75 P.R. Dec. 267 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
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emitió la opinión del tribunal.
A la petición de mandamus instada por Ángel Sacarello Bals contra la Junta de Retiro de los Funcionarios y Emplea-dos del Gobierno Insular de Puerto Rico, esta última inter-puso moción eliminatoria y para desestimar por falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción.
La petición dé mandamus presentada es sumamente de-tallada. Ocupa las primeras 19 páginas del legajo de sen-
Continúa alegándose en la petición que en la comunica-ción dirigida por el peticionario a la Junta demandada en 28 de mayo se adujo que él nunca había recibido nombra-miento alguno para un cargo igual o similar al que desem-peñaba al momento de ser retirado del servicio; que nunca se le había expedido nombramiento para cargo alguno y que en todo caso que se le hubiera expedido el nombramiento de Ingeniero Civil IV, el mismo era nulo, inoficioso y sin efecto legal alguno para afectar la pensión del peticionario “toda vez que dicho cargo de Ingeniero Civil IV no es un cargo igual o similar al de Jefe de la División de Ingeniería de Obras Portuarias, que él desempeñaba al momento de su separación.” Continúa exponiendo la petición los deberes y responsabilidades del cargo de Ingeniero Civil IV y los de la plaza de Jefe de Ingeniería de Obras Portuarias,
No es necesario exponer detalladamente los razonamien-tos aducidos por el tribunal sentenciador en sus extensas resoluciones para llegar a la conclusión de que la petición en la forma en que está redactada no aduce hechos deter-minantes de una causa de acción. La médula de esos razo-namientos fué que no hay duda de que era la Comisión de Servicio Civil la que tenía en sus manos el resolver si el peticionario habría de continuar disfrutando de su pensión o si se restituiría al gobierno a que sirvió; que por virtud de la Ley 345 de 12 de mayo de 1947 (pág. 595), creadora de la Oficina de Personal, se abolió dicha Comisión y todos sus records, obligaciones .y prerrogativas pasaron a esta última;
Una moción para desestimar como la presentada en este caso por la demandada tiene el alcance y efecto de la excepción previa dispuesta por el artículo 105 del Código de Enjuiciamiento Civil, es decir, admitir la veracidad de los hechos esenciales de la demanda. Rivera v. Pueblo, 73 D.P.R. 902; Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988; cf. Sierra v. Autoridad de Transporte, 68 D.P.R. 626; Acuña v. Junta de Retiro, 58 D.P.R. 94, 100.
Aceptando como ciertas las alegaciones esenciales de la petición, ¿aduce ésta hechos determinantes de una causa de acción? Incuestionablemente que no. Pasamos a discutir en seguida por qué contestamos esta pregunta en la negativa.
Según la sección 6 de la Ley núm. 345 de 1947, supra:
“Además de los deberes que se le imponen por otras dis-posiciones de esta Ley, será deber de la Junta (de Personal) :
“(6) Investigar y resolver en apelación a solicitud de parte controversias surgidas sobre las siguientes materias: destitu-ciones, suspensiones, cesantías, separación de empleados en el período probatorio, descensos, asignación y reasignación de puestos. . . .
“Las decisiones de la Junta serán finales salvo en casos de destituciones, en los cuales podrá acudirse en revisión ante la corte de distrito del distrito donde prestare servicios el empleado destituido.”
Por otra parte, la sección 19 de la Ley 345, supra, esta-tuye que “El Director (de Personal) establecerá y conser-vará los registros de reingreso, los cuales contendrán los nombres de personas que hubieren sido empleados regulares y que hubieren sido separados de sus puestos por cualquier razón que no fuere mala conducta o falta de su parte,” y la sección 26 de la misma que “A solicitud de la Junta de Retiro para empleados del Gobierno Insular y sus instru-mentalidades, el Director (de Personal) podrá aprobar, en el caso de un empleado que sea elegible a, o se encuentre percibiendo una anualidad o beneficio por incapacidad oeu-pacional o no ocupacional, la reasignación o reingreso de tal empleado a una plaza en una clase cuya retribución sea igual o mayor que el valor de la anualidad por incapacidad o beneficio a que sea acreedor. . . .”
