80 P.R. Dec. 807 | Supreme Court of Puerto Rico | 1958
emitió la opinión del Tribunal.
La corporación doméstica San Juan Trading Company, Inc., interpuso demanda contra el Tesorero (hoy Secretario de Hacienda) de Puerto Rico ante el antiguo Tribunal de Contribuciones, solicitando el reintegro de la suma de $3,367.64, más los intereses correspondientes. Luego de los trámites usuales, el tribunal dictó sentencia en favor de la demandante, pero únicamente por la suma de $168.38 más intereses. La demandante apela.
La San Juan Trading Co., Inc., como compradora y The Diamond Match Company de Maryland como vendedora, fir-maron en 1933 un convenio para la venta en Puerto Rico de fósforos fabricados por la Diamond. Mediante ese acuerdo y con el propósito de darle ciertas seguridades a la vende-dora en cuanto al pago del precio, las partes convinieron lo siguiente: 1) tan pronto hiciera un embarque de fósforos, la vendedora enviaría la factura correspondiente a la compra-
El convenio estuvo en vigor hasta 1939, sin que ocurriera cambio alguno en sus términos. Las operaciones de com-praventa se realizaron siempre de acuerdo con sus estipula-ciones. El 9 de mayo de 1938 comenzó a regir la Ley núm. 146 que imponía una contribución de 30 centavos sobre cada gruesa de fósforos cuadrados que se introdujera en el país y de 10 centavos sobre cada gruesa de fósforos redon-dos. La San Juan Trading Co., Inc., a partir de esa fecha, pagó bajo protesta el arbitrio sobre los fósforos cuadrados. En 6 de junio de 1939 interpuso demanda contra el Teso-rero ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, solicitando la devolución de dichos arbitrios al' alegar que la Ley núm. 146 era inconstitucional. El pleito fue resuelto en su favor por los tribunales federales y ter-minó definitivamente en 1941. Véase San Juan Trading Co. v. Sancho, 114 F.2d 969 (1940), cert. denegado 312. U.S. 702 (1941).
El 12 de enero de 1940 la Diamond contestó la comuni-cación anterior informándole a la San Juan Trading Co. lo siguiente: 1) los reembolsos de arbitrios pagados sobre em-barques de fósforos cuadrados hechos hasta el 21 de diciem-bre de 1939 pertenecerían a la San Juan Trading Co. o a sus clientes; 2) los pagados sobre embarques posteriores a esa fecha pertenecerían a la Diamond; 3) en el supuesto de que los tribunales de apelación sostuvieran la validez del arbi-trio de 30 centavos sobre todos los fósforos, incluyendo los redondos, la San Juan Trading Co. no tendría derecho a reclamar suma alguna a la Diamond para pagar los arbi-trios adicionales sobre los embarques de fósforos redondos enviados con anterioridad al 21 de diciembre de 1939. Se imponía esta exigencia en virtud de la primera concesión.
El 16 de enero de 1940 la San Juan contestó a la Diamond aceptando las citadas condiciones, pero dejó pendiente la cuestión de cómo habrían de pagarse los honorarios de los abogados que estaban a cargo del pleito en los tribunales federales.
En septiembre de 1941 el Tesorero devolvió a la San Juan Trading Co. la suma de $11,610 como reintegro de arbitrios pagados desde el 23 de diciembre de 1939 hasta el 16
Mediante comunicaciones de 25 y 26 de junio de 1945, tanto el Colector de Corporaciones como el Subtesorero de Puerto Rico requirieron de la San Juan Trading Co. el pago de la suma de $3,367.64 “correspondiente a contribuciones sobre ingresos retenida por esa corporación a Diamond Match Co.” La carta del Subtesorero se refería a “la con-tribución adeudada por ustedes de acuerdo con su declara-ción anual de Contribución sobre Ingresos Retenida en el Origen, rendida por el año contributivo de 1941. . .”
El 12 de julio de 1945 la San Juan Trading Co. le envió una carta al Colector de Corporaciones incluyendo un che-que por $3,367.64 “en pago de su recibo núm. 240, año 1941, correspondiente a contribuciones sobre ingresos retenida por esta corporación a The Diamond Match Company. . .”
