SABANERA RESIDENTIAL HOLD, LLC v. LUCAS EMANUEL URIA THEIS, LARA ELYSE URIA THEIS
KLCE202401106
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
8 de noviembre de 2024
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. BY2023CV01703 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero. Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón. Adames Soto, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Comparecen, sin someterse a la jurisdicción de este Tribunal, Lucas Emanuel Uria Theis y Laura Elyse Uria Theis, (los peticionarios), mediante recurso de certiorari, solicitando la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (TPI), el 9 de septiembre de 2024. Mediante el referido dictamen el foro primario, entre otras cosas, declaró No Ha Lugar la Solicitud de Paralización y en Oposición a Mociones de Embargo presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos, hemos decidido expedir el auto de certiorari para ordenar que el TPI adjudique el asunto jurisdiccional que se le presentó y precedía cualquier otra consideración.
I. Resumen del tracto procesal
El 30 de marzo de 2023 Sabanera Residential Hold, LLC (Sabanera o recurrida), presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra los peticionarios. En esta se alegó que los
Ante lo cual, al próximo día, el TPI concedió la solicitud del recurrido para emplazar a los peticionarios mediante edictos.
Al cabo de poco más de un mes, el 22 de junio de 2023, la recurrida presentó una Moción Informativa en Torno a Diligenciamiento de Emplazamientos por Edicto, a la que anejó copia de los referidos edictos, junto a dos declaraciones juradas acreditando la publicación de estos.
En respuesta, el 5 de julio de 2023, el TPI emitió una Orden dándose por enterado.
Posteriormente, el 24 de julio de 2023, Sabanera presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía. Afirmó que, efectuado el emplazamiento mediante edicto, sin que los peticionarios contestasen la Demanda dentro del término correspondiente, procedía que el Tribunal concediera el remedio solicitado.
A raíz de esta última solicitud, el foro primario emitió Sentencia favorable a Sabanera. En particular, el foro primario procedió a anotarles la rebeldía a los peticionarios y a declarar Ha Lugar la Demanda instada, al estimar que se evidenció que la deuda reclamada era una vencida, líquida y exigible. A tenor, ordenó que los peticionarios pagaran a Sabanera $186,000 en concepto de cánones de arrendamiento adeudados, más penalidades por mora a razón de 5%, costas, interés legal de 9.25%, y $10,000.00 por honorarios de abogados. Junto con esta Sentencia fue emitida una Notificación de Sentencia por Edicto.
Luego, el 14 de agosto de 2023, la recurrida presentó una Moción Informativa en Torno a Publicación de Sentencia por Edicto, que acompañó con una copia de los edictos y la correspondiente declaración jurada, relativa a su publicación en el periódico El Vocero.
En respuesta, el 16 de agosto de 2023, el TPI emitió una Orden dando por cumplida la notificación de la Sentencia por edicto.
Superado lo hasta aquí descrito, más adelante Sabanera presentó una Solicitud de Embargo de Bienes Muebles en Ejecución de Sentencia.
Tras varios incidentes procesales relacionados a la referida petición de embargo, el 24 de octubre de 2023, el TPI emitió una Orden de Embargo de Bienes Muebles en Ejecución de Sentencia, acogiendo el petitorio de la recurrida.
Es en este momento procesal cuando los peticionarios comparecen por primera vez ante el foro recurrido, el 22 de agosto de 2024, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, mediante una Solicitud de Paralización y en Oposición a Mociones de Embargo. Adujeron haber advenido en conocimiento del proceso de embargo debido a la congelación de sus fondos manejados por Merrill Lynch, Pierce, Fenner & Smith, Inc. Sostuvieron que la orden de embargo dirigida a dichos fondos era improcedente pues los tribunales de Puerto Rico no tenían jurisdicción sobre bienes localizados fuera de su demarcación territorial. Incluyeron, además, una alegación sobre falta de jurisdicción sobre la persona, aduciendo que:
… luego de revisar el expediente de esta demanda en SUMAC surge claramente que la parte demandante no cumplió con los requisitos de notificación completa y adecuada a los comparecientes ni para el emplazamiento por edicto ni para la notificación de la sentencia. Por lo tanto[,] todo trámite en el presente caso es nulo.1
El 9 de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Resolución en la que atendió la moción discutida en el párrafo que antecede, y dispuso de otros asuntos pendientes. En específico, el TPI ordenó lo siguiente: (1) No Ha Lugar la Solicitud de Paralización y en Oposición a Mociones de Embargo presentada por los peticionarios; (2) Ha Lugar a la Solicitud de Orden de Liquidación Involuntaria de Valores en Ejecución de Sentencia presentada por los recurridos, y; (3) Ha Lugar a la Moción de Merrill Lynch, Pierce, Fenner & Smith, Inc. Solicitando Modificación a Mandamiento y Orden de Embargo.
