Sacarello Bals v. La Junta de Retiro de los Funcionarios

75 P.R. Dec. 267 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953

Lead Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

A la petición de mandamus instada por Ángel Sacarello Bals contra la Junta de Retiro de los Funcionarios y Emplea-dos del Gobierno Insular de Puerto Rico, esta última inter-puso moción eliminatoria y para desestimar por falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción.(1) Luego de una vista, el tribunal a quo dictó extensa resolu-ción declarando con lugar la moción desestimatoria y no siendo, a su juicio, susceptible de enmienda la petición, or-denó su archivo, con costas al peticionario, pero sin incluir honorarios de abogado. Presentada moción de reconsidera-ción, la misma fué declarada sin lugar a virtud de otra ex-tensa resolución, en la cual el tribunal se ratificó en su criterio antes enunciado. Fundado en los razonamientos expuestos en esa resolución dictó sentencia, declarando sin lugar la. demanda. El peticionario apeló de esa sentencia y para sostener su recurso ahora señala doce errores. No es menester discutirlos detalladamente. Bastará que digamos que, ■ conforme veremos, la sentencia apelada habrá de ser confirmada, aunque por'motivos distintos a.los expuestos por el tribunal a quo:

La petición dé mandamus presentada es sumamente de-tallada. Ocupa las primeras 19 páginas del legajo de sen-*270tencia. Sus alegaciones esenciales son, en síntesis, que con más de 23 años de anterioridad a la fecha de su separación el peticionario ocupó diversos cargos en el Gobierno Insular de Puerto Rico, ostentando para junio de 1946 el de Jefe de la División de Ingeniería para Muelles y Puertos, adscrito al Departamento de lo Interior, siendo los gastos de esa División sufragados por la Junta del Puerto de San Juan; que por ley de 1946 la Asamblea Legislativa disolvió esa Junta y ordenó el traspaso de sus propiedades y negocios a la Autoridad de Transporte de Puerto Rico; que entonces el Comisionado de lo Interior le designó Ingeniero Encar-gado de Obras de Puertos, cargo que también era conocido como Jefe de la División de Obras Portuarias, que estaba adscrito al Negociado de Obras Públicas de ese Departa-mento y que tenía un sueldo anual de $4,500, que luego fué rebajado a $4,000; que en 26 de diciembre de 1946 el Nego-ciado de Presupuesto eliminó, a partir del 30 de abril de 1947, la División de Ingeniería para Obras Portuarias, y por ende, el cargo de Jefe de dicha División que él desempeñaba; que dada la eliminación de esa plaza él quedó cesante y por tener más de 24 años de servicios como empleado permanente y más de 45 años de edad, se acogió a lo dispuesto por la sección 8 de la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935 (Ses. Ext. págs. 127, 135) (2) y solicitó de la Junta demandada *271que le certificara la pensión correspondiente por separación involuntaria, a lo cual ella accedió, concediéndole una pen-sión de $2,000 anuales; que en 22 de enero de 1948 la Divi-sión de Personal y Estadísticas de la Oficina de Personal le comunicó que su nombre había sido certificado al Comisio-nado de lo Interior para el puesto de Ingeniero Civil IV, con un sueldo de $400 mensuales, que siendo él la única persona certificada para dicho puesto ese Departamento venía obli-gado a nombrarle, y que de no aceptar ese nombramiento la Junta de Retiro sería notificada a los efectos de ley; que en 4 de febrero de 1948 el Comisionado de lo Interior se dirigió al Director de la Oficina de Personal afirmando que las plazas de Ingeniero Civil IV y la de Ingeniero Jefe de la División de Puertos y Muelles eran en todo respecto com-pletamente disímiles;(3) que en 7 de abril él fué notificado por el Oficial Administrativo de aquel Departamento que la Junta de Personal (sic) había ratificado la certificación del peticionario para el cargo de Ingeniero Civil IV y que debía presentarse el día 12 a tomar posesión; que en respuesta él se dirigió al Departamento de lo Interior alegando que el cargo de Ingeniero Civil IV no era igual ni similar al que ocupaba de Jefe de la División de Obras Portuarias al mo-mento de su cesantía; y que en 15 de abril la Junta de Retiro le informó que su nombre había sido eliminado de la lista de pensionados a partir del primero del mismo mes;(4) que en 28 de mayo él dirigió por conducto de sus abogados una extensa comunicación a la Junta de Retiro informándole todo lo anterior y solicitando se le restituyera la pensión que venía percibiendo, que se dejara sin efecto la resolución dán-dole de baja y que, en todo caso, se le concediera la oportu-nidad de una audiencia administrativa ante ella para expo-ner su caso; que en 13 de octubre fué notificado por la Junta *272de que su petición había sido por ella considerada, de que su decisión era concluyente al efecto de suspenderle la pen-sión y de que no creía necesaria la comparecencia de sus abogados.

Continúa alegándose en la petición que en la comunica-ción dirigida por el peticionario a la Junta demandada en 28 de mayo se adujo que él nunca había recibido nombra-miento alguno para un cargo igual o similar al que desem-peñaba al momento de ser retirado del servicio; que nunca se le había expedido nombramiento para cargo alguno y que en todo caso que se le hubiera expedido el nombramiento de Ingeniero Civil IV, el mismo era nulo, inoficioso y sin efecto legal alguno para afectar la pensión del peticionario “toda vez que dicho cargo de Ingeniero Civil IV no es un cargo igual o similar al de Jefe de la División de Ingeniería de Obras Portuarias, que él desempeñaba al momento de su separación.” Continúa exponiendo la petición los deberes y responsabilidades del cargo de Ingeniero Civil IV y los de la plaza de Jefe de Ingeniería de Obras Portuarias, (5) y que durante sus 24 años de servicios al Gobierno de Puerto Rico cotizó siempre al Fondo de Retiro. Concluye la peti-ción alegando que la Junta querellada erró al suspenderle la pensión: (1) porque a él no se le ha extendido nombra-miento alguno igual o similar al que desempeñaba al mo-mento de cesar en su cargo, de Jefe de la División de Obras Portuarias del Departamento de lo Interior; (2) porque no se le ha extendido nombramiento alguno como Ingeniero Civil IV; (3) porque en el supuesto de que se le haya exten-dido un nombramiento para este último cargo el mismo es nulo e ineficaz “toda vez que dicho cargo no es' igual o similar al que venía desempeñando ... al momento de su cesan-*273tía;” (4) porque la Junta no tuvo ante sí evidencia de índole alguna que justifique la eliminación de su nombre de la. lista fie pensionados del Gobierno por retiro involuntario;; (5 i) porque la Junta se negó a considerar la oferta de él’ de sustanciar los hechos consignados en los párrafos ante-riores; y (6) porqué al darle de baja la Junta no ha cum-plid© con lo dispuesto en la sección 8 de la Ley 23, ya que; ■él “no ha recibido nombramiento para un cargo igual o similar, así como tampoco ha declinado el peticionario la acep-tación de un cargo igual o similar al que desempeñaba al momento de su cesantía como Jefe de la División de Obras y Puertos.”

