69 P.R. Dec. 457 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
En 33 de julio de 1945 José Salas Noa, por sí y como padre con patria potestad sobre sus menores Mjos, instó ante la Corte de Distrito de San Juan demanda de nulidad
Tras extensa opinión, la corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la moción para desestimar por falta de hechos, nulo el segundo emplazamiento librado y sin lu-gar en todas sus partes la demanda, con costas a los deman-dantes. De la sentencia así dictada apelaron éstos, siendo el primer error señalado que la corte erró al declarar que el servicio del emplazamiento resultaba nulo.
De acuerdo con la Eegla 4 de las de Enjuiciamiento Civil “al radicarse la demanda el secretario expedirá inmediatamente un emplazamiento” y el mismo “será diligenciado dentro de noventa días de haber sido expedido.” Las partes admiten que en este caso el primer emplazamiento fué librado el mismo día en que se radicó la demanda y que éste no se diligenció hasta unos nueve meses más tarde. El segundo emplazamiento fué expedido cerca de dos años después de presentada aquélla. Eesulta claró que no se dio cumplimiento estricto a la Eegla 4, mas el término de no-venta días en ella mencionado no es fatal. Expirado el mismo, la corte ante la cual está pendiente el caso, puede por justa causa, y a instancias del demandante, autorizar la expedición de un nuevo emplazamiento. Tal proceder descansa en la sana discreción de la corte a quo y no inter-vendremos con esa discreción a menos que haya habido un
Los señalamientos segundo, quinto y sexto serán tratados conjuntamente. Estos son al efecto de que: (2) la corte inferior cometió error “al considerar que el ejecutante cumplió con el artículo 169 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria, expresando la cuantía líquida de la reclamación que por el solo acto de iniciar el procedimiento contraía la acreedora;” (5) “al declarar que los deudores hipotecarios fueron requeridos para el pago de una cantidad líquida, a pesar de que la cuantía de los gastos, costas, desembolsos y honorarios de abogado no se había determinado por el tribunal;” y (6) “al considerar que no era necesaria la notificación del memorándum de costas y desembolsos y de su resolución aprobatoria a los deudores.”
Dispone el artículo 169 del Reglamento, supra, que en el escrito inicial se expresará “la cuantía líquida de la recla-mación que por el solo acto de iniciar el procedimiento con-traerá el acreedor, sujetándose a indemnizar cuantos daños y perjuicios irrogare al deudor o a terceros interesados por malicia o negligencia en la fiel exposición de los hechos . . .” En el escrito inicial radicado en este caso se alega el otor-gamiento de la escritura de hipoteca para garantizar un préstamo por $30,000, $2,000 para intereses al 8 por ciento
Las disposiciones de la Ley Hipotecaria y su Regla-mento en lo atinente al procedimiento sumario para la eje-cución de hipotecas son de cumplimiento estricto. Ayala v. Flores, 50 D.P.R. 873. Eso no significa, sin embargo, que la más trivial desviación de lo provisto en ellos produzca la nulidad del procedimiento. Del escrito inicial claramente se desprende que la cuantía reclamada era líquida tanto en cuanto al principal como en lo concerniente a los intereses y costas. El hecho de que se pidiera se requiriera a los deudores para que en adición a los $30,000 del principal pa-garan la suma de $1411.50 por concepto de intereses sobre dichos $30,000 a razón del 8 por ciento anual desde el 27 de marzo de 1932, hasta el completo pago de la obligación principal, más $1,000 para costas, gastos, desembolsos y ho-norarios de abogado de la acreedora, sujeta a la liquidación y determinación de su cuantía por la corte, no hacía que la
Por otra parte, como veremos en segnida, tampoco era necesario notificar a los deudores del memorándum de costas, ni de la resolución aprobatoria del mismo. El indicarse en el escrito inicial que la suma de $1,000 estaría sujeta a liquidación y determinación fué sólo consecuencia, de la jurisprudencia de este Tribunal imperante para la. fecba en que se inició el procedimiento ejecutivo. Véanse Vidal Sánchez v. Corte, 40 D.P.R. 106, y Anaúd v. Martínez, 40 D.P.R. 669. Apartándonos de la regla que basta entón-ces había prevalecido, resolvimos en ellos que era necesario presentar dentro del procedimiento ejecutivo un memo-
El cuarto error imputado es al efecto de que la '■corte erró al considerar que el hecho de haberse embargado las rentas de la finca hipotecada en aseguramiento de la ■ efectividad de la sentencia y decretarse la venta de dicha ■.finca, par a el pago al ejecutante de las cantidades reelamavdas, no invalidaba el procedimiento.