En vista de lo anterior, llegamos a la conclusión de que si la actuación del Director de Personal al ofrecer al peti-cionario el cargo de Ingeniero Civil IV equivalió a la asig-nación o 'reasignación de un puesto, el peticionario no agotó, su remedio administrativo. Medina v. Hato Rey Realty Co., 72 D.P.R. 638, 643. Y de tratarse de un reingreso la actúa-
Pone gran énfasis el peticionario en su contención de que a él no se le extendió nombramiento alguno para el cargo de Ingeniero Civil IV. No hay duda de que de acuerdo con la sección 8 de la Ley 23, supra, un empleado jubilado bajo las condiciones en que él lo fué tiene derecho a recibir su pensión hasta que sea repuesto por la Comisión del Servicio Civil (hoy en día Oficina de Personal) en un cargo igual o similar al que desempeñaba al momento de acogerse al retiro. Tampoco la hay de que es el deber de dicha Oficina comunicar el nombre del empleado así jubilado al Jefe del Departamento en que vacare la plaza, de que éste deberá nombrar al citado empleado jubilado para la vacante existente, ni de que, “si el empleado así nombrado declinare dicho nombramiento, cesará ipso facto la pensión que' percibe, etc.” (Énfasis nuestro.) Empero, surge de las alegaciones de la demanda que la División de Personal y Estadísticas de la Oficina de Personal comunicó al peticio-
La citada carta del Oficial Administrativo no equivalió en forma alguna a una delegación de la facultad’de hacer los nombramientos que en relación con los empleados y fun-cionarios subalternos de su departamento tenía el Comisio-nado de lo Interior.
El artículo 208 del Código Político no desempeña en este caso papel de importancia alguna. En lo pertinente pre-ceptúa que “queda vacante un cargo al ocurrir cualquiera de los -siguientes casos, antes de vencerse el período de su duración: (1) La muerte del funcionario o empleado . . . (9) que por denegación o negligencia, no prestare su jura-mento oficial o fianza dentro de los quince días después de haber principiado el período de su cargo de acuerdo con la ley.” Se recordará que en la tantas veces mencionada carta del Oficial Administrativo, fechada el 7. de abril de 1948, se le decía al peticionario que se presentara el día 12 del mismo mes a tomar posesión del cargo de Ingeniero Civil IV. Inne-
Sea ello como fuere, contra la Junta de Retiro no procede el remedio interesado, ya que su actuación en este ■caso se limitó a cumplir con el deber ministerial impuéstole por la sección 8 de la Ley 23 de 1935, supra, al ser notifi•cada por la Oficina de Personal de que el peticionario había •declinado aceptar un cargo igual o similar al que desempeñaba al momento de su retiro.
Por las razones expuestas la demanda no aduce hechos
La moción eliminatoria no fué resuelta por el tribunal a quo, pero las partes no suscitan cuestión alguna a'ese respecto.
La sección 8 de la Ley núm. 23, supra, preceptúa en lo pertinente:
“Si un funcionario o empleado a quien esta Ley sea aplicable, de 45 años de edad, antes de tener derecho a retiro fuere separado involun-tariamente por cualquier motivo, excepto destitución del Servicio Civil Clasificado o no clasificado, después de haber servido por un período no menor de veinte (20) años, tendrá derecho a recibir, desde la fecha en que cesare en su cargo, (sic) de un cincuenta por ciento del sueldo que estuviere devengando al tiempo en que cesare en sus funciones oficíales hasta tanto sea repuesto por la Comisión del Servicio Civil en un cargo igual o similar al que desempeñaba, y para lo cual será deber de dicha Comisión, sin excusa ni pretexto alguno, comunicar el nombre de dicho empleado al Jefe del Departamento en que hubiere vacado la plaza y éste deberá nombrar al citado empleado para la referida vacante. Si el empleado así nombrado declinare dicho nombramiento, cesará ipso facto la pensión que percibe y la Junta de Retiro procederá a dar de baja su nombre de la nómina de los pensionados; . . . .”
En la petición se copia literalmente la carta en cuestión.
En la demanda se copia también al pie de la letra la carta diri-gida por la Junta querellada al peticionario.
A1 sostener que dichos cargos no son iguales ni similares, el peti-cionario copia además en su petición la carta dirigida en 30 de septiem-bre de 1946' por el Comisionado de lo Interior al Director del Negociado del Presupuesto. En ella se exponen en detalle las funciones principales asignadas a la División de Ingeniería para Obras. Portuarias.
Véase la sección 41 de la Ley ¿45, supra.