No es necesario exponer detalladamente los razonamien-tos aducidos por el tribunal sentenciador en sus extensas resoluciones para llegar a la conclusión de que la petición en la forma en que está redactada no aduce hechos deter-minantes de una causa de acción. La médula de esos razo-namientos fué que no hay duda de que era la Comisión de Servicio Civil la que tenía en sus manos el resolver si el peticionario habría de continuar disfrutando de su pensión o si se restituiría al gobierno a que sirvió; que por virtud de la Ley 345 de 12 de mayo de 1947 (pág. 595), creadora de la Oficina de Personal, se abolió dicha Comisión y todos sus records, obligaciones .y prerrogativas pasaron a esta última;(6) que era la Oficina de Personal a la que incumbía determinar si la plaza para la cuál se habría de reponer al peticionario era una de naturáleza igual o similar a la que éste venía desempeñando a la fecha de su retiro; que el hecho de que el Comisionado de lo Interior discrepase del criterio de la Oficina de Personal en relación con la igualdad o similitud de la plaza para la.cual.se certificaba al peticio-nario con la plaza abolida no era decisivo; que la ley daba al peticionario un recurso, o sea pedir la reconsideración a la Oficina. de Personal y si tal reconsideración le era dene-*274gada apelar y obtener una vista ante la Junta de Personal; que nada se hubiera adelantado con la celebración de una audiencia ante la Junta de Retiro; y que el peticionario no había agotado su remedio administrativo.

Una moción para desestimar como la presentada en este caso por la demandada tiene el alcance y efecto de la excepción previa dispuesta por el artículo 105 del Código de Enjuiciamiento Civil, es decir, admitir la veracidad de los hechos esenciales de la demanda. Rivera v. Pueblo, 73 D.P.R. 902; Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988; cf. Sierra v. Autoridad de Transporte, 68 D.P.R. 626; Acuña v. Junta de Retiro, 58 D.P.R. 94, 100.

Aceptando como ciertas las alegaciones esenciales de la petición, ¿aduce ésta hechos determinantes de una causa de acción? Incuestionablemente que no. Pasamos a discutir en seguida por qué contestamos esta pregunta en la negativa.

Según la sección 6 de la Ley núm. 345 de 1947, supra:

“Además de los deberes que se le imponen por otras dis-posiciones de esta Ley, será deber de la Junta (de Personal) :

“(6) Investigar y resolver en apelación a solicitud de parte controversias surgidas sobre las siguientes materias: destitu-ciones, suspensiones, cesantías, separación de empleados en el período probatorio, descensos, asignación y reasignación de puestos. . . .

“Las decisiones de la Junta serán finales salvo en casos de destituciones, en los cuales podrá acudirse en revisión ante la corte de distrito del distrito donde prestare servicios el empleado destituido.” (7) (Bastardillas nuestras.)

*275Es meridianamente claro que el caso del peticionario no es uno de destitución, como tampoco lo es de suspensión, cesantía, separación de empleo durante el período probato-rio o de descenso. Se trata posiblemente de la asignación o reasignación de un puesto. En relación con la asignación o reasignación de puestos, por la sección 10 de la Ley 345, supra, se ordena al Director de la Oficina de Personal que previa consulta con las autoridades nominadoras y otros funcionarios dirigentes determine los deberes y responsabi-lidades de todos los puestos en el Servicio por Oposición y Servicio sin Oposición y que agrupe dichos puestos dentro de clases para constituir un plan de clasificación. Y por la sección 11 de la misma se dispone que “tan pronto como fuere posible, después de la adopción del plan de clasifica-ción, el Director asignará cada puesto en el Servicio por Oposición y Servicio sin Oposición a la clase correspon-diente,” y que “todo empleado afectado por cualquier asig-nación o reasignación de un puesto tendrá el derecho de radi-car ante el Director solicitud formal de reconsideración, y, si fuere denegada podrá apelar y obtener una audiencia ante la Junta de Personal.” (8) Así, pues, la citada ley de manera clara y terminante dispone quién habrá de preparar el Plan de Clasificación, quién examinará cada puesto en el servi-cio por oposición y sin oposición, y el derecho que tiene todo empleado afectado por cualquier asignación o reasignación de un puesto. En su consecuencia, de tratarse de la asig-nación o reasignación del puesto del peticionario, el llamado a determinar la clasificación a que debía asignarse el cargo para el cual se le certificaba lo era el Director de la Oficina de Personal. Éste resolvió que el cargo ofrecídole al peti-cionario y el antiguo ocupado por él eran iguales o similares. *276Contra esa determinación el único remedio del peticionario lo era, de acuerdo con la letra clara del párrafo segundo de la sección 11(c), radicar ante el Director de Personal una solicitud formal de reconsideración, y sí ésta le era denegada apelar y obtener una audiencia ante la Junta de Personal, Nada de eso hizo el peticionario.

Por otra parte, la sección 19 de la Ley 345, supra, esta-tuye que “El Director (de Personal) establecerá y conser-vará los registros de reingreso, los cuales contendrán los nombres de personas que hubieren sido empleados regulares y que hubieren sido separados de sus puestos por cualquier razón que no fuere mala conducta o falta de su parte,” y la sección 26 de la misma que “A solicitud de la Junta de Retiro para empleados del Gobierno Insular y sus instru-mentalidades, el Director (de Personal) podrá aprobar, en el caso de un empleado que sea elegible a, o se encuentre percibiendo una anualidad o beneficio por incapacidad oeu-pacional o no ocupacional, la reasignación o reingreso de tal empleado a una plaza en una clase cuya retribución sea igual o mayor que el valor de la anualidad por incapacidad o beneficio a que sea acreedor. . . .”(9) (Bastardillas, nuestras.) Empero, cuando de reingresos se trata la ley ni siquiera otorga al empleado o funcionario afectado el dere-cho a acudir a la Junta de Personal de la actuación del Director al llevar su nombre al registro de reingreso.

En vista de lo anterior, llegamos a la conclusión de que si la actuación del Director de Personal al ofrecer al peti-cionario el cargo de Ingeniero Civil IV equivalió a la asig-nación o 'reasignación de un puesto, el peticionario no agotó, su remedio administrativo. Medina v. Hato Rey Realty Co., 72 D.P.R. 638, 643. Y de tratarse de un reingreso la actúa-*277ción del Director de Personal era definitiva.(10) En uno u otro caso la ley no permite recurrir a los tribunales a ven-tilar la cuestión, por no tratarse de una destitución. Es solamente en este último caso que puede acudirse a los tribunales contra las resoluciones que dicte la Junta de Personal. El hecho de que en los demás casos el empleado o funcionario perjudicado por la actuación del Director- de Personal o de la Junta de Personal no pueda acudir a los tribunales en solicitud de un remedio no resulta contrario al debido proceso de ley, ya que nadie tiene un derecho adqui-rido a desempeñar un cargo público. Ello constituye un pri-vilegio. Ramspeck v. Trial Examiners Conference, 345 U.S. 128; Goldway v. Board of Higher Education, 37 N.Y.S.2d 34; Reese v. Dempsey, 152 P.2d 157, 163; Butterworth v. Boyd, 82 P.2d 434, 126 A.L.R. 838; McAuliffe v. New Bedford, 155 Mass. 216, 220. Cf. Estep v. United States, 327 U.S. 114, 120; Fitzgerald v. Douds, 167 F.2d 714, 717.

