emitió la opinión del Tribunal.
Hoy nos corresponde resolver si la notificación verbal, en corte abierta, de una determinación interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia en un caso civil es sufi-ciente para activar el plazo dispuesto por ley para interpo-ner una moción de reconsideración ante dicho foro o un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
A continuación haremos un recuento conciso del tras-fondo fáctico y procesal que ha dado lugar a la controversia que nos ocupa.
En septiembre de 1995, los demandantes peticionarios, Herminio Sánchez Torres y otros, instaron una acción de daños y perjuicios por alegada negligencia médica ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra el Hospital Dr. Pila, varios médicos que intervinie-ron en el tratamiento de su causante —Jenny Sánchez Rivera, quien falleció el 31 de marzo de 1994 en dicho hospital— y las respectivas compañías aseguradoras. Los demandados contestaron la acción negando, en esencia, las alegaciones vertidas en ésta.
Así las cosas, luego de varios trámites procesales, los demandantes informaron que deseaban anunciar nueva prueba pericial, solicitud a la que se opusieron los demandados.
El 8 de juniо de 2001, durante una vista celebrada a esos fines, el tribunal de instancia denegó, en corte abierta, la solicitud. Seis días después de la vista oral, el 14 de junio de 2001, los demandantes presentaron una moción de reconsideración. La determinación del tribunal para dеne-gar la solicitud de los demandantes para que se les permi-tiera presentar nueva prueba pericial, nunca fue notificada a las partes por escrito. La moción de reconsideración fue denegada mediante una resolución emitida el 4 de febrero de 2002 y notificada el 13 de febrero de 2002.
El 26 de febrero de 2002 los peticionarios presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho tribunal desestimó el recurso por haber sido presentado des-pués de haber transcurrido el término de cumplimiento es-tricto de treinta días desde “la fecha de notificación de la resolución u orden”, según dispuesto por el Art. 4.002(f) del Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendado, 4 L.P.R. A. sec. 22k(f), y la Regla 53.1(4) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Inconformes, los peticionarios acuden ante nos y plan-tean como único error lo siguiente:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar la expedición del auto de certiorari bajo el fundamento de que el mismo se radicó tardíamente, y que no se formalizó dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden conforme se dispone en 4 L.P.R.A. sec. 22k (Suplemen-to 2001).
El 7 de junio de 2002 le concedimos a lа parte recurrida un término para que mostrara causa por la cual no debía-mos expedir el auto solicitado y revocar la determinación del Tribunal de Circuito. La parte recurrida compareció, y con el benefiсio de sus argumentos resolvemos sin ulterior trámite.
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Como ya expresáramos, en el caso ante nos el Tribunal de Circuito resolvió que el recurso fue presentado tardía-mente, ya que conforme al Art. 4.002 de la Ley de la Judi-catura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22k), el es-crito no fue presentado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u or-den que emitiera el foro de instancia. Se fundamentó en el hecho de que el plazo parа presentar el recurso comenzó a discurrir el 8 de junio de 2001, cuando el tribunal de ins-tancia verbalmente, en corte abierta, denegó la solicitud de
Por su parte, los demandantes рeticionarios plantean que la única resolución u orden notificada y archivada en autos, que puede servir para activar el término para acudir en alzada ante el Tribunal de Circuito, es la Resolución de 4 de febrero de 2002, mediante la cual el foro de instancia denegó la moción de reconsideración, archivada en autos y notificada el 13 de febrero de 2002. En dicha resolución el tribunal de instancia expresó que el 8 de junio de 2001 había dictado en corte abierta una orden para denegar la solicitud de los peticionarios, de que se les permitiese uti-lizar peritos adicionales, y denegaba la moción de reconsideración. Indicó también que esta determinación la había reiterado durante la celebración de la vista para dis-cutir la conferencia con antelación al juicio. Sostienen los peticionarios que la decisión verbal emitida en corte abierta el 8 de junio de 2001, que denegó la solicitud para utilizar prueba pericial adicional, no puede servir como punto de partida para activar el término para acudir en
HH 1 — 1
En nuestro ordenamiento jurídico la norma general es que el término para acudir en alzada en un caso civil, tanto de una resolución interlocutoria como de una sentencia final, no comienza a transcurrir si el tribunal deja de notificar dicho dictamen a alguna de las partes. Rosario et al. v. Hosp. General Menonita, Inc.,
De otra parte, la Regla 32(B) para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 30 de junio de 1999, según еnmendada mediante Resolución de 16 de junio de 2000, In re Enmda. R. 32, Rs. T.P.I.,
B. Minutas
1. La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios de Sala.
La minuta original se unirá al expediente judicial. En aque-llos casos consolidados, la minuta original será unida al expe-diente de mayor antigüedad. Se incluirá copia de la minuta en los expedientes consolidados restantes.
La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una Rеsolución u Orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes.
La Secretaria, custodia del expediente podrá expedir coрia de la minuta previo la cancelación de los derechos arancela-rios, según corresponda. (Énfasis suplido.)
La resolución u orden emitida el 8 de junio de 2001 ver-balmente en corte abierta, mediante la cual se denegó lа solicitud de los peticionarios para utilizar dos peritos adi-cionales, no se le notificó a las partes de la forma en que establece la citada Regla 32(B). Al no haberse cursado a las partes una notificación pоr escrito de la determinación del tribunal de instancia para denegar la solicitud de los de-mandantes para presentar peritos adicionales, la reconsi-
Resolvemos, pues, que una notificación verbal en corte abierta de una determinación interlocutoria dеl Tribunal de Primera Instancia en un caso civil no constituye la notificación que se requiere para activar el plazo dispuesto por ley para interponer una moción de reconsideración o un recurso de “certiorari” аnte el Tribunal de Circuito. La notificación que activa estos términos tiene que constar por escrito y dicho escrito tiene que ser notificado a las partes.
Por las razones antes expuestas, se expide el auto soli-citado y se dicta sentencia, revocаndo el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