Inconforme, el 11 de septiembre de 2024, los peticionarios presentaron una Reconsideración. En esta, luego de reiterar su argumento sobre la presunta falta de jurisdicción del TPI para ordenar un embargo sobre bienes muebles fuera de su demarcación judicial, pasó a elaborar sobre por qué entendía que el foro recurrido no había adquirido jurisdicción sobre ellos, al mediar un emplazamiento por edicto defectuoso. En lo pertinente a este segundo asunto, los peticionarios esgrimieron que:
La parte demandante incumplió en 2 ocasiones con el requisito indispensable que exige la Regla 4.7 de las de Procedimiento Civil de notificar el emplazamiento y la demanda, luego la sentencia, junto con el edicto publicado y la declaración jurada del periódico como prueba del diligenciamiento para completar los trámites del emplazamiento por edicto, cuando la parte demandante conoce la dirección postal de los demandados ya que surge del contrato entre las partes.3
Sin embargo, el 1 de octubre de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la referida Moción de reconsideración. En esta determinación el foro recurrido
Es así como, insatisfechos, los peticionarios recurren ante este foro apelativo, señalando la comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró el TPI al denegar la solicitud de nulidad de sentencia por falta de jurisdicción sobre la persona a pesar del incumplimiento de la parte demandante con notificar el emplazamiento por edicto y la sentencia por edicto a la parte demandada
Segundo error: Erró el TPI al denegar la solicitud de paralización de los proceso [sic] de ejecución de sentencia sobre bienes fuera de Puerto Rico.
Junto con el auto de certiorari, los peticionarios presentaron, el 15 de octubre de 2024, una Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción, en la cual solicitaron la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia para evitar el embargo de sus bienes. Esta curia intermedia, mediante Resolución, declaró No Ha Lugar la solicitud y otorgó cinco días para que la recurrida expresara su posición en torno al recurso. Oportunamente, Sabanera presentó su Alegato de la Parte Recurrida. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Jurisdicción
El término jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Incluso, nuestro Tribunal Supremo ha añadido, que evaluar los aspectos jurisdiccionales son parte de nuestro deber ministerial y debe hacerse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., 190 DPR 652, 660 (2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
De lo anterior se deriva que cuando un tribunal efectúa un dictamen careciendo de jurisdicción sobre la materia o sobre la persona, su actuación u orden se considera nula. López García v. López García, 200 DPR 50 (2018); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 913 (1998).
Respecto a la jurisdicción sobre la persona o in personam, se refiere al poder o autoridad que tiene un tribunal para sujetar a una persona a una decisión obligatoria declarando sus respectivos derechos y obligaciones. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018); Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 702 (2012). Nuestro Alto foro ha expresado, que “[e]l concepto de jurisdicción in personam está inextricablemente atado al debido proceso de ley“. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 21 (1993).
B. Emplazamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica al demandado de la existencia de una reclamación instada en su contra y se le requiere que comparezca para que formule su alegación responsiva. Es mediante su debido diligenciamiento, que el tribunal adquiere jurisdicción sobre su persona para resolver el asunto. (Énfasis provisto). Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR at 330; Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005).
Este mecanismo tiene el propósito principal de notificar a la parte demandada de forma sucinta y sencilla que se ha presentado una acción en su contra, garantizándole la oportunidad de comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra; Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 682 (2012); Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). Conforme lo anterior,
Los requisitos para la expedición, forma y diligenciamiento de un emplazamiento están regulados por la
Según la
Similarmente, la
C. Relevo de Sentencia
La
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de este apéndice;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco“), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
(Énfasis provisto).