Unos días más tarde, el 10 de agosto de 1945, la San Juan Trading Co. escribió a la Diamond solicitando la devolución de esta última cantidad e informándole que se había visto obligada a pagarla porque “de acuerdo con la ley debíamos haber retenido y pagado el monto de la contribución de la cuenta de ustedes al momento en que le hicimos el reem-bolso.” La Diamond contestó diciendo que había referido el asunto a sus abogados. La última comunicación que consta de los autos es una de 5 de septiembre de 1950, dirigida por la San Juan a la Diamond informándole haber comenzado el presente litigio y su intención de responsabilizar a la Diamond por el pago de la contribución en caso de que el Tribunal de Contribuciones fallara en favor del Tesorero.
Además de todo lo anterior, la prueba demuestra que The Diamond Match Co. es una corporación que no ha estado inscrita ni nunca “ha hecho negocios” en Puerto Rico (den-tro del significado de esa frase en la Ley de Contribuciones.
El tribunal de- instancia, luego de analizar estos hechos, resolvió que el dinero recibido por la Diamond constituía ingreso tributable y que la San Juan venía obligada a rete-ner y pagar la contribución correspondiente. Sin embargo, dictó sentencia en favor de la demandante por la suma de $168.38 por considerar que la contribución aplicable al caso era la de 19 por ciento que exigía la Ley núm. 31 de 12 ■de abril de 1941 (Leyes, pág. 479) y no la de 20 por ciento ■como había decidido el Tesorero, aplicando la Ley núm. 23 de 21 de noviembre de 1941 (Leyes, pág. 73). Pasamos a considerar los errores que la apelante imputa al tribunal ■sentenciador.
Sostiene la apelante, en primer término, que el tribunal incurrió en error al resolver que la suma de $9,868.50 remitida por ella a la Diamond Match Co. constituía ingreso tributable para esta última. Esa conclusión, dice, es contraria a algunas afirmaciones del propio tribunal en el sentido de que “los arbitrios se pagarían con fondos suplidos por The Diamond Match Co.” y que ésta “fue la proveedora del dinero cobrado ilegalmente por el Tesorero.” Basándose en tales afirmaciones, concluye la San Juan Trading Co. que “lo que hizo la Diamond Match Co. al recibir este dinero de la apelante fue simplemente reintegrarse de la suma que por igual cantidad había anticipado a ésta para el pago de los arbitrios de referencia” y que esa suma, por consiguiente, constituye una devolución de capital y no un ingreso.
Está completamente equivocada la apelante en su apre-ciación de los hechos. La prueba demuestra sin lugar a
Aclarados estos hechos, corresponde resolver si el dinero así recibido por The Diamond Match Co. constituye ingreso tributable de acuerdo con las disposiciones de ley perti-nentes.
El párrafo (a) de la sec. 19 de la Ley 31 (Leyes, 1941, págs. 479, 509) enumera ciertas “cantidades de ingreso bruto” que en el caso de individuos no residentes o de corporaciones extranjeras
Las enumeraciones precedentes, sin embargo, no son las únicas medidas que provee la ley. El párrafo (e) de la sec. 19 aclara que “Partidas de ingreso bruto, gastos, pér-didas y deducciones que no sean tes especificados en las sub-divisiones (a) y (c), serán asignados o distribuidos como derivados de fuentes radicadas en o fuera de Puerto Rico, de acuerdo con reglamentos prescritos por el Tesorero.”
Como es obvio que el dinero en este caso proviene de fuentes de Puerto Rico, debemos determinar si es parte del “ingreso bruto” según lo define la ley.