Pone gran énfasis el peticionario en su contención de que a él no se le extendió nombramiento alguno para el cargo de Ingeniero Civil IV. No hay duda de que de acuerdo con la sección 8 de la Ley 23, supra, un empleado jubilado bajo las condiciones en que él lo fué tiene derecho a recibir su pensión hasta que sea repuesto por la Comisión del Servicio Civil (hoy en día Oficina de Personal) en un cargo igual o similar al que desempeñaba al momento de acogerse al retiro. Tampoco la hay de que es el deber de dicha Oficina comunicar el nombre del empleado así jubilado al Jefe del Departamento en que vacare la plaza, de que éste deberá nombrar al citado empleado jubilado para la vacante existente, ni de que, “si el empleado así nombrado declinare dicho nombramiento, cesará ipso facto la pensión que' percibe, etc.” (Énfasis nuestro.) Empero, surge de las alegaciones de la demanda que la División de Personal y Estadísticas de la Oficina de Personal comunicó al peticio-*278nario por carta de 22 de enero de 1948 que su nombre había sido certificado al Comisionado de lo Interior para el puesto de Ingeniero Civil IV y que en esa carta se le decía que en cumplimiento de la ameritada ley “el peticionario era la única persona certificada para el puesto referido y el Depar-tamento de lo Interior vendría obligado a nombrarle en tal cargo.” También surge de la demanda que en 7 de abril del indicado año el peticionario fué notificado por el Oficial Administrativo del Departamento de lo Interior de que la Junta de Personal (sic) había ratificado la certificación de referencia, que “el peticionario debía presentarse el 12 de abril a tomar posesión de dicho cargo” y que “el peticionario escribió al Departamento del Interior expresando en con-testación a dicha carta . . . que el aludido cargo de Inge-niero Civil IV no era igual ni similar al cargo que él ocu-paba ... al momento de su cesantía, y que entre esas plazas no había similitud alguna.”

La citada carta del Oficial Administrativo no equivalió en forma alguna a una delegación de la facultad’de hacer los nombramientos que en relación con los empleados y fun-cionarios subalternos de su departamento tenía el Comisio-nado de lo Interior.(11) En ella no se le extendió al peti-cionario nombramiento alguno para el cargo de Ingeniero Civil IV. Meramente se le decía que se presentara el 12 de abril del mismo año a tomar posesión de dicho cargo. Una carta concebida en semejantes términos podía redac-tarla y dirigirla, desde luego, dicho Oficial. Su contenido era una mera rutina oficinesca que podía ser efectuada por cualquier empleado o funcionario subalterno del jefe de dicho departamento, siempre, por supuesto, que estuviera autori-zado para ello. Aquí no hay contención alguna de que el Oficial Administrativo no estuviera autorizado para escribir lá carta que escribió.

*279 Si bien al resolver sobre la procedencia de una moción para desestimar una demanda por falta de hechos, el deber de la corte no es determinar los méritos finales de la reclamación con el propósito de decidir a quién asiste la razón — si a la parte demandante o a la demandada — sino considerar si a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a su favor, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida — González v. Hawayek, 71 D.P.R. 528; Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988 — sin embargo, ello no significa que en todo caso en que se presenta una moción para desestimar de esa naturaleza tenga necesariamente que prevalecer la parte demandante. La anterior regla tiene como excepción aquellos casos en que no obstante la liberalidad con que se interpreten las alegaciones de una demanda, el tribunal al estudiar las mismas queda plenamente convencido de que en su etapa final el demandante no habrá de prevalecer. Precisamente es ése nuestro criterio en este caso; es decir, de las propias alegaciones de la demanda, admitidas como ciertas a los fines de la cuestión que nos ocupa, se desprende que el nombre del peticionario fué certificado por la Oficina de Personal para un cargo igual o similar al que él desempeñaba para la fecha de su retiro; que a él se le notificó por escrito de que debería personarse en el Departamento de lo Interior a tomar posesión de dicho cargo; que, según la interpretamos, de haberse presentado el peticionario en el Departamento de lo Interior en la fecha que se le indicaba en dicha notificación, el nombramiento de rigor se hubiera extendido a su favor por el Comisionado de lo Interior; y que al contestar el peticionario en la forma en que lo hizo él rehusó el cargo que se le ofrecía. Decimos, lo anterior porque es incuestionable que su nombre fué certificado por la Oficina de Personal al Comisionado de lo Interior para un cargo igual o similar a aquél que tenía al momento de su jubilación involuntaria; porque por disposición expresa del estatuto, al recibir dicho Comisionado la certificación del nombre del *280peticionario para el cargo de Ingeniero Civil IV, aquél no tenía otra alternativa que extenderle nombramiento para el mismo — son presunciones en derecho “que los deberes de un cargo han sido cumplidos con regularidad” y “que la ley ha sido acatada”, artículo 102, incisos 15 y 32 de la Ley de Evidencia — ; porque es de presumirse que si el peticio-nario se hubiera presentado en el Departamento de lo Interior en 12 de abril de 1948, tal cual se le requería en la carta dirigídale por el Oficial Administrativo, el Comisio-nado de lo Interior, cumpliendo con el mandato imperativo de la sección 8 de la Ley 23, supra, le hubiese extendido nombramiento para el cargo que se le ofrecía; y porque fué el propio peticionario al dirigirse a dicho Departamento en la forma en que lo hizo, quien declinó dicho nombramiento, por el motivo que aducía. Bajo ese estado de hechos el peti-cionario jamás podría tener éxito en el recurso por él inter-puesto. La realidad es que si el nombramiento requerido por la ley no se extendió a su favor para el cargo de Inge-niero Civil IV, ello se debió única y exclusivamente a la propia actuación del peticionario al declinarlo. Ahora está, por tanto, impedido (estopped) de sostener que no se le extendió nombramiento para el cargo para el cual se le cer-tificó, que no lo declinó, y que tiene derecho al remedio que solicita.

El artículo 208 del Código Político no desempeña en este caso papel de importancia alguna. En lo pertinente pre-ceptúa que “queda vacante un cargo al ocurrir cualquiera de los -siguientes casos, antes de vencerse el período de su duración: (1) La muerte del funcionario o empleado . . . (9) que por denegación o negligencia, no prestare su jura-mento oficial o fianza dentro de los quince días después de haber principiado el período de su cargo de acuerdo con la ley.” Se recordará que en la tantas veces mencionada carta del Oficial Administrativo, fechada el 7. de abril de 1948, se le decía al peticionario que se presentara el día 12 del mismo mes a tomar posesión del cargo de Ingeniero Civil IV. Inne-*281.gable es que desde la fecha de esa carta hasta aquélla en ■que debía presentarse Sacarello Bals a prestar juramento no ■.mediaba un término de 15 días, pero el poder nominador puede siempre indicar a la persona nominada la fecha en ■que ésta debe comparecer a tomar posesión del cargo que ,se le ofrece, siempre, desde luego, que entre la fecha del nombramiento y la de la toma de posesión no medie un tér-mino mayor que el de 15 días. De exceder de ese término 'habría necesidad de hacerse un nuevo nombramiento. Sin ■embargo si, como ocurrió en este caso, a lá persona nom-brada se le fija un término menor del de 35 días para com-parecer a tomar posesión, ella es la llamada a manifestar el motivo por el cual no puede acceder a lo interesado por el poder nominador y a solicitar, si así lo desea, que ,el período •completo de 15 días le sea concedido. En este caso, no obs-tante, el peticionario no solicitó en forma alguna la' amplia-ción del término y por el contrario prontamente contestó a la carta del Oficial Administrativo indicando por qué no tomaría posesión del puesto ofrecídole. Su actuación, sin ■duda, equivalió a declinar el cargo que se le ofrecía. (12)

Sea ello como fuere, contra la Junta de Retiro no procede el remedio interesado, ya que su actuación en este ■caso se limitó a cumplir con el deber ministerial impuéstole por la sección 8 de la Ley 23 de 1935, supra, al ser notifi•cada por la Oficina de Personal de que el peticionario había •declinado aceptar un cargo igual o similar al que desempeñaba al momento de su retiro.