La moción de relevo de sentencia es un mecanismo post sentencia creado con el objetivo de impedir que sofisticaciones y tecnicismos puedan privar los fines de la justicia. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010); Náter Cardona v. Ramos Muñiz, 162 DPR 616, 624, (2004); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977); Southern Construction Co. v. Tribunal Superior, 87 DPR 903, 905– 906 (1963). No obstante, aunque el remedio de reapertura existe en bien de la justicia, no constituye una facultad judicial absoluta, porque a éste se contrapone la fundamental finalidad de que haya certeza y estabilidad en los procedimientos judiciales, y de que se eviten demoras innecesarias en el trámite judicial. Les toca a los tribunales, pues, establecer un balance
Al conceder un remedio contra los efectos de una sentencia, el tribunal debe determinar si bajo las circunstancias específicas del caso existen razones que justifiquen tal concesión. Olmeda Nazario v. Jiménez, 123 DPR 294, 299 (1989); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807 (1986). En este sentido, previo a dejar sin efecto una sentencia, se deberán considerar ciertos criterios a fin de salvaguardar los derechos de las partes envueltas en el litigio, a saber: (a) si el apelante tiene una buena defensa en su méritos; (b) el tiempo que media entre la sentencia y la solicitud de relevo; (c) el grado de perjuicio que pueda ocasionarle a la otra parte la concesión del referido relevo; (d) el perjuicio, si alguno, que sufriría la parte promovente si el tribunal no concede el remedio solicitado; y (e) si el promovente de la solicitud ha sido diligente en la tramitación de su caso. Reyes Díaz v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 155 DPR 799 (2001); Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816 (1998); García Colón et al. v. Sucn. González, supra, a las págs. 540-541; Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283 (1988).
Para que proceda el relevo de sentencia de conformidad con la
En cuanto a la interpretación de dicho mecanismo procesal, nuestro alto Foro ha dispuesto que, aunque no puede ser utilizado en sustitución de los recursos de revisión o reconsideración, una moción de relevo de sentencia debe ser interpretada liberalmente y cualquier duda debe ser resuelta a favor de la parte que solicita se deje sin efecto la sentencia. (Énfasis provisto). García Colón et al. v. Sucn. González, supra, a las págs. 540-541; Náter Cardona v. Ramos Muñiz, supra, a las págs. 624-625. Sobre lo mismo, en Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314 (1997), el Tribunal Supremo aclaró que “[u]na interpretación liberal de la citada Regla 49.2 permite considerar una moción de reconsideración como de relevo de sentencia, aun después de haber transcurrido el término para considerar la reconsideración o aun después de haber advenido final y firme la sentencia.”
Además, la moción de relevo de sentencia debe presentar dentro de un término razonable que no exceda los seis meses establecidos en la
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
Valga iniciar reiterando el pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo en IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012), al efecto de que, aunque las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran incluidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari, por cuanto tampoco cualifica para tal propósito el recurso de apelación, se corre el riesgo de que fallos erróneos en esta etapa no se vean sujeto a examen judicial. Por causa de tal señalamiento, el Tribunal Supremo concluyó que el recurso de certiorari es el mecanismo procesal adecuado para cuestionar las resoluciones postsentencia. Íd.
Por tanto, habiendo esgrimido los peticionarios ante nosotros un señalamiento de error referente a una resolución postsentencia, quedamos habilitados para ejercer nuestra discreción a través de la consideración del recurso de certiorari presentado.
b.