La San Juan Trading Co., Inc., señala que el tribunal de instancia incurrió en un segundo error “al resolver
“Sección 22.— (a) Todas las personas, cualquiera que sea la capacidad en que actúen, incluyendo arrendatarios o acreedo-res hipotecarios de propiedades mueble e inmueble, fiduciarios, principales o patronos y todos los funcionarios y empleados de El Pueblo de Puerto Rico, y todas las corporaciones y socieda-des que tengan el control, recibo, custodia, disposición o pago de intereses, rentas, sueldos, salarios, comisiones, premios, anua-lidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos u otras ganancias, dividendos, participación en beneficios de sociedades y corporaciones, y otros beneficios o ingresos anuales o perió-dicos, fijos o determinables, de cualquier individuo no residente que no sea ciudadano de Puerto Rico, (a menos que se disponga otra cosa en los reglamentos que el Tesorero prescriba en virtud de la sección 19) deberán deducir y retener de dichas ganan-cias, dividendos, beneficios e ingresos anuales o periódicos, la contribución normal y adicional fijada por esta ley a los indi-viduos no residentes que no sean ciudadanos de Puerto Rico; Disponiéndose, que en caso de valores cuyos dueños sean igno-rados, dicha contribución será deducida y retenida de los inte-reses de tales valores.” (Leyes, 1941, pág. 515.)
“Sección 35. — En el caso de corporaciones y sociedades extranjeras sujetas a tributación en virtud de este título que no se dediquen a industria o negocio dentro de Puerto Rico y que no tengan oficina o punto de negocio en la isla, se deducirá y retendrá en el origen y en la misma forma y sobre las mismas partidas de ingreso que se proveen en la sección 22, una con-tribución del diez y nueve (19) por ciento de dicho ingreso, y dicha contribución deberá ser declarada y pagada del mismo modo y sujeta a las mismas condiciones que se disponen en la sección 22.” (Leyes, 1941, pág. 527.)
“No es necesario que el ingreso se haya pagado anualmente si se ha pagado periódicamente: es decir, de tiempo en tiempo, fuere o no en intervalos regulares. El ingreso no es menos determinable o periódico por el hecho de que se aumente o reduzca el período de tiempo dentro del cual vayan a hacerse los pagos de acuerdo con el deseo de alguien o con la ocurrencia de algún suceso.”(11)
El principal precedente en la jurisdicción federal lo cons-tituye Commissioner v. Wodehouse, 337 U.S. 369 (1949). Wodehouse, el conocido escritor inglés, recibió en 1938 y 1941 ciertos pagos de editores norteamericanos por el derecho de publicar algunas de sus obras literarias en forma de serie y de libro. Los pagos se hicieron por adelantado y en forma global (lump sum). El Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió, a la luz de las secs. 212(a), 211 y 119 de la Ley de Rentas Internas federal, correspondientes a las ya citadas secciones de nuestra ley, que tales pagos constituían derechos de propiedad literaria (royalties) y que eran “fijos o determinables” y “anuales o periódicos”.
“Una vez se haya determinado que si el demandado hubiese recibido esos pagos anualmente o de tiempo en tiempo tendría, durante la vida de su derecho de propiedad literaria, que ha-berlos incluido en su ingreso bruto para fines de la contribu-
Luego de explicar que el propósito de las palabras “anua-les” y “periódicos” había sido principalmente establecer una diferencia entre ganancias de capital y otras clases de ingre-sos, añadió el Tribunal:
“En el presente caso, el derecho a la propiedad literaria que habría de obtenerse tenía aún por extinguir su vida original y completa de veintiocho años, luego del pago adelantado reci-bido por el autor cubriendo el uso o el privilegio de usar algu-nos derechos correspondientes a tal propiedad. El ingreso fijo y determinable, desde el punto de vista fiscal, puede obtenerse de pagos anuales o de otra índole sin alterar en lo mínimo la necesidad o la razón de imponerle la contribución a ese ingreso o de retener parte de él en la fuente. Un pago adelantado que cubra los veintiocho años de la propiedad literaria cae bajo el propósito y el alcance de las leyes de rentas, tanto como, o aún mejor, que dos o más pagos parciales de la misma cantidad.” (Pág. 394.)
