50 P.R. Dec. 756 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936
emitió la opinión del tribunal.
En 21 de mayo de 1931, Felipe Sanabria fué arrollado por una de las guaguas de la demandada mientras dicho Sa-
El lesionado Felipe Sanabria radicó demanda ante la Corte de Distrito de San Juan el día 18 de mayo de 1932, reclamando indemnización por las lesiones que le fueron causadas por la guagua referida de la demandada. Seis meses después de radicada la demanda, y antes de celebrarse el correspondiente juicio, falleció Felipe Sanabria, y año y medio después de ocurrido este hecho la sucesión de Felipe Sanabria compareció ante la corte de distrito dentro del pleito radicado por su causante y solicitó se le sustituyera en su lugar para que continuara la acción, a nombre de los herederos, tal como si no hubiese fallecido Felipe Sanabria. Así lo declaró la corte inferior, y luego de contestada la demanda fué el pleito a juicio, habiendo dictado la corte a quo sentencia mediante la cual declaró sin lugar la de-manda sin especial condenación de costas.
No hay controversia con respecto a las cuestiones fun-damentales que sirven de base a la acción ejercitada. Am-bas partes, en virtud de estipulación, han aceptado los si-guientes hechos:
Que Felipe Sanabria, en la fecha del accidente, perte-necía al Cuerpo de la Policía Insular de Puerto Pico, y a la hora de dicho accidente prestaba servicios como tal po-licía en la Avenida Ponce de León y frente a la Iglesia San Agustín, de Puerta de Tierra, atendiendo y regulando el tráfico de personas en dicho sitio; que la guagua que arrolló a Felipe Sanabria era propiedad de la demandada y en los momentos del accidente era conducida por un em-pleado de dicha demandada que actuaba dentro de los de-beres de su cargo y con ocasión del mismo; que Felipe Sa-nabria fué arrollado por dicha guagua y sufrió la fractura de la tibia y peroné de la pierna izquierda, heridas incisas en la región frontal-parietal izquierda, herida contusa del carrillo izquierdo acompañada con pérdida transitoria del co-
La corte inferior resolvió que los demandantes no tienen causa de acción contra la demandada, por haber recibido compensación de la Comisión Industrial. La demandada apelada admite que esta cuestión ha sido resuelta por esta corte en el caso de Machado v. The American Railroad Co., 49 D.P.R. 843, y que por lo tanto la sentencia del tribunal inferior debe ser revocada.
A juicio de la parte apelada, un caso como el presente puede ser devuelto a la corte inferior con la instrucción de que el patrono sea hecho parte, a fin de que cualquier com-pensación que haya sido pagada por él pueda ser deducida de la sentencia, satisfaciéndose el balance a los demandan-
Sostiene la parte apelada que el costo de tratamiento mé-dico y hospitalización en la Clínica Santurce y en la del Dr. Juliá no pueden ser elementos de daños en esta acción.
Los abogados del demandante durante la vista se mani-festaron conformes con la demandada, agregando que ellos no han incluido estos gastos en su reclamación. Es un hecho, sin embargo, que por orden de la Comisión Industrial se sa-tisfizo a Felipe Sanabria la suma de $583.75, y que se ha ordenado el pago de otras sumas a la viuda y a los hijos del policía fallecido, amén de $1,142 satisfechos en concepto de hospitalización y Rayos X. Nos parece que para proteger los derechos del Fondo de Seguro del Estado éste es un caso que debe ser devuelto a la corte inferior.
En Machado v. Am. R.R. Co. of P.R., supra, citamos el caso de Black v. Chicago Great Western R. Co., 174 N.W. 774, 780, donde se inició una acción por el obrero después de haber recibido compensación de acuerdo con la ley de ac-cidentes del trabajo. La corte confirmó el fallo de la corte inferior, expresándose así al terminar la opinión que emi-tiera en dicho caso:
“Bajo las peculiares circunstancias demostradas, se devuelve el caso con la instrucción de que el patrono sea hecho parte, a fin de que cualquier compensación que haya sido pagada por él pueda ser deducida de la sentencia y satisfecha a él y el balance al deman-dante. ’1
Toda vez que este caso tiene que devolverse al tribunal a quo, entendemos que debe dársele la oportunidad a dicho tribunal de fijar la indemnización y de resolver la cuestión referente a las costas. No se devuelve el -caso para la ce-
Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el Caso a la corte inferior para procedimientos ulteriores no incompatibles con esta opinión.