Por las razones expuestas la demanda no aduce hechos *282 determinantes de una causa de acción y la sentencia apelada, debe ser confirmada.

La moción eliminatoria no fué resuelta por el tribunal a quo, pero las partes no suscitan cuestión alguna a'ese respecto.

La sección 8 de la Ley núm. 23, supra, preceptúa en lo pertinente:

“Si un funcionario o empleado a quien esta Ley sea aplicable, de 45 años de edad, antes de tener derecho a retiro fuere separado involun-tariamente por cualquier motivo, excepto destitución del Servicio Civil Clasificado o no clasificado, después de haber servido por un período no menor de veinte (20) años, tendrá derecho a recibir, desde la fecha en que cesare en su cargo, (sic) de un cincuenta por ciento del sueldo que estuviere devengando al tiempo en que cesare en sus funciones oficíales hasta tanto sea repuesto por la Comisión del Servicio Civil en un cargo igual o similar al que desempeñaba, y para lo cual será deber de dicha Comisión, sin excusa ni pretexto alguno, comunicar el nombre de dicho empleado al Jefe del Departamento en que hubiere vacado la plaza y éste deberá nombrar al citado empleado para la referida vacante. Si el empleado así nombrado declinare dicho nombramiento, cesará ipso facto la pensión que percibe y la Junta de Retiro procederá a dar de baja su nombre de la nómina de los pensionados; . . . .”

En la petición se copia literalmente la carta en cuestión.

En la demanda se copia también al pie de la letra la carta diri-gida por la Junta querellada al peticionario.

A1 sostener que dichos cargos no son iguales ni similares, el peti-cionario copia además en su petición la carta dirigida en 30 de septiem-bre de 1946' por el Comisionado de lo Interior al Director del Negociado del Presupuesto. En ella se exponen en detalle las funciones principales asignadas a la División de Ingeniería para Obras. Portuarias.

Véase la sección 41 de la Ley ¿45, supra.

El inciso 6 de la sección 6, supra, fué enmendado por la Ley 406 de 11 de mayo de 1951 (pág. 1075). Ese inciso ahora se lee así:

“Investigar y resolver en apelación, a solicitud de parte, controver-sias surgidas sobre las siguientes materias: destituciones, suspensiones, cesantías, separación de empleados en el período probatorio por razones políticas, religiosas o de razas, y descensos.” (Bastardillas nuestras.) La enmienda consta, como se ha visto, de la adición de las palabras “por razones políticas, religiosas o de razas,” y en la eliminación de las pala-bras “asignación y reasignación de puestos” que figuraban en la ley original.

La sección 11, supra, fué enmendada por -la Ley 406 de 1951. A virtud de esa enmienda se eliminó el derecho que tenía todo empleado afectado por una asignación o reasignación de puesto a solicitar del Director la reconsideración y, al serle denegada la misma, apelar para ante la Junta de Personal.

La sección 2, inciso 13, de la Ley 345 de 1947 dice que:

“ ‘Registro de reingreso’ significará un registro de personas que han. sido empleadas regulares en una clase determinada y que son acreedoras a que sus nombres sean certificados para nombramiento en puestos dé-la misma clase.”

Lo mismo sucede si meramente se trata de una reposición.

Decimos tenía porque en la actualidad ese cargo se conoce como “Secretario de Obras Públicas.” Véase la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El artículo 186 del Código Político, según fué enmendado por la Ley 93 de 13 de mayo de 1936 (pág. 491) y por la Ley 14 de 24 de julio de 1952 (Ses. Ext., pág. 75) dispone que . todos los fun-cionarios ejecutivos, administrativos y judiciales, y todos los empleados ■del Gobierno (Insular) de Puerto Rico . . . antes de tomar posesión de •sus respectivos cargos o empleos” prestarán y firmarán el juramento que •.en el mismo figura. ,






Dissenting Opinion

Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Negrón Fernández.

El derecho a pensión de un empleado retirado involun-tariamente bajo las disposiciones de la sección 8 de la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935 no le puede ser confiscado por mero fiat administrativo. Para que se le pueda privar de ese derecho, el Estado tiene que dar cumplimiento estricto a las condiciones que, como requisitos sine qua non, establece la referida ley para el cese de dicha pensión. Esas condi-ciones son las siguientes: (1) Que la Comisión de Servicio Civil (hoy Oficina de Personal, Ley núm. 345 de 12 de mayo de 1947 (1) pág. 595), certifique el nombre del pensionado al Jefe del Departamento en que vacare una plaza igual a similar a la que desempeñaba el empleado a la fecha de su retiro involuntario; (2) Que el Jefe de dicho Departamento nombre al empleado para dicha vacante; y (3) Que el em-pleado así nombrado decline dicho nombramiento.

El requisito número (1) fué, a mi juicio, cumplido, pues la Oficina de Personal certificó al Comisionado de lo Interior el nombre del peticionario para la plaza de Ingeniero Civil IV, aun cuando se alega que dicha plaza no era una “igual o similar” a la que desempeñaba anteriormente. Esta cues-tión no es, a mi juicio, materia sujeta a determinación judicial, háyase o no seguido por el peticionario trámite admi-nistrativo previo. Por su carácter eminentemente técnico, el poder legislativo delegó la función de clasificar, asignar y reasignar los puestos en el servicio público al Director de la Oficina de Personal — y, en apelación, a la Junta de Personal, hasta que esa función le fué eliminada por la Ley núm. 406 de 11 de mayo de 1951' — y no dió revisión judicial contra esas actuaciones administrativas. Dichas actuaciones,, por su naturaleza, no constituyen materia que requiera cons-titucionalmente revisión judicial. Estep v. United States, *283327 U.S. 114, 90 L. ed. 567; Schwartz, A Decade of Administrative Laxo; 1942-1951, 51 Mich. L. Rev. 775, 837, cf. Board of Governors of the Federal Reserve System v. Agnew, 329 U.S. 441, 91 L. ed. 408. Y aunque la ausencia en un estatuto de disposiciones expresas sobre revisión judicial no impide dicha revisión en casos apropiados, sí la impide en uno como el presente en el que se llama al tribunal a hacer determinaciones técnicas que no son propias del poder judicial y sí, en el ejercicio del poder legislativo delegado, de la agencia administrativa encargada de ello por ley.

El peticionario tenía status ante la Comisión de Servicio Civil (Oficina de Personal), derivado de la propia Ley de Retiro, para tener derecho a ser oído ante la Junta de Personal, en revisión administrativa de la determinación técnica hecha por el Director, la cual le fué comunicada oportuna-mente. Él no acudió ante, dicha Junta y ahora desea una revisión judicial, no autorizada por el estatuto, para susti-tuir la revisión administrativa. No está favorecido, en ese extremo, por la ley. Como pensionado, él no puede tener más derechos, respecto a la clasificación o asignación del puesto para el cual fué certificado, que los derechos que tie-nen los demás empleados respecto a la clasificación o asig-nación de los puestos que de hecho desempeñan. Cuando fué aprobada la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935 — que impone por su sección 8 a la Comisión de Servicio Civil (Oficina de Personal) el deber de certificar para un cargo “igual o similar” al empleado que disfruta de pensión por retiro invo-luntario — estaba en vigor la Ley de Servicio Civil, núm. 88 de 11 mayo de 1931 (pág. 535), cuyas secciones 13, 14 y 15 conferían a dicha Comisión la facultad de clasificar, asig-nar y agrupar los puestos en el servicio público en forma similar a la conferida por la Ley núm. 345 de 1947 al Director de Personal. Al confiar el legislador, por la Ley de Retiro, la determinación de la naturaleza “igual o similar” del cargo para el cual debería ser certificado el empleado retirado involuntariamente, a la Comisión de Servicio Civil, *284o sea, a la agencia administrativa autorizada por ley para clasificar los puestos públicos, reconoció como aplicables, para los fines de la Ley de Retiro en cuanto a dicho extremo, las determinaciones técnicas de la Comisión (hoy Oficina de Personal) así como los trámites que la Ley de Servicio Civil (hoy Ley de Personal) pudiera proveer para su revisión, si alguna, integrando de ese modo un sistema racional y coor-dinado para el funcionamiento eficiente de ese aspecto de la Ley de Retiro, en armonía con el propósito esencial de la Ley de Servicio Civil.