En igual sentido, y también con relación al derecho de propiedad literaria, se pronuncian Sabatini v. Commissioner, 98 F.2d 753, 755 (C.C.A. 2, 1938) y Rohmer v. Commissioner, 153 F.2d 61, 63 (C.C.A. 2, 1946); cert. denegado 328 U.S. 862 (1946). En esta última sentencia el Juez Jerome Frank asimiló la situación al pago de intereses de varios años en una sola suma o al pago por adelantado de cánones de alquiler. “La frase, decidimos, describe la clase o natura-leza del ingreso y no la manera como se paga.” (Pág. 63.)
En Commissioner v. Raphael, 133 F.2d 442 (C.C.A. 9, 1943) se resolvió que los intereses recibidos por el contri-buyente como parte de una sentencia judicial y los intereses
En el caso que nos ocupa, aunque los arbitrios fueron reembolsados de una sola vez, no hay duda que el derecho a ellos iba surgiendo periódicamente, según iban pagándose bajo protesta. El período de prescripción para solicitar el reintegro se iniciaba al efectuarse cada uno de los pagos. (Ley núm. 8 de 19 de abril de 1927, Leyes, pág. 123.) No pueden cambiar esta conclusión las circunstancias de que la San Juan Trading Co. decidiera acumular sus reclamacio-nes en un solo procedimiento judicial, que el tribunal federal, en consecuencia, también ordenara la devolución de todos los arbitrios en una sola sentencia, y que los funcio-narios del gobierno de Puerto Rico decidieran satisfacerla en un único pago. La “naturaleza y clase del ingreso” no podían ser cambiadas por las conveniencias de los trámites judiciales y administrativos.
Una vez esclarecida esta cuestión no puede haber dudas de que la San Juan Trading Co. estaba obligada por ley a retener la contribución que correspondía pagar a la Diamond. La sec. 22(a), en relación con la sección 35, imponía ese deber a “todas las corporaciones y sociedades” que tuvieran el “control, recibo, custodia, disposición o pago de . . . beneficios o ingresos anuales o periódicos” de “cor-
Se confirmará la sentencia apelada.
El único testigo y Vicepresidente de la demandante, Sr. Juan Ángel Franco, así lo admitió en varias ocasiones:
“P. ¿Cuál era el convenio? En relación con los arbitrios, de diciem-bre del treinta y nueve en adelante?
“R. Bueno, la forma de pagarlos no varió nunca en nada.
(T. E. pág. 15.)
“P. Sr. Franco ¿qué ocasionó la variación en el arreglo a partir del 21 de diciembre de 1939, que tenía la San Juan Trading Company con la Diamond Match Company?
“R. En el arreglo no hubo variación ninguna. Solamente en la cues-tión del reembolso del arbitrio exigieron ellos que fuera propiedad de ellos cualquier reembolso, que hubiera a partir de esa fecha.
(T. E. pág. 17.)
“P. En relación con las contribuciones que le devolvieron antes del 39, ¿hubo la misma situación?
“R. No señor. El contrato que se hizo la distribución fue el mismo desde que empezamos hasta que terminaron nuestras relaciones con Diamond Match Company. Ahora, cuando surgió el pleito de devolu-ción de contribuciones, ellos escribieron una carta, que se ha presentado ahí, diciendo que desde tal fecha, el 21 de diciembre de 1939, cualquier devolución de arbitrios se la tendríamos que devolver a ellos. Hay otra carta, donde le discutimos que qué razón había para eso, y contestaron siempre que o se lo devolvíamos o ponían la distribución de esos fósforos en manos de otra casa.
“P. ¿No fue porque ellos le habían pagado?
“R. No hay razón alguna. Entonces nosotros pesamos entre devol-verles a ellos esa parte y quedarnos con la distribución y resolvimos hacerlo así.” (T. E. págs. 21, 22. Énfasis nuestro.)
El Sr. Franco aceptó también que en todas las ocasiones el arbitrio fue pasado al consumidor. (T. E. pág. 25.)
Se recordará que la San Juan Trading Co. inicialmente sostuvo que los arbitrios eran de su propiedad. Hubiese sido inaudito que la apelante hiciese tal alegación, si la Diamond le hubiese adelantado el dinero para pagarlos.