El inciso 6 de la sección 6, supra, fué enmendado por la Ley 406 de 11 de mayo de 1951 (pág. 1075). Ese inciso ahora se lee así:
“Investigar y resolver en apelación, a solicitud de parte, controver-sias surgidas sobre las siguientes materias: destituciones, suspensiones, cesantías, separación de empleados en el período probatorio por razones políticas, religiosas o de razas, y descensos.” (Bastardillas nuestras.) La enmienda consta, como se ha visto, de la adición de las palabras “por razones políticas, religiosas o de razas,” y en la eliminación de las pala-bras “asignación y reasignación de puestos” que figuraban en la ley original.
La sección 11, supra, fué enmendada por -la Ley 406 de 1951. A virtud de esa enmienda se eliminó el derecho que tenía todo empleado afectado por una asignación o reasignación de puesto a solicitar del Director la reconsideración y, al serle denegada la misma, apelar para ante la Junta de Personal.
La sección 2, inciso 13, de la Ley 345 de 1947 dice que:
“ ‘Registro de reingreso’ significará un registro de personas que han. sido empleadas regulares en una clase determinada y que son acreedoras a que sus nombres sean certificados para nombramiento en puestos dé-la misma clase.”
Lo mismo sucede si meramente se trata de una reposición.
Decimos tenía porque en la actualidad ese cargo se conoce como “Secretario de Obras Públicas.” Véase la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El artículo 186 del Código Político, según fué enmendado por la Ley 93 de 13 de mayo de 1936 (pág. 491) y por la Ley 14 de 24 de julio de 1952 (Ses. Ext., pág. 75) dispone que . todos los fun-cionarios ejecutivos, administrativos y judiciales, y todos los empleados ■del Gobierno (Insular) de Puerto Rico . . . antes de tomar posesión de •sus respectivos cargos o empleos” prestarán y firmarán el juramento que •.en el mismo figura. ,
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El derecho a pensión de un empleado retirado involun-tariamente bajo las disposiciones de la sección 8 de la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935 no le puede ser confiscado por mero fiat administrativo. Para que se le pueda privar de ese derecho, el Estado tiene que dar cumplimiento estricto a las condiciones que, como requisitos sine qua non, establece la referida ley para el cese de dicha pensión. Esas condi-ciones son las siguientes: (1) Que la Comisión de Servicio Civil (hoy Oficina de Personal, Ley núm. 345 de 12 de mayo de 1947 (1) pág. 595), certifique el nombre del pensionado al Jefe del Departamento en que vacare una plaza igual a similar a la que desempeñaba el empleado a la fecha de su retiro involuntario; (2) Que el Jefe de dicho Departamento nombre al empleado para dicha vacante; y (3) Que el em-pleado así nombrado decline dicho nombramiento.
El requisito número (1) fué, a mi juicio, cumplido, pues la Oficina de Personal certificó al Comisionado de lo Interior el nombre del peticionario para la plaza de Ingeniero Civil IV, aun cuando se alega que dicha plaza no era una “igual o similar” a la que desempeñaba anteriormente. Esta cues-tión no es, a mi juicio, materia sujeta a determinación judicial, háyase o no seguido por el peticionario trámite admi-nistrativo previo. Por su carácter eminentemente técnico, el poder legislativo delegó la función de clasificar, asignar y reasignar los puestos en el servicio público al Director de la Oficina de Personal — y, en apelación, a la Junta de Personal, hasta que esa función le fué eliminada por la Ley núm. 406 de 11 de mayo de 1951' — y no dió revisión judicial contra esas actuaciones administrativas. Dichas actuaciones,, por su naturaleza, no constituyen materia que requiera cons-titucionalmente revisión judicial. Estep v. United States,
