30 P.R. Dec. 500 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal.
El sábado 4 de marzo de este año vencía el término para interponer apelación la parte perjudicada por la sentencia
La única controversia entre las partes ahora es si la apelación ha de considerarse interpuesta el día 6 de marzo en que el secretario registró el escrito de apelación o el 4 de marzo en que el secretario recibió por un agente suyo el pliego certificado conteniendo el escrito de apelación y los derechos para su radicación.
El artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil dice así:
“Una apelación se interpone entregando al secretario de la corte en que fué dictada o registrada la sentencia o providencia apelada, un escrito manifestando que se apela de ella, o de determinada parte de la misma, y presentando idéntica manifestación a la parte con-traria o a su abogado.”
De acuerdo con ese artículo la apelación se interpone en-tregando al secretario el escrito de apelación. La palabra “entregando”, o “by filing” que emplea el texto inglés, usada por dicho artículo significa el acto de colocar en poder del secretario el escrito de apelación con el dinero corres-pondiente, cuando esto es necesario y por tanto la omisión del secretario de radicarlo o registrarlo no perjudica los de-
Así, pues, como el escrito de apelación fué entregado al secretario el sábado 4 de marzo, antes de vencerse el término para apelar, el recurso en este caso fué interpuesto en tiempo aunque dieho funcionario no radicó el escrito hasta el lunes siguiente y por tanto la moción de desestimación debe ser negada.
Sin lugar la moción del-apelado sobre desesti-mación del recurso.