Desde 1945 existe en nuestros estatutos una ley que cataloga como “enriquecimiento injusto” el ingreso neto derivado del reintegro de arbi-trios siempre que estos se hubieren pasado a otra persona mediante la venta o traspaso de los artículos gravados. La ley impone una con-tribución de 80 por ciento sobre dicho ingreso en adición a cualquier otra contribución sobre ingresos vigente. Véase 13 L.P.R.A. secs. 2231 a 2240. Existe igual reglamentación en la ley federal. 26 U.S.C.A. secs. 700-706; Wilson Milling Co. v. Commissioner, 138 F.2d 249 (C.C.A. 8, 1943); cert. denegado, 320 U.S. 800 (1944).
Véase el Exhibit 3 y el testimonio del Sr. Franco. (T. E. pág. 22.)
Las disposiciones de esta sección son aplicables a las corporacio-nes extranjeras por mandato de la see. 35.
El Reglamento núm. 1 del Departamento de Hacienda provee en su art. 200 un método para la distribución de ingresos provenientes de la venta de propiedad mueble y dispone que cuando se derive de otros negocios el ingreso deberá ser distribuido específicamente o prorrateado proporcionalmente por el contribuyente, sujeto a la aprobación del Tesorero.
Véase la sección 15.
La apelante sostiene que debemos aplicar en este caso la llamada “regla del beneficio contributivo” (tax benefit rule) porque la Diamond “no dedujo de sus ingresos la cantidad que anticipó a la apelante . . . para el pago de los arbitrios y ... , por consiguiente, no derivó benefi-cio contributivo alguno del anticipo de estos fondos a la apelante.” Como la prueba demuestra palmariamente que la Diamond no hizo anticipo alguno ni suministró dinero para pagar los arbitrios, se hace innecesario resolver si la citada regla encuentra apoyo en nuestra Ley de 1924, según enmendada. Examínense sobre dicha regla 1 Mertens, op. eit.,
Parte del ingreso correspondía a los intereses que el tribunal federal ordenó pagar y que se computaban a partir de la fecha de inter-posición de la demanda. Ley núm. 8 de 19 de abril de 1927, Leyes, pág. 123.
E1 Reglamento núm. 1 del Departamento de Hacienda en su art. 212 expresa que el ingreso es determinable “cuando existe una base de cálculo por medio de la cual se pueda precisar (ascertained) la cantidad que debe pagarse.” Nos hemos visto obligados a traducir éste y otros artículos del Reglamento porque, aunque parezca extraño, no existe una versión en español del mismo.
u) Este artículo provee, además, que “El ingreso derivado de la venta en Puerto Rico de propiedad mueble o inmueble no es un ingreso fijo o determinable, anual o periódico.” Como la see. 19(a) menciona expresamente, como ingreso derivado de fuentes de Puerto Rico, a la ganancia o ingreso que se obtenga de la venta de propiedad inmueble ubicada en Puerto Rico, y como en el art. 200 del Reglamento núm. 1 se interpreta que también el ingreso obtenido de la manufactura o venta de propiedad mueble tangible puede ser uno derivado de fuentes de Puerto Rico y se provee una fórmula para identificar dicho ingreso, surge la cuestión de si la definición de ingreso de la sec. 19 va más allá que el método provisto por la see. 22 para la retención del tributo en el origen. Examínese Commissioner v. Wodehouse, 337 U. S. 369, 384 (1949). No tenemos que resolver esa cuestión en este caso porque estamos conven-cidos de que el ingreso que obtuvo The Diamond Match Co., aunque incidental a unas ventas de propiedad mueble, no se deriva de éstas sino
10 Mertens, op. cit. (ed. de 1948) sec. 56.13.
En 1956 se hizo figurar esta interpretación en el Reglamento federal. Véase Reg. sec. 1.1441-2 (a) (2) citado en 8 Mertens, op. cit., (ed. de 195.7) sec. 47B.12, y en el volumen de la misma obra titulado Regulations.
En apelación — 236 F.2d 298 (1956), cert. denegado 352 U.S. 968 (1957) —se resolvió que la sociedad “hacía negocios” en los Estados Uni-dos y estaba, por consiguiente, sujeta a la contribución íederal.