Según ya hemos dicho, los peticionarios solicitan que declaremos la nulidad de la Sentencia dictada el 24 de julio de 2023. Como fundamento para esta petición, arguyen que dicha Sentencia es nula por falta de jurisdicción sobre la persona, toda vez que hubo defectos en los requisitos que necesariamente exige el emplazamiento por edicto. En concreto, imputan que Sabanera incumplió con los requisitos que dimanan de las
Por su parte, Sabanera argumenta que el recurso de certiorari no es el mecanismo procesal adecuado para solicitar la nulidad de una sentencia. Al contrario, entiende que el vehículo adecuado para levantar tal defensa es el Relevo de Sentencia, según dispuesto por la
Poniendo nuestra atención a los argumentos levantados por Sabanera, resumidos en el párrafo que antecede, comenzamos por afirmar que no tiene razón al sugerir que en este caso era necesario que los peticionarios primero solicitaran el levantamiento de la rebeldía, para entonces poder peticionar el relevo de la sentencia. Sobre ello, precisamente la
Sabanera también yerra al proponer que no cabía considerar la solicitud de relevo de sentencia de los peticionarios, por cuanto fue instada de manera tardía. Sobre esto, es cierto que la
Aclarado lo anterior, entonces abordamos la disyuntiva sobre si el TPI tuvo ante su consideración una petición de relevo de sentencia, a pesar de que los peticionarios no hubiesen denominado sus mociones ante dicho foro de tal forma. Adelantamos que, luego de evaluado tanto el contenido tanto de la Solicitud de Paralización y en Oposición a Mociones de Embargo presentada por los peticionarios el 22 de agosto de 2024, como particularmente el de la Moción de Reconsideración instada por estos el 11 de septiembre de 2024, juzgamos que fueron levantados suficientes argumentos sobre la presunta falta de jurisdicción in personam, como para que el TPI sopesara la validez de la Sentencia, ante un alegado
… luego de revisar el expediente de esta demanda en SUMAC surge claramente que la parte demandante no cumplió con los requisitos de notificación completa y adecuada a los comparecientes ni para el emplazamiento por edicto ni para la notificación de la sentencia. Por lo tanto[,] todo trámite en el presente caso es nulo.4
Siguiendo la misma línea argumentativa iniciada con el párrafo que precede, pero mostrando mayor rigor y amplitud, en la Moción de Reconsideración los peticionarios reiteraron su argumento sobre la presunta falta de jurisdicción del TPI sobre su persona, al mediar un emplazamiento defectuoso, de la siguiente manera:
7. La parte demandante incumplió en 2 ocasiones con el requisito indispensable que exige la
Regla 4.7 de las de Procedimiento Civil de notificar el emplazamiento y la demanda, luego la sentencia, junto con el edicto publicado y la declaración jurada del periódico como prueba del diligenciamiento para completar los trámites del emplazamiento por edicto, cuando la parte demandante conoce la dirección postal de los demandados ya que surge del contrato entre las partes.8. Para que sea efectiva, la Sentencia tiene que ser dictada por un Tribunal competente y con jurisdicción. Lo cual en este caso no ha ocurrido porque tanto el emplazamiento por edicto y la sentencia adolecen de la notificación adecuada por correo del edicto publicado, con la declaración jurada del periódico.5
Pese a que tales mociones no emplearon la nomenclatura Moción de Relevo de Sentencia, ciertamente los argumentos allí presentados, (particularmente en la Reconsideración), contenían los elementos para que así fueran consideradas, y colocaban al foro primario en posición de analizar si verdaderamente hubo un emplazamiento por edicto defectuoso que le privara de la jurisdicción. Es de notar, por una parte, que la
Además, en Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, supra, nuestro Tribunal Supremo dispuso que la
Por causa de lo explicado, y a partir de una interpretación liberal del contenido de las mociones citadas, en este caso correspondía que el tribunal a quo acogiera la Reconsideración que le presentaron los peticionarios como una de relevo de sentencia, e hiciera el examen correspondiente para determinar si había adquirido jurisdicción sobre estos. Como se sabe, para adjudicar un caso, el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586 (2021). Además, las cuestiones jurisdiccionales son materias privilegiadas y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. (Énfasis provisto). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. Sin embargo, a pesar de los peticionarios esgrimir el planteamiento sobre la falta de jurisdicción sobre la persona, por defecto en el emplazamiento mediante edicto, el TPI nunca lo atendió, y al omitir dicho juicio incidió. Los procesos en contra de los aquí peticionarios no pueden continuar hasta que el TPI adjudique si tiene o no jurisdicción sobre estos.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari y devolvemos el asunto al foro primario para que adjudique si adquirió jurisdicción sobre los peticionarios, o si, por el contrario, hubo un defecto en el emplazamiento que provocara la nulidad de la Sentencia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