El peticionario tenía status ante la Comisión de Servicio Civil (Oficina de Personal), derivado de la propia Ley de Retiro, para tener derecho a ser oído ante la Junta de Personal, en revisión administrativa de la determinación técnica hecha por el Director, la cual le fué comunicada oportuna-mente. Él no acudió ante, dicha Junta y ahora desea una revisión judicial, no autorizada por el estatuto, para susti-tuir la revisión administrativa. No está favorecido, en ese extremo, por la ley. Como pensionado, él no puede tener más derechos, respecto a la clasificación o asignación del puesto para el cual fué certificado, que los derechos que tie-nen los demás empleados respecto a la clasificación o asig-nación de los puestos que de hecho desempeñan. Cuando fué aprobada la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935 — que impone por su sección 8 a la Comisión de Servicio Civil (Oficina de Personal) el deber de certificar para un cargo “igual o similar” al empleado que disfruta de pensión por retiro invo-luntario — estaba en vigor la Ley de Servicio Civil, núm. 88 de 11 mayo de 1931 (pág. 535), cuyas secciones 13, 14 y 15 conferían a dicha Comisión la facultad de clasificar, asig-nar y agrupar los puestos en el servicio público en forma similar a la conferida por la Ley núm. 345 de 1947 al Director de Personal. Al confiar el legislador, por la Ley de Retiro, la determinación de la naturaleza “igual o similar” del cargo para el cual debería ser certificado el empleado retirado involuntariamente, a la Comisión de Servicio Civil,
El requisito número (2), a mi juicio, no fué cumplido. El estatuto fija el deber de nombrar — ya tenía la facultad para ello — en el Jefe del Departamento en que hubiera vacado la plaza. Cuando la Asamblea Legislativa sitúa el poder de nombramiento en un funcionario público, ese poder no es delegable por dicho funcionario, ni puede ejercerse a su nom-bre por persona otra alguna, a menos que algún estatuto lo autorice a ello expresamente. Tal estatuto no existe en nuestra legislación.
No siendo delegable el poder de nombramiento, que en el caso de autos correspondía al entonces Comisionado de lo Interior, ni autorizando la Ley al Oficial Administrativo de dicho Departamento a extender nombramiento alguno, ni por sí ni a nombre del Comisionado, es evidente que la carta de 7 de abril de 1948 de dicho Oficial Administrativo notifi-cando al peticionario que debía presentarse el 12 de dicho mes “a tomar posesión”, no es ni constituye, ni puede ser ni constituir, un nombramiento del Comisionado de lo Interior, en el cumplimiento estricto del deber fijádole por la sec-ción 8 de la Ley que nos ocupa, de que nombrara al peticio-nario en el cargo para el cual le fué certificado. A lo sumo, dicha carta podría considerarse como una notificación de la intención del Comisionado de extenderle nombramiento el día 12 de abril, según reconoce la propia opinión del Tribunal al afirmar que es de presumirse que en esa fecha el Comi-sionado “le hubiera extendido nombramiento para el cargo
No habiéndose dado-cumplimiento al requisito número (2), es obvio que el requisito número (3) no pudo haberse cum-plido. La cartá del peticionario de 12 de abril de 1948 no contiene indicio alguno que indique que él' declina un nom-bramiento. Si el español ha de entenderse-en el significado que las- palabras de nuestro rico idioma tienen, la expresión de inconformidad con una cosa que se va a hacer, no equivale a la renuncia en la participación de la cosa una. vez hecha. Dicha carta podría caracterizarse, más bien, como una noti-ficación de apelación — erróneamente radicada con el Comi-sionado — de la.decisión del Director de Personal. .
Por último, quiero sólo apuntar una razón adicional que a mi juicio justifica la revocación de la sentencia. Bajo las alegaciones de la demanda, la carta del Oficial Administra-tivo .al peticionario requiriéndole que se presentara el día 12 “a tomar posesión” le fué enviada el 7 de abril — cinco días antes. El 15 de abril, ocho días desde que el Oficial Admi-nistrativo escribió su carta, la Junta de Retiro tomó acción
Los hechos alegados en la demanda son suficientes para establecer causa de acción, llámesele mandamus, sentencia declaratoria o simplemente acción civil, pues claramente in-dican (1) que no hubo nombramiento a favor del peticiona-rio; (2) que éste no declinó nombramiento alguno; (3) que en el supuesto que hubiera habido nombramiento, se limitó al peticionario en el término de ley para prestar juramento y tomar posesión del cargo y (4) que se privó al peticionario prematuramente, por la Junta de Retiro, de la pensión que disfrutaba. Si en esas condiciones declaramos que el peti-cionario no tiene derecho a su día en corte, la regresión en nuestro concepto básico de justicia es evidente.
