discreción y otorga la patria potestad y custodia de los hijos a una de las partes, dicha decisión crea un “estado de derecho” que no debe —salvo circunstancias extraordinarias — (
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En el presente caso la parte demandante-recurrente específicamente solicitó en la demanda que radicara que se le otorgara la patria potestad y la custodia de las dos hijas habidas en el matrimonio. La parte demandada, como hemos visto, consintió expresamente a que el tribunal así lo decretara. El tribunal de instancia en aquel momento, repetimos, no estaba en la obligación de aceptar lo así acordado; tenía la facultad para indagar respecto a qué era lo más conveniente para las dos menores. Tenemos que presumir que actuó informadamente al resolver entonces otorgarle la patria potestad y custodia de las niñas al demandante. No se nos ha demostrado que existieran, o existan, circunstancias extraordinarias que justifiquen la acción del foro de instancia de despojar al demandante de la custodia de sus hijas en forma sumaria y sin escucharle. Bermúdez v. Tribunal Superior, supra. Ciertamente las razones aducidas por la demandante en la “moción informativa” que radicara no constituyen base suficiente para dicha acción.
Sin emitir juicio sobre los méritos, si algunos, de lo ale-gado por la parte recurrida en su comparecencia para mos-trar causa respecto a una supuesta “violación del derecho de la compareciente a un debido proceso de ley en el curso del procedimiento que culminó en la emisión de la sentencia de
Por los fundamentos antes expresados, se expide el auto, y se dieta sentencia revocatoria de la resolución de fecha k de enero de 1985 emitida por el tribunal de instancia. El de-mandante recurrente tendrá el derecho a la custodia inme-diata de las dos hijas menores de edad habidas durante el matrimonio de las partes. Se devuelve el caso al foro de ins-tancia para que, previa vista con audiencia de ambas partes y previo los estudios de índole social necesarios, el referido foro pase juicio sobre la petición de custodia solicitada por la demandante recurrida en su moción de fecha 30 de noviem-bre de 1984.
(1) Surge de la sentencia de divorcio dictada por el tribunal de instan-cia en el presente caso que la única parte que compareció a la vista del mismo lo fue la parte demandante.
(2)Hon. Ángel D. Ramírez Ramírez, Juez.
(3) Suscriben la comparecencia para mostrar causa dos distinguidas letradas: las Ledas. Sarah Torres Peralta y Beatriz Vázquez de Acarón.
(4) Véase el Art. 31 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, 8 L.P.R.A. see. 431.
(5) El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado que la rela-ción patemo-filial está protegida constitucionalmente por el derecho a la libertad garantizado por la Decimocuarta Enmienda de la Constitución Federal. Véase Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745, 754-755 (1982).
(6) Relativo a que, alegadamente, la firma por la recurrida Acevedo Osorio de la contestación a la demanda que ella suscribiera fue realizada sin asesoramiento legal.