El requisito número (2), a mi juicio, no fué cumplido. El estatuto fija el deber de nombrar — ya tenía la facultad para ello — en el Jefe del Departamento en que hubiera vacado la plaza. Cuando la Asamblea Legislativa sitúa el poder de nombramiento en un funcionario público, ese poder no es delegable por dicho funcionario, ni puede ejercerse a su nom-bre por persona otra alguna, a menos que algún estatuto lo autorice a ello expresamente. Tal estatuto no existe en nuestra legislación.

No siendo delegable el poder de nombramiento, que en el caso de autos correspondía al entonces Comisionado de lo Interior, ni autorizando la Ley al Oficial Administrativo de dicho Departamento a extender nombramiento alguno, ni por sí ni a nombre del Comisionado, es evidente que la carta de 7 de abril de 1948 de dicho Oficial Administrativo notifi-cando al peticionario que debía presentarse el 12 de dicho mes “a tomar posesión”, no es ni constituye, ni puede ser ni constituir, un nombramiento del Comisionado de lo Interior, en el cumplimiento estricto del deber fijádole por la sec-ción 8 de la Ley que nos ocupa, de que nombrara al peticio-nario en el cargo para el cual le fué certificado. A lo sumo, dicha carta podría considerarse como una notificación de la intención del Comisionado de extenderle nombramiento el día 12 de abril, según reconoce la propia opinión del Tribunal al afirmar que es de presumirse que en esa fecha el Comi-sionado “le hubiera extendido nombramiento para el cargo *285que se le ofrecía”. Pero la sección 8 de la Ley no se cum-ple con presunciones, ni con el anuncio de sucesos futuros, a través de la notificación de la intención de nombrar. La ley requiere actos afirmativos consumados tanto de parte dé-la autoridad nominadora como de parte del empleado pen-sionado, para que pueda privarse a éste de su pensión. Los-hechos alegados en la demanda demuestran incumplimiento, por parte del Comisionado, del deber de nombramiento im-puéstole por ley. La magnitud del error en que incurre el Tribunal en su opinión de hoy toma proporciones alarmantes si nos detenemos a pensar que estamos ante una moción para desestimar, y que, pasando por alto las reglas que deben regir el caso en esta etapa del procedimiento, González v. Hawayek, 71 D.P.R. 528; Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988, se interpretan las alegaciones de la demanda en contra del derecho que se reclama, cerrando así las puertas de los. tribunales a la oportunidad de corregir una equivocación o de reparar una injusticia.

No habiéndose dado-cumplimiento al requisito número (2), es obvio que el requisito número (3) no pudo haberse cum-plido. La cartá del peticionario de 12 de abril de 1948 no contiene indicio alguno que indique que él' declina un nom-bramiento. Si el español ha de entenderse-en el significado que las- palabras de nuestro rico idioma tienen, la expresión de inconformidad con una cosa que se va a hacer, no equivale a la renuncia en la participación de la cosa una. vez hecha. Dicha carta podría caracterizarse, más bien, como una noti-ficación de apelación — erróneamente radicada con el Comi-sionado — de la.decisión del Director de Personal. .

Por último, quiero sólo apuntar una razón adicional que a mi juicio justifica la revocación de la sentencia. Bajo las alegaciones de la demanda, la carta del Oficial Administra-tivo .al peticionario requiriéndole que se presentara el día 12 “a tomar posesión” le fué enviada el 7 de abril — cinco días antes. El 15 de abril, ocho días desde que el Oficial Admi-nistrativo escribió su carta, la Junta de Retiro tomó acción *286eliminando el nombre del peticionario de la lista de pensio-nados a partir del primero del mismo mes, lo cual comunicó a éste en dicha fecha. Independientemente del hecho de que la actuación de la Junta afectó retroactivamente — desde el primero de abril — el derecho del peticionario a su pensión, es posible que éste fuera privado de la misma prematura-mente y sin autoridad de ley, pues aún en el supuesto de que la carta del Oficial Administrativo constituyera el nom-bramiento que el Comisionado venía obligado a extender bajo la sección 8 de referencia, en ausencia de una comunicación en que el peticionario declinara el mismo, el artículo 208 del Código Político, según enmendado por la Ley de 6 de marzo de 1909 (pág. 145), en relación con el 186, según enmendado por la Ley núm. 93 de 13 de mayo de 1936 ((1) pág. 491) — ambos vigentes en la fecha antes mencionada— le confería un término de quince días para prestar juramento y tomar posesión del cargo, término éste del que se hizo —en el supuesto que indicamos — caso omiso tanto en la carta de 7 de abril al requerírsele que se presentara el 12 “a tomar posesión” como en la de la Junta de Retiro del día 15 de abril al notificársele la eliminación de su nombre de la lista de pensionados.

Los hechos alegados en la demanda son suficientes para establecer causa de acción, llámesele mandamus, sentencia declaratoria o simplemente acción civil, pues claramente in-dican (1) que no hubo nombramiento a favor del peticiona-rio; (2) que éste no declinó nombramiento alguno; (3) que en el supuesto que hubiera habido nombramiento, se limitó al peticionario en el término de ley para prestar juramento y tomar posesión del cargo y (4) que se privó al peticionario prematuramente, por la Junta de Retiro, de la pensión que disfrutaba. Si en esas condiciones declaramos que el peti-cionario no tiene derecho a su día en corte, la regresión en nuestro concepto básico de justicia es evidente.






Dissenting Opinion

*287Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Sifre.

Convengo con que en el mandamus iniciado contra la Junta de Retiro no puede discutirse la cuestión relativa a la igualdad o similitud de los cargos. Disiento, sin embargo, de la conclusión al efecto de que la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de acción. La demanda no ha debido ser desestimada por ese motivo en vista de que en ella se alega que el peticionario no fué nombrado para cargo alguno. La veracidad de esa alegación quedó admitida para los efec-tos de la moción de desestimación. La conclusión a que llega el tribunal de que el peticionario declinó el cargo de Inge-niero Civil IV e impidió que se le nombrara para ese puesto, se basa en que dicho peticionario, al ser notificado por el Jefe Administrativo del Departamento de lo Interior para que se presentara a tomar posesión, contestó que “el cargo de Ingeniero Civil IV no era igual ni similar al cargo que él ocupaba ... al momento de su cesantía, y que entre estas plazas no había similitud alguna”. Esa manifestación no es susceptible de la sola y única interpretación que le da la mayoría, a saber, que constituye una declinación del nom-bramiento. En vista de la alegación sosteniendo que el peticionario no fué nombrado para ningún cargo, y consi-derando que lo manifestado por el peticionario al Jefe Admi-nistrativo del Departamento de lo Interior no excluye, como cuestión de derecho, otra interpretación distinta a la que le da el, tribunal, el efecto legal de la misma ha debido ser determinado después de oír la prueba, y con conocimiento de todas las circunstancias.