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Convengo con que en el mandamus iniciado contra la Junta de Retiro no puede discutirse la cuestión relativa a la igualdad o similitud de los cargos. Disiento, sin embargo, de la conclusión al efecto de que la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de acción. La demanda no ha debido ser desestimada por ese motivo en vista de que en ella se alega que el peticionario no fué nombrado para cargo alguno. La veracidad de esa alegación quedó admitida para los efec-tos de la moción de desestimación. La conclusión a que llega el tribunal de que el peticionario declinó el cargo de Inge-niero Civil IV e impidió que se le nombrara para ese puesto, se basa en que dicho peticionario, al ser notificado por el Jefe Administrativo del Departamento de lo Interior para que se presentara a tomar posesión, contestó que “el cargo de Ingeniero Civil IV no era igual ni similar al cargo que él ocupaba ... al momento de su cesantía, y que entre estas plazas no había similitud alguna”. Esa manifestación no es susceptible de la sola y única interpretación que le da la mayoría, a saber, que constituye una declinación del nom-bramiento. En vista de la alegación sosteniendo que el peticionario no fué nombrado para ningún cargo, y consi-derando que lo manifestado por el peticionario al Jefe Admi-nistrativo del Departamento de lo Interior no excluye, como cuestión de derecho, otra interpretación distinta a la que le da el, tribunal, el efecto legal de la misma ha debido ser determinado después de oír la prueba, y con conocimiento de todas las circunstancias.
Es doctrina general que al resolver sobre la validez de una moción para desestimar por falta de hechos, el deber de la corte es decidir si “a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación vá-lida”. La decisión de la mayoría es contraria a esa doc-trina, que fué objeto de nuestra sanción en Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988. La duda (me refiero al alcance de lo mani-
Independientemente de esa doctrina, nos parece evidente que a nadie debe privársele de la pensión, a no ser que cla-ramente quede demostrado que ha perdido su derecho a ella. Las leyes que conceden el derecho a disfrutarla, deben ser-interpretadas liberalmente, para que se cumpla el propósito del legislador. Acuña v. Junta de Retiro, 58 D.P.R. 94, 97.
Al confirmarse la sentencia apelada se priva al peticio-nario de su pensión, dejándolo huérfano de todo remedio. A ese resultado se llega resolviendo en su contra toda posible duda surgen te de sus alegaciones y dándole a la ley que crea el derecho al disfrute de pensión una interpretación ultra, restrictiva en sentido adverso al peticionario.
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No estoy conforme con la ilustrada opinión rendida por el compañero Juez Asociado señor Marrero, y aunque con-curro en los resultados con las ilustradas opiniones disiden-tes rendidas por los compañeros Jueces Asociados señores Negrón Fernández y Sifre, tengo algunos fundamentos adi-cionales para disentir que me obligan a formular por sepa-rado, mis objeciones a la opinión de la mayoría.
Los hechos jurídicos, o sea, aquellos hechos extraídos de la totalidad de la prueba sobre los cuales se basa, la decisión judicial son los siguientes: (1) el 26 de diciembre de 1946, el Negociado de Presupuesto de Puerto Rico eliminó la Divi-sión de Ingeniería para Obras Portuarias cuya Jefatura desempeñaba el peticionario; (2) por tener el peticionario 24 años de servicio como empleado permanente y más de 45 años de edad, se jubiló bajo las disposiciones de la sección 8 de la Ley número .23 de 16 de julio de 1935 (Ses. Extra-ordinaria, pág. 127) ; dicha sección 8 dispone que el jubi-lado “tendrá derecho a recibir, desde la fecha en que cesare en su cargo, de un cincuenta por ciento del sueldo que estu-viere devengando al tiempo en que cesare en sus funciones
Obsérvese que la certificación de la nueva plaza la hace el Director de Personal sin darle una oportunidad de ser-
Creo que uno de los deberes ineludibles de la magistra-tura es mantener en el mayor grado de certeza posible aque-llas interpretaciones de la ley que han de convertirse, tarde o temprano, en normas judiciales uniformes. A veces no es posible dentro de las cambiantes situaciones que se producen en la ciencia del derecho, establecer una regla judicial uni-
Este es un caso donde se plantea esencialmente la auto-ridad del “poder judicial” para intervenir con la decisión de una agencia administrativa, cuando el estatuto concernido guarda silencio sobre una posterior revisión judicial. La cuestión es lo suficiente conflictiva en nuestra jurisprudencia actual, para que podamos mantenernos al margen de ella, formulando una simple negativa.