. Poco después de radicado el escrito inicial la demandante solicitó que en aseguramiento de sentencia se embargaran las rentas vencidas y no pagadas y las que se hubieren de pagar hasta que la acreedora fuera satisfecha de todo su crédito. La corte dictó la orden de aseguramiento y el márshal procedió a dar cumplimiento a la misma embar-gando las rentas. Después de adjudicada la propiedad a la acreedora y luego de otorgarse por el márshal la corres-pondiente escritura de venta judicial, solicitó ella que, no habiendo cubierto la adjudicación el importe total reclamado a los deudores en el ejecutivo sumario, se ordenara se le
A tenor de lo provisto por los artículos 110 y 111 de la Ley Hipotecaria la hipoteca se extiende a “las rentas ven-cidas y no pagadas, cualquiera que sea la causa de no ha-berse hecho efectivas, y las que se hayan de pagar hasta que el acreedor sea satisfecho de todo su crédito.” Fué sin duda acogiéndose a ese precepto que la acreedora solicitó el embargo de las rentas de la propiedad objeto del proce-dimiento. No obstante, mientras el ejecutivo hipoteario se-guía su tramitación la acreedora no hizo otra cosa que ob-tener el embargo de las rentas, anticipando quizás que la finca hipotecada al venderse en pública subasta no produ-ciría lo suficiente para cubrir en su totalidad la deuda por ella reclamada. ' La realidad fué ésa y tan sólo con poste-rioridad a la subasta y al otorgamiento de la escritura de remate fué que solicitó y obtuvo ella posesión de la suma embargada. El embargo de las rentas no creaba un dere-cho absoluto en favor de la acreedora. Era meramente un derecho en embrión, un paso inicial para asegurar cualquier deficiencia. Ese derecho y ese paso se materializaron cuando el monto embargado fué entregado a la acreedora. Ramírez v. Registrador, 31 D.P.R. 511. Sin embargo, el procedimiento ejecutivo sumario terminó con la subasta y con el otorgamiento de la escritura, y esto tuvo lugar antes de entregarse las rentas por la corte. Arroyo v. Zavala, 40 D.P.R. 269, 279; Federal Land Bank v. Corte Municipal y Santi, 47 D.P.R. 421. Esta actuación ulterior de la corte no puede causar la nulidad del ejecutivo ya terminado. (
Según los. recibos de contribuciones ofrecidos en eviden-cia como parte de la estipulación, la finca hipotecada estaba tasada en $35,180. Al efectuarse la subasta de la propie-dad, ésta fué adjudicada a la acreedora por $22,000 en pago parcial de su crédito. Si tomamos en consideración el he-cho adicional de que sobre dicha propiedad se adeudaban ■contribuciones por varios años y que la acreedora tuvo que pagar las mismas, tenemos que llegar a la conclusión de que el costo total de la finca para la acreedora no fué la cantidad de $22,000, sino una mayor, y que la misma, com-parada- con la tasación de la propiedad, no resulta inade-cuada en tal forma que produzca la nulidad del procedi-miento. Porto Rican & American Inurance Co. v. Corte, 47 D.P.R. 426; García v. Humacao Fruit Co., 25 D.P.R. 682.
Intencionalmente hemos dejado el tercer error para discutirlo en último lugar. Éste se basa en que la corte cometió error al considerar válido el requerimiento de pago. En el escrito inicial reiteradamente se hace constar que el monto del préstamo y de la hipoteca para garantizar el mismo es de $30,000 y se solicita, repetimos, la expedición de una orden de requerimiento por dicho principal más los intereses y costas que se indican. Sin embargo, aunque en la orden de requerimiento se especifica un término de treinta
Finalmente insisten los apelantes en que el procedimiento ejecutivo es nulo porque no hubo un embargo previo de la finca. Desde hace años este Tribunal resolvió que en los ejecutivos sumarios no es menester embargar previamente la propiedad hipotecada para que la corte ante la cual se tramita el mismo adquiera jurisdicción. Petterson v. Contreras, 42 D.P.R. 491 y casos en él citados.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
(1) La demandada se refería al segundo emplazamiento librado.
(2) E1 presente caso no envuelve la nulidad o validez del embargo en sí de las rentas. Véanse, sin embargo, Morales v. Cabrera, 48 D.P.R. 728; Ramírez de Arellano v. Corte, 43 D.P.R. 232 y García Méndez v. Villarrubia, 42 D.P.R. 88.’