71 P.R. Dec. 84 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

En 1948 varios individuos otorgaron una escritura rati-ficando la venta que se hizo de cierta finca a Vicente San-taliz en 1930. Esta escritura fué inscrita con el defecto sub-sanablé de '“no expresarse el estado civil del comprador en la fecha que se concertó el contrato”. Para subsanar este defecto, Santaliz presentó (1) certificado del matrimonio celebrado entre él y Juana Forestier el 13 de enero de 1941; (2) declaración jurada de su hermana mayor en la que se hace constar que éste no estaba casado en 1930, y que su único matrimonio fué con Juana Forestier en 1941, con quien continúa casado; (3) declaración jurada del propio Santaliz a los mismos fines.

El Registrador rehusó subsanar el defecto por los fun-damentos que (1) las declaraciones juradas no son los docu-mentos apropiados para subsanar defectos en el registro; (2) la certificación del matrimonio celebrado en 1941, no destruye la posibilidad de que en el 1930 estuviese casado y que cuando contrajo matrimonio en 1941 fuese viudo o *86divorciado; (3) el hecho de que una persona esté casada no establece presunción en cuanto a su estado civil anterior al matrimonio. Santaliz ha radicado el presente recurso para revisar la nota del Registrador.

.El Registrador actuó correctamente al negarse a subsanar el defecto a base de declaraciones juradas. En Brac v. El Registrador, 23 D.P.R. 749 dijimos a la pág. 750: '“La declaración jurada (affidavit) que presentó el recurrente para demostrar al registrador que la vendedora era viuda cuando adquirió la finca que le vendió, y subsanar el defecto que impedía la inscripción no es el documento apropiado para tal fin porque como dijimos en el caso de Delgado v. El Registrador de Caguas, 22 D.P.R. 128, y en el de Sucesores de Andréu & Co., S. en C., v. El Regisrador que cita, la decla-ración jurada (affidavit) es permitida generalmente para fines de la corte aunque puede usarse para otros objetos cuando la ley expresamente lo permite, sin que haya pre-cepto alguno que autorice su uso para acreditar el carácter privativo de una propiedad.” Y véanse Capó v. Registrador, 46 D.P.R. 523; Martínez v. Registrador, 62 D.P.R. 862; Vilella v. Registrador, 64 D.P.R. 424.

Ya en Vilella v. Registrador, supra, pág. 427 diji-mos que el artículo 388-D de la Ley Hipotecaria no excluye los demás medios que siempre se han usado para corregir defectos como el envuelto en aquel caso que era igual al que motiva la nota objeto del presente recurso. Uno de estos medios, el adecuado para acreditar que Vicente Santaliz era soltero cuando adquirió la finca en cuestión en 1930, es me-diante una información ad perpetuam. Como dice Morell en su obra Legislación Hipotecaria, t. 1, pág. 438, las infor-maciones ad perpetuam por no' constituir títulos inscribibles fundamentales, no sirven para justificar la adquisición de inmuebles ni derechos reales, pero pueden servir para ayu-dar a la inscripción de títulos principales. Por ejemplo, la Resolución de 9 de diciembre de 1893 estimó que por medio de información ad perpetuam podía justificarse, a los efec-*87tos de la inscripción, quiénes eran los hijos de determinada unión nacidos después de otorgarse un testamento. Y en la misma obra, t. 2, pág. 138, en que se trataba de corregir cierta contradicción en los asientos del Registro, se dice:

“El defecto, sin embargo, no se subsana por certificación del Alcalde, por no tener valor probatorio, ni por una nueva escri-tura, que sólo revela la manifestación de los interesados, ya, que el Notario sólo da fe del hecho que motiva el otorgamiento. El único medio verdaderamente legal en caso de contradicción, es una información ad 'perpetuam, en que se justifique que deter-minada persona usa indistintamente dos nombres o dos apelli-dos diferentes. Tal es la doctrina de las Resoluciones de 5 de junio de 1868, 23 de junio de 1884, 2 de julio de 1887 y 8 de octubre de 1912.”

Y en Ex parte Pérez; 65 D.P.R. 938, en la nota 9 a la pág. 944 dijimos:

“Las informaciones ad perpetuam siempre se han utilizado para acreditar hechos en los registros públicos, siempre que de esos hechos no resulte perjuicio a tercero. Véanse las Resolu-ciones de la Dirección General de los Registros de España de 30 de diciembre de 1914 (Anuario de 1914, pág. 234) y 12 de enero de 1917 (Anuario de 1917, pág. 131).”

La nota del Registrador será confirmada.

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