Es doctrina general que al resolver sobre la validez de una moción para desestimar por falta de hechos, el deber de la corte es decidir si “a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación vá-lida”. La decisión de la mayoría es contraria a esa doc-trina, que fué objeto de nuestra sanción en Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988. La duda (me refiero al alcance de lo mani-*288festado por el peticionario al Jefe Administrativo del Depar-tamento de lo Interior), ha sido resuelta en contra del peticionario.

Independientemente de esa doctrina, nos parece evidente que a nadie debe privársele de la pensión, a no ser que cla-ramente quede demostrado que ha perdido su derecho a ella. Las leyes que conceden el derecho a disfrutarla, deben ser-interpretadas liberalmente, para que se cumpla el propósito del legislador. Acuña v. Junta de Retiro, 58 D.P.R. 94, 97.

Al confirmarse la sentencia apelada se priva al peticio-nario de su pensión, dejándolo huérfano de todo remedio. A ese resultado se llega resolviendo en su contra toda posible duda surgen te de sus alegaciones y dándole a la ley que crea el derecho al disfrute de pensión una interpretación ultra, restrictiva en sentido adverso al peticionario.






Dissenting Opinion

Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Belaval.

No estoy conforme con la ilustrada opinión rendida por el compañero Juez Asociado señor Marrero, y aunque con-curro en los resultados con las ilustradas opiniones disiden-tes rendidas por los compañeros Jueces Asociados señores Negrón Fernández y Sifre, tengo algunos fundamentos adi-cionales para disentir que me obligan a formular por sepa-rado, mis objeciones a la opinión de la mayoría.

Los hechos jurídicos, o sea, aquellos hechos extraídos de la totalidad de la prueba sobre los cuales se basa, la decisión judicial son los siguientes: (1) el 26 de diciembre de 1946, el Negociado de Presupuesto de Puerto Rico eliminó la Divi-sión de Ingeniería para Obras Portuarias cuya Jefatura desempeñaba el peticionario; (2) por tener el peticionario 24 años de servicio como empleado permanente y más de 45 años de edad, se jubiló bajo las disposiciones de la sección 8 de la Ley número .23 de 16 de julio de 1935 (Ses. Extra-ordinaria, pág. 127) ; dicha sección 8 dispone que el jubi-lado “tendrá derecho a recibir, desde la fecha en que cesare en su cargo, de un cincuenta por ciento del sueldo que estu-viere devengando al tiempo en que cesare en sus funciones *289oficiales hasta que sea repuesto por la Comisión de Servicio Civil en un cargo igual o similar al que desempeñaba, y para lo cual será deber de dicha Comisión, sin excusa ni pretexto alguno, comunicar el nombre de dicho empleado ál Jefe del Departamento en que hubiere vacado la plaza y éste deberá nombrar al citado empleado para la referida vacante; si el. empleado así nombrado declinare dicho nombramiento, cesará ipso facto la pensión que percibe y la Junta de Retiro pro-cederá a dar de baja su nombre de la nómina de los pen-sionados”; (3) que en 22 de enero de 1948 la División de Personal y Estadísticas de la Oficina de Personal le comu-nicó al peticionario que su nombre había sido certificado al Comisionado de lo Interior para el puesto de Ingeniero Civil IV y que siendo él la única persona certificada para dicho puesto ese departamento venía obligado a nombrarle, y que de no aceptar ese nombramiento la Junta de Retiro sería notificada a los efectos de ley;' (4) que el día 4 de febrero de 1948, el Comisionado de lo Interior se dirigió al Director de la Oficina de Personal afirmando que las plazas de Inge-niero Civil IV y la de Ingeniero Jefe de la División de Puer-tos y Muelles, que era la que ocupaba originalmente el peticionario eran en todo respecto completamente disimiles; (5) que en 7 de abril de 1948 el peticionario fué notificado esta vez por-el Oficial Administrativo del Departamento de lo Interior, que habiendo rechazado la Junta de Personal las objeciones del Comisionado de lo Interior, debía presentarse el 12 de abril de 1918 a tomar posesión de su nuevo cargo; (6) que el peticionario contestó la carta del Oficial Adminis-trativo, alegando que el puesto que se le ofrecía no era igual o similar al puesto que' él desempeñaba al momento de pro-ducirse su cesantía; (7) que por toda contestación ulterior recibió el 15 de abril de 1948, una comunicación' de la Junta de Retiro, notificándole que su nombre había sido elimiriado de la lista de pensionados a partir del 1ro. de abril de 1948.

Obsérvese que la certificación de la nueva plaza la hace el Director de Personal sin darle una oportunidad de ser-*290oído al peticionario, a pesar que dicho peticionario es un pensionado, con ciertos derechos concedidos por la sección 8 de la Ley número 28 de 16 de julio de 1985, y no un em-pleado, propiamente dicho; que la única discusión sobre la igualdad o similitud de los dos puestos concernidos se rea-liza entre el Comisionado de lo Interior, poder nominador y el Director de Personal, sin que se le brinde oportunidad alguna al peticionario de ser oído en la adjudicación admi-nistrativa de dichos derechos; que cuando el Director de Personal deniega las objeciones del Secretario de lo Interior, lo único que se le comunica al peticionario es su obligación de comparecer ante el poder nominador a tomar posesión de un cargo; que cuando él objeta ante el poder nominador que el nuevo cargo no es igual o similar al que desempeñaba, lo único que recibe, es una resolución de la Junta de Retiro, otra entidad distinta, notificándole que su nombre ha sido eliminado de la lista de pensionados. Para mi este es un caso típico de la confiscación de un derecho sin debido pro-ceso de ley. Cuando un pensionado cree que el puesto para el cual ha sido certificado no es igual o similar al puesto que desempeñaba al momento de jubilarse, la Junta de Re-tiro debe celebrar una vista antes de disponer definitiva-mente de la pensión del jubilado, pues la ley condiciona su obligación de reintegrarse al servicio público, a que el nuevo puesto sea igual o similar al que desempeñaba el jubilado. La determinación que el puesto es de igual o similar cate-goría o que el pensionado, al ofrecérsele un puesto de igual o similar categoría rehúsa ocuparlo, corresponde a la Junta de Retiro y es este último organismo el que tiene que cum-plir con el debido proceso de ley.

Creo que uno de los deberes ineludibles de la magistra-tura es mantener en el mayor grado de certeza posible aque-llas interpretaciones de la ley que han de convertirse, tarde o temprano, en normas judiciales uniformes. A veces no es posible dentro de las cambiantes situaciones que se producen en la ciencia del derecho, establecer una regla judicial uni-*291forme, y la decisión judicial tiene que circunscribirse a los méritos de la cuestión litigiosa. A veces, por el contrario, se puede establecer una regla uniforme que sirva de índice mínimo a los tribunales sentenciadores y a los abogados del foro.

Este es un caso donde se plantea esencialmente la auto-ridad del “poder judicial” para intervenir con la decisión de una agencia administrativa, cuando el estatuto concernido guarda silencio sobre una posterior revisión judicial. La cuestión es lo suficiente conflictiva en nuestra jurisprudencia actual, para que podamos mantenernos al margen de ella, formulando una simple negativa.