La adjudicación administrativa de ciertas cuestiones que tradicionalmente se resolvían en los tribunales de justicia, es una delegación de autoridad legislativa. Los organismos administrativos, tal y como hoy los conocemos, son esencial-mente agencias de la rama legislativa del gobierno. Es cons-titucionalmente válido que las legislaturas hagan por sí mis-mas, o deleguen en ciertos organismos creados para tales fines, cualesquiera funciones propiamente legislativas. La práctica democrática ha demostrado, que en algunos aspec-tos de la función legislativa, tales como aprobación de tarifas para servicios públicos, regulación de franquicias públicas, adopción de escalas uniformes de. salarios, clasificación de servidores públicos, control de precios, era necesario la crea-ción de ciertos organismos legislativos que pudieran desem-peñar, dentro de una mejor situación y mayor tiempo, las funciones tradicionalmente encomendadas a la rama legis-lativa. También la práctica democrática ha demostrado, que para el ajuste de su sistema contributivo, la planeación integral de los recursos económicos, la regulación de algunas acciones particulares que afectan decisivamente la economía de subsistencia, es preferible la creación de una serie de organismos especializados, cuyas conclusiones sobre hechos técnicos, puedan ser superiores a las que podría extraer de la misma cuestión litigiosa, los tribunales tradicionales.
1. Cuando se trata de un estatuto que concede revisión judicial posterior al trámite administrativo, los tribunales tienen poder para las siguientes declaraciones judiciales: (1) declaración de nulidad de la adjudicación administra-tiva por una aplicación errónea de la ley, bien sea de natu-raleza sustantiva o de procedimiento: Interstate Commerce Commission v. Union Pac. R. R. Co. 222 U.S. 541, 547, 56 L. ed. 308, 311 (Lamar) (1912) ; (2) declaración de nuli-dad de la adjudicación administrativa, aunque se pretenda presentar como una simple cuestión de hecho, cuando en rea-lidad de derecho, los aspectos factuales están tan entrañados dentro de la aplicación de la ley, que de mantenerse la cues-tión de hecho escuetamente equivaldría a violentar la supre-macía de la ley: compárese Kansas City So. Ry. Co. v. C.
2. Cuando se trata de un estatuto que guarda silencio sobre revisión judicial posterior, no debe interpretarse dicho silencio en el sentido que niega “el poder de las cortes., a conceder un remedio en el ejercicio de la jurisdicción general que ... se les ha conferido.” Estep v. United States 327 U. S. 114, 571, 90 L. ed. 567, 571, (Douglas ponente, Murphy, concurrente con opinión separada, Rutledge, con-currente con opinión separada, Frankfurter, concurrente en el resultado con opinión separada, Burton y Stone disidentes con opinión de Burton), (1946), y por el contrario, debe interpretarse como que “la responsabilidad de determinar los límites de la concesión de autoridad a las agencias admi-nistrativas es una función judicial encomendada a los tribunales ... y por aquellos estatutos que establecieron dichos tribunales y fijaron su jurisdicción” Stark v. Wickard 321 U. S. 288, 307-309, 88 L. ed. 733, 747, (Reed ponente, Black concurrente sin opinión, Frankfurter disidente con opinión) (1944). En cuanto a cualquer posible lesión de un derecho constitucional, el lenguaje utilizado por el Juez Concurrente Murphy, en Estep v. United States, supra, cita estricta a las páginas 127-129 U. S. 575-576 L. ed. 1 (1946) : “dentro de nuestro sistema no hay ningún fundamento para sostener el punto de vista que el poder judicial de una corte con competencia puede ser circunscrito por algún diseño legis-lativo que pretenda darle autoridad a la adjudicación admi-nistrativa por encima de las limitaciones impuestas por la constitución”, no deja lugar a dudas en cuanto a la obliga-
3. En cuanto a los estatutos que declaran finales las con-clusiones de hechos técnicos de las agencias administrativas, no deben interpretarse en el sentido que también declaran finales las conclusiones de derecho. Es bueno recordar que dichas agencias actúan como verdaderos organismos legis-lativos para establecer los hechos sobre los cuales deben aplicarse los 'patrones mínimos de un estatuto. En vez de incorporarlos al estatuto en la forma tradicional, las legis-laturas delegan en organismos administrativos la investiga-ción de dichos hechos técnicos. Pero por la misma razón que la legislatura no tendría poder constitucional para apro-bar un estatuto confiscatorio, tampoco tendría poder para delegar en un organismo administrativo facultades para concluir derechos en una forma que resultara confiscatoria; Gegiow v. Uhl, 239 U. S. 3, 9, 60 L. ed. 114, 118 (Holmes) (1915), St. Joseph Stock Yards Co. v. United States 298 U. S. 38, 52, 80 L. ed. 1033, 1041, (Hughes) (1936), Estep v. United States (Murphy concurriendo), cita estricta a la página 576: “un resultado contrario ciertamente no puede ser dictaminado por el hecho que la ley declare las decisiones de las juntas locales finales, sujetas a apelaciones adminis-trativas exclusivamente. Esto meramente determina la finalidad dentro del procedimiento administrativo, propia-mente dicho, pero dejando abierto a los tribunales tradicio-nales su ordinaria obligación histórica de pasar sobre la vali-dez de las adjudicaciones administrativas finales . . . .” Estep v. United States, supra, cita precisa a la página 572.
