33 P.R. Dec. 564 | Supreme Court of Puerto Rico | 1924
emitió la opinión del' tribunal.
El demandante, como administrador judicial, estableció-una acción de desahucio contra el demandado, alegando la.
De modo que la suma envuelta en este pleito, según apa-rece de la faz de las alegaciones, de acuerdo con la teoría a virtud de la cual fué celebrado el caso en la corte inferior y sometido en apelación sería,, según parece, cuestión de $5 mensuales por más de un>período de tiempo de algo menos de cinco años, o sea una suma que no excede de $300.
La corte inferior, después de un juicio sobre los méritos del caso declaró sin lugar la demanda tomando por base el beeho de existir un contrato por escrito. La opinión emi-tida: por el juez sentenciador no discute la cuestión principal levantada por el apelante en su alegato, ni tampoco men-ciona el término de duración del contrato con excepción de la referencia que bace a la defensa arriba citada.
. El alegato del apelante así como el del apelado se basa en la teoría de un contrato por un término de cinco años. Fué sólo después de baber sido preparado y sometido al tribunal por el juez que informa un memorandum fundado en este aspecto de la cuestión que se descubrió que el contrato ofrecido como prueba fijaba un término de seis años en vez de cinco. El caso fué entonces nuevamente señalado para una segunda vista a la cual no compareció el apelante, y el apelado no puso, en tela de juicio la exactitud de la copia del contrato como consta en los autos. '
La verdadera cuestión envuelta como ba sido presentada én los alegatos, no se desarrolla debidamente por una u otra .parte, y el apelante no tendría ninguna .razón para quejarse si fuera confirmada la sentencia apelada, por el fundamento -de que se presume que es correcta basta tanto se demues-tre lo contrario.
El contrato de arrendamiento en que descansa el pleito en un documento privado que se alega fué celebrado por el mandatario de los dueños de la propiedad arrendada algu-nos meses antes del nombramiento de un administrador judicial. Que el nombramiento y toma de posesión del admi-nistrador judicial produjo, ipso facto, la terminación de cual-quier mandato preexistente, parece ser un hecho aceptado y admitido por todas las. partes interesadas, y para los fines de esta opinión no es necesario impugnar la certeza de esa teoría.
En el alegato del apelante se hace referencia al artículo 1847 del Código Civil como fué enmendado por la Ley No. 65 de fecha marzo 7 de 1921, sin referirse al título o página. No encontramos tal enmienda en las leyes de ese año y en-tendemos que la ley que lleva igual fecha de día y mes así como el mismo número, en la página 113 de las leyes de 1912, la que tuvo presente el abogado.
El artículo 1195 y 1247, párrafos 1 y 2 del Código Civil, como fueron enmendados en el año 1912, prescriben lo si-guiente :
“Artículo 1195. — La fecha de un documento privado no se con-tará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido in-corporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cual-quiera de los. que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
“La misma disposición se aplicará respecto al mandante, con relación a los contratos afectados por mandatarios, en los casos a*567 que se refieren y salvo las excepciones que consignan los artículos 1640 y 1247, en sus últimos respectivos párrafos de este Código."
“Artículo 1247. — Deberán constar en documento público:
“1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación, o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
“2. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
“3.
“4.
“5. El poder general para pleitos y los especiales que deben' pre-sentarse en juicio; el poder para administrar bienes de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que debe redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
“También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea pri-vado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de $300.
“En todo.caso, los contratos efectuados por intervención de man-datarios deberán constar en documento auténtico, concediéndose por el presente "artículo a los jueces municipales y- de paz, en ausencia de' notaiúo, facultades para certificar las declaraciones de autentici-dad de dichos contratos, en la forma determinada por la ley esta-bleciendo un registro de affidavits o declaraciones ante notarios y otros funcionarios, aprobada en marzo 12 de 1908.
“No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, serán váli-dos los contratos de comercio efectuados por correspondencia y to-dos aquellos en que la formalidad del documento auténtico pueda constituir una demora perjudicial a la naturaleza y rapidez del trá-fico mercantil.”
Las enmiendas consisten en el párrafo final adicionado al artículo 1195 y loá dos últimos párrafos agregados al'ar-títculo 1247.
La cuestión de si un contrato de arrendamiento celebrado por un período de tiempo menor de seis años debe o no ha-cerse constar por documento auténtico, por caer dentro del alcance del párrafo penúltimo del artículo 1247 como fué. enmendado, queda, por supuesto, eliminada por el término de seis años del contrato que ahora consideramos.
En verdad que fué prácticamente admitido por el abogado del apelado en la segunda vista que si los mandantes repre-sentados por el mandatario que celebró el contrato de arren-damiento eran “terceros” dentro del alcance del artículo 1195 como fué enmendado, entonces la sentencia apelada no podía subsistir.
Aunque la redacción de la nueva materia contenida abora en la versión inglesa de ese artículo no sigue exactamente al texto castellano, que es algo más inteligible, sin embargo, interpretando las dos conjuntamente creemos que el propó-sito del precepto es claro en tanto concierne a nosotros. O la Legislatura tuvo la intención de colocar a los mandantes, en lo que respecta a contratos celebrados por sus mandata-rios, en una condición más o menos igual a la que ya tenían los “terceros” en general, en el sentido en el cual se em-plean las palabras citadas en el artículo 1195 o, de otro modo la enmienda carece de significado. Por lo menos no se ba dado ninguna, otra explicación más plausible sobre el pro-pósito que tuvo la legislatura; y en ausencia de una u otra sugestión, nos vemos obligados a declarar que significaba lo que sustancialmente expresaba.
Con la sabiduría de la innovación o de los motivos que la impulsaron, con excepción de que en cuanto a éstos, de ser conocidos, podrían servir para suministrar alguna luz sobre la intención, nada tenemos que ver. Tal vez si algu-
La sentencia apelada debe ser revocada.