La adjudicación administrativa de ciertas cuestiones que tradicionalmente se resolvían en los tribunales de justicia, es una delegación de autoridad legislativa. Los organismos administrativos, tal y como hoy los conocemos, son esencial-mente agencias de la rama legislativa del gobierno. Es cons-titucionalmente válido que las legislaturas hagan por sí mis-mas, o deleguen en ciertos organismos creados para tales fines, cualesquiera funciones propiamente legislativas. La práctica democrática ha demostrado, que en algunos aspec-tos de la función legislativa, tales como aprobación de tarifas para servicios públicos, regulación de franquicias públicas, adopción de escalas uniformes de. salarios, clasificación de servidores públicos, control de precios, era necesario la crea-ción de ciertos organismos legislativos que pudieran desem-peñar, dentro de una mejor situación y mayor tiempo, las funciones tradicionalmente encomendadas a la rama legis-lativa. También la práctica democrática ha demostrado, que para el ajuste de su sistema contributivo, la planeación integral de los recursos económicos, la regulación de algunas acciones particulares que afectan decisivamente la economía de subsistencia, es preferible la creación de una serie de organismos especializados, cuyas conclusiones sobre hechos técnicos, puedan ser superiores a las que podría extraer de la misma cuestión litigiosa, los tribunales tradicionales.

*292Cuando se trataba de agencias legislativas y no de orga-nismos constitucionales las legislaturas para no confligir con las limitaciones constitucionales impuestas al poder legisla-tivo, adoptaron dos diseños intercambiables: (1) concesión de una revisión posterior por la rama judicial, en aquellos casos en que pudieran existir, dentro de la adjudicación ad-miñistrativa, adjudicación de derechos individuales justicia-bles y (2) declaración de finalidad en aquellos aspectos téc-nicos de la prueba que hubiera podido reglamentar la propia rama legislativa. Con ésto las legislaturas delegaron parte del poder legislativo, para lo cual tenían poder constitucio-nal, y no delegaron ninguna parte del poder judicial joara lo cual no hubieran tenido poder constitucional. Esta simple fórmula de la sabiduría legislativa es difícil de apre-hender dentro del calenturiento debate que se produce en torno a la adjudicación administrativa de los derechos jus-ticiables (justiciability). De esta fórmula de sabiduría legislativa se producen tres tipos de estatutos: (1) los que conceden expresamente revisión judicial; (2) los que guar-dan silencio Sobre revisión judicial, y (3) los que declaran finales las conclusiones de hechos técnicos de los tribunales administrativos.

1. Cuando se trata de un estatuto que concede revisión judicial posterior al trámite administrativo, los tribunales tienen poder para las siguientes declaraciones judiciales: (1) declaración de nulidad de la adjudicación administra-tiva por una aplicación errónea de la ley, bien sea de natu-raleza sustantiva o de procedimiento: Interstate Commerce Commission v. Union Pac. R. R. Co. 222 U.S. 541, 547, 56 L. ed. 308, 311 (Lamar) (1912) ; (2) declaración de nuli-dad de la adjudicación administrativa, aunque se pretenda presentar como una simple cuestión de hecho, cuando en rea-lidad de derecho, los aspectos factuales están tan entrañados dentro de la aplicación de la ley, que de mantenerse la cues-tión de hecho escuetamente equivaldría a violentar la supre-macía de la ley: compárese Kansas City So. Ry. Co. v. C. *293H. Albers Commission Co. 223 U.S. 573, 591, 56 L. ed. 556, 566, (Van Devanter), (1912), con Cedar Rapids Gas Light Co. v. Cedar Rapids 223 U.S. 655, 668, 669, 56 L. ed. 594, 604, (Holmes) (1912); (3) declaración de nulidad de la adjudicación administrativa por carencia de. conclusiones suficientes para sostener la misma; Florida v. United States 282 U. S. 194, 212, 215, 75 L. ed. 291, 302-304, Hughes) (1931) ; (4) declaración de nulidad de la adjudicación administrativa porque la conclusión correspondiente no está sostenida por la prueba que tuvo ante sí el tribunal admi-nistrativo; Akron C. & Y. R. Co. v. United States 261 U.S. 184, 203, 67 L. ed. 605, 615, (Brandéis), (1923) ; (5) decla-ración de nulidad de la adjudicación administrativa porque la conclusión correspondiente resulta incompatible con las correctas inferencias de la prueba; San Diego Land & Town Co. v. Jasper 189 U.S. 439, 442, 47 L. ed. 892, 894, (Holmes), (1903) ; (6) .declaración de nulidad de la adjudicación ad-ministrativa porque la evidencia sobre la cual se basa no es evidencia reconocida por la ley; United States v. Abilene & S. Ry. Co. 265 U. S. 274, 286-290, 68 L. ed. 1016, 1021-1023, (Brandeis), (1924); (7) declaración de nuli-dad de la adjudicación administrativa por exclusión de cier-tos hechos y circunstancias que han debido ser considerados antes de la conclusión correspondiente; Interstate Commerce Commission v. Northern Pac. Ry. Co. 216 U. S. 538, 544, 545, 54 L. ed. 608, 609, (Holmes), (1910) ; Northern Pac. Ry. Co. v. Department of Public Works 268 U. S. 39, 44, 69 L. ed. 836, 840, (Brandeis), (1925) ; (8) declaración de nulidad de la adjudicación administrativa por inclusión de ciertos hechos y circunstancias que no han debido ser consi-derados para establecer la conclusión correspondiente; Interstate Commerce Commission v. Diffenbaugh 222 U. S. 42, 46, 47, 56 L. ed. 83, 87, 88 (Holmes), (1911) ; Florida East Coast Ry. Co. v. United States 234 U. S. 167, 187, 58 L. ed. 1267, 1272, (White), (1914) ; (9) y la más importante de todas, declaración de nulidad de la adjudicación administra-*294tiva por ser confiscatoria, desde un punto de vista constitu-cional; St. Joseph Stock Yards Co. v. United States 298 U. S. 38, 50-52, 80 L. ed. 1033, 1041-1042, (Hughes ponente, Roberts concurrente, Brandéis concurrente con opi-nión separada, Stone y Cardozo concurrentes en los resul-tados), (1936). El repertorio doctrinal-arriba transcrito hasta el número 8 está tomado de la opinión concurrente del Juez Brandéis en el caso de St. Joseph Stock Yards v. United States, supra, cita precisa a la página 1053 L. ed.

2. Cuando se trata de un estatuto que guarda silencio sobre revisión judicial posterior, no debe interpretarse dicho silencio en el sentido que niega “el poder de las cortes., a conceder un remedio en el ejercicio de la jurisdicción general que ... se les ha conferido.” Estep v. United States 327 U. S. 114, 571, 90 L. ed. 567, 571, (Douglas ponente, Murphy, concurrente con opinión separada, Rutledge, con-currente con opinión separada, Frankfurter, concurrente en el resultado con opinión separada, Burton y Stone disidentes con opinión de Burton), (1946), y por el contrario, debe interpretarse como que “la responsabilidad de determinar los límites de la concesión de autoridad a las agencias admi-nistrativas es una función judicial encomendada a los tribunales ... y por aquellos estatutos que establecieron dichos tribunales y fijaron su jurisdicción” Stark v. Wickard 321 U. S. 288, 307-309, 88 L. ed. 733, 747, (Reed ponente, Black concurrente sin opinión, Frankfurter disidente con opinión) (1944). En cuanto a cualquer posible lesión de un derecho constitucional, el lenguaje utilizado por el Juez Concurrente Murphy, en Estep v. United States, supra, cita estricta a las páginas 127-129 U. S. 575-576 L. ed. 1 (1946) : “dentro de nuestro sistema no hay ningún fundamento para sostener el punto de vista que el poder judicial de una corte con competencia puede ser circunscrito por algún diseño legis-lativo que pretenda darle autoridad a la adjudicación admi-nistrativa por encima de las limitaciones impuestas por la constitución”, no deja lugar a dudas en cuanto a la obliga-*295ción de los tribunales tradicionales, de intervenir en cual-quier momento en favor de una parte, a quien se le pueda haber lesionado un derecho constitucional.