Pero bien se trate de estatutos que concedan expresa-mente revisión judicial, o que guarden silencio sobre revi-sión judicial, o que declaren finales las adjudicaciones admi-nistrativas, es claro, que ni las legislaturas por sí mismas, ni los organismos administrativos que tienen facultades delegadas por las legislaturas, por ellos mismos, pueden
En el caso de Joint Anti Fascit Refugee Com. v. McGrath, supra, la opinión concurrente del Juez Félix Frankfurter con-tiene una de las mejores exposiciones del concepto moderno del debido proceso de ley: el debido proceso de ley, “por representar una profunda actitud de solidaridad humana entre un hombre y otro hombre, o entre un hombre y su gobierno, es un concepto donde se combinan la historia, la razón, los precedentes judiciales y la insobornable confianza en el poder de nuestra concepción democrática de la vida. No puede considerarse como un instrumento mecánico, ni como una dimensión invariable. Es un delicado proceso de ajuste que requiere discernimiento de aquellos a quienes la constitución ha confiado la valoración del proceso . . cita precisa a la pág. 849 L. ed. Este Tribunal no está solo en la contienda que el derecho a ser oído antes de ser despojado de cualquier derecho, aunque tal derecho no envuelve el estigma y las vicisitudes de una. sentencia penal, es un principio básico de nuestra sociedad. El mismo respeto por el prin-cipio ha demostrado tanto el Congreso como el Ejecutivo. Algunas veces el Congreso, porque podía hacerlo, ha prefe-rido confiar la protección de los derechos estatuidos a agen-cias administrativas en vez de confiarlos a los tribunales. Pero raras veces ha autorizado a dichas agencias a actuar fuera de las seguridades esenciales de aquella conducta que
El mandamus ha cumplido en acciones civiles una fun-ción parecida a la que ha cumplido el hábeas corpus en accio-nes penales. Su flexibilidad lo ha salvado del desuso en distintas épocas del derecho. Históricamente considerado, fué un mandato (writ) de la corona contra los abusos de los tribunales feudales. Pasa al derecho angloamericano como un remedio contra la inercia o los abusos de discreción de los funcionarios públicos. Cuando aparecen las agencias administrativas con autoridad delegada por las legislaturas para completar la confección de la ley, su utilidad en vez de disminuir, aumenta: Vide: Mandamus to Review State Administrative Action — Foster H. Sherwood — 45 Mich. L. Rev. 123 (1946). Tan pronto se termina la adjudicación administrativa (primary administrative jurisdiction), el mandamus, como recurso extraordinario de naturaleza judicial, entra en acción.
El auto de mandamus procede para controlar cualquiera actuación administrativa de un funcionario sin autoridad legal para ello. Garfield v. United States Ex Rel. Goldsby, supra, escolio a la pág. 211 L. ed.; Drummey v. State Board of Funeral Directors 87 P.2d 848, (Waste) (1939), cita
La deseabilidad de estas agencias administrativas, a cargo de algunas funciones técnicas del arte de gobernar, es demasiado evidente, para que pretendamos coartar su actua-ción haciendo uso de algunos prejuicios orgánicos de la conciencia judicial. Pero ello no implica que debamos inhi-birnos en el cumplimiento de deberes constitucionales indecli-nables. Uno de ellos es vigilar que la actuación adminis-trativa no se nos convierta en un sistema confiscatorio donde puedan naufragar los derechos individuales.