3. En cuanto a los estatutos que declaran finales las con-clusiones de hechos técnicos de las agencias administrativas, no deben interpretarse en el sentido que también declaran finales las conclusiones de derecho. Es bueno recordar que dichas agencias actúan como verdaderos organismos legis-lativos para establecer los hechos sobre los cuales deben aplicarse los 'patrones mínimos de un estatuto. En vez de incorporarlos al estatuto en la forma tradicional, las legis-laturas delegan en organismos administrativos la investiga-ción de dichos hechos técnicos. Pero por la misma razón que la legislatura no tendría poder constitucional para apro-bar un estatuto confiscatorio, tampoco tendría poder para delegar en un organismo administrativo facultades para concluir derechos en una forma que resultara confiscatoria; Gegiow v. Uhl, 239 U. S. 3, 9, 60 L. ed. 114, 118 (Holmes) (1915), St. Joseph Stock Yards Co. v. United States 298 U. S. 38, 52, 80 L. ed. 1033, 1041, (Hughes) (1936), Estep v. United States (Murphy concurriendo), cita estricta a la página 576: “un resultado contrario ciertamente no puede ser dictaminado por el hecho que la ley declare las decisiones de las juntas locales finales, sujetas a apelaciones adminis-trativas exclusivamente. Esto meramente determina la finalidad dentro del procedimiento administrativo, propia-mente dicho, pero dejando abierto a los tribunales tradicio-nales su ordinaria obligación histórica de pasar sobre la vali-dez de las adjudicaciones administrativas finales . . . .” Estep v. United States, supra, cita precisa a la página 572.

Pero bien se trate de estatutos que concedan expresa-mente revisión judicial, o que guarden silencio sobre revi-sión judicial, o que declaren finales las adjudicaciones admi-nistrativas, es claro, que ni las legislaturas por sí mismas, ni los organismos administrativos que tienen facultades delegadas por las legislaturas, por ellos mismos, pueden *296diseñar un sistema mediante el cual un derecho privado pueda ser confiscado sin el debido proceso de ley: Joint Anti-Fascit Refugee Com. v. McGrath 321 U. S. 124, 149-151, 162-164, 164-165, 177-179, 95 L. ed. 818, 842, 849, 850, 857 (Burton ponente, Douglas conforme con la ponencia, Black concurrente con opinión separada, Frankfurter con-currente con opinión separada, Jackson con opinión sepa-rada, Reed, Vinson y Minton disidentes con opinión sepa-rada propuesta por Reed) (1951) ; Estep v. United States, supra, cita estricta página 576 (L. ed.); Garfield v. United States Ex Rel Goldsby 211 U. S. 249, 262, 53 L. ed. 169 (Day) (1908) cita precisa a la página 175 (L. ed.).

En el caso de Joint Anti Fascit Refugee Com. v. McGrath, supra, la opinión concurrente del Juez Félix Frankfurter con-tiene una de las mejores exposiciones del concepto moderno del debido proceso de ley: el debido proceso de ley, “por representar una profunda actitud de solidaridad humana entre un hombre y otro hombre, o entre un hombre y su gobierno, es un concepto donde se combinan la historia, la razón, los precedentes judiciales y la insobornable confianza en el poder de nuestra concepción democrática de la vida. No puede considerarse como un instrumento mecánico, ni como una dimensión invariable. Es un delicado proceso de ajuste que requiere discernimiento de aquellos a quienes la constitución ha confiado la valoración del proceso . . cita precisa a la pág. 849 L. ed. Este Tribunal no está solo en la contienda que el derecho a ser oído antes de ser despojado de cualquier derecho, aunque tal derecho no envuelve el estigma y las vicisitudes de una. sentencia penal, es un principio básico de nuestra sociedad. El mismo respeto por el prin-cipio ha demostrado tanto el Congreso como el Ejecutivo. Algunas veces el Congreso, porque podía hacerlo, ha prefe-rido confiar la protección de los derechos estatuidos a agen-cias administrativas en vez de confiarlos a los tribunales. Pero raras veces ha autorizado a dichas agencias a actuar fuera de las seguridades esenciales de aquella conducta que *297en el transcurso de los siglos ha estado unida a nuestra con-cepción del debido proceso de ley ... y cuando el Congreso le ha conferido a una agencia administrativa discreción para establecer suá propios procedimientos, raras veces dicha agencia se ha decidido a disponer de un derecho individual, ■sin una oportunidad de ser oído, no importa la informalidad adoptada para la audiencia. (La sustancia vital de esta actitud es que la democracia lleva implícita en si misma el respeto por los derechos más rudimentarios del hombre, no importa lo sospechosa y deleznable que pueda parecemos su conducta; un gobierno democrático tiene que inspirarse siempre en el trato justo, y un trato justo rara vez podrá lograrse a través de un procedimiento secreto, unilateral, para decidir sobre los hechos decisivos del caso”, cita precisa a las páginas 852 y 853 L. ed.

El mandamus ha cumplido en acciones civiles una fun-ción parecida a la que ha cumplido el hábeas corpus en accio-nes penales. Su flexibilidad lo ha salvado del desuso en distintas épocas del derecho. Históricamente considerado, fué un mandato (writ) de la corona contra los abusos de los tribunales feudales. Pasa al derecho angloamericano como un remedio contra la inercia o los abusos de discreción de los funcionarios públicos. Cuando aparecen las agencias administrativas con autoridad delegada por las legislaturas para completar la confección de la ley, su utilidad en vez de disminuir, aumenta: Vide: Mandamus to Review State Administrative Action — Foster H. Sherwood — 45 Mich. L. Rev. 123 (1946). Tan pronto se termina la adjudicación administrativa (primary administrative jurisdiction), el mandamus, como recurso extraordinario de naturaleza judicial, entra en acción.

El auto de mandamus procede para controlar cualquiera actuación administrativa de un funcionario sin autoridad legal para ello. Garfield v. United States Ex Rel. Goldsby, supra, escolio a la pág. 211 L. ed.; Drummey v. State Board of Funeral Directors 87 P.2d 848, (Waste) (1939), cita *298precisa a la página 853. El mandamus se utiliza para revi-sar cualquiera deficiencia en el debido proceso de ley que resulte de la actuación de una comisión de servicio civil contra los derechos de un empleado público: Handlon v. Belleville 71 A.2d 624, 16 A.L.R. (2d) 1118, (Heher), (1950), cita precisa a la página 1122; McFeely v. Board of Pension Com’rs of City of Hoboken, 62 A.2d 686, (Heher), (1948), cita precisa a la página 689.

La deseabilidad de estas agencias administrativas, a cargo de algunas funciones técnicas del arte de gobernar, es demasiado evidente, para que pretendamos coartar su actua-ción haciendo uso de algunos prejuicios orgánicos de la conciencia judicial. Pero ello no implica que debamos inhi-birnos en el cumplimiento de deberes constitucionales indecli-nables. Uno de ellos es vigilar que la actuación adminis-trativa no se nos convierta en un sistema confiscatorio donde puedan naufragar los derechos individuales.

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