44 P.R. Dec. 82 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
En la demanda de este caso se alegó que siendo Cándido Díaz el dueño de una finca, la vendió a José Julián Pagán e Hijos con pacto de retro; qne la escritura fué otorgada ante el notario Miguel Guzmán Texidor, uno de los demandados en este caso; que el derecho de retroventa, o lo que puede considerarse como la equidad o remanente de la finca, carecía de valor al tiempo de otorgarse la escritura y después; que a pesar de esos hechos, seis o siete meses más tarde Miguel Guzmán Texidor, en representación de N. Santini & Co., Inc., entabló acción en cobro de dinero en la Corte de Distrito de Guayama contra Cándido Díaz, y que a instancias del
La contestación negó los hechos alegados en la demanda, y el caso fué a juicio. La corte, entre otras consideraciones, estimó que no se había probado fraude. En su tentativa de probar el fraude, la demandante llevó al abogado y notario
Fuera de estos hechos, nada hay que demuestre que Guz-mán Texidor, o alguna otra persona, diera algún paso activo para inducir a la demandante S. Canet & Co. a comprar la supuesta propiedad que 'había sido embargada por N. Santini & Co.3 Inc.
Según hemos dicho, la propia demandante puso a decla-rar a M. Guzmán Texidor, y si bien ella pudo haber contro-vertido las manifestaciones de él, sin embargo, garantizó 'en grado sumo la credibilidad del testigo. No cabe duda de que la corte tenía derecho a creer a un testigo que la misma demandante había llevado a declarar. Este testigo además dijo que cuando representó a N. Santini & Co., Inc., no tenía recuerdo alguno de la escritura de José Julián Pagán e Hijos. El peso (gravamen) de la imputación en este caso cae sobre la parte demandante, y no vemos manera alguna de apar-tarnos de la conclusión de la corte inferior de que no hubo prueba de fraude contra este abogado. Desde luego que fué un acto sospechoso el que él interviniera en la escritura y luego representara a N. Santini & Co., Inc., pero no hay ei menor indicio de prueba de que lo hiciera con la intención de perpetrar un fraude contra la demandante.
Tal vez una de las circunstancias más sospechosas de este caso es el hecho de que Cándido Díaz aceptó la cantidad de $123.78 cuando lo cierto era que la propiedad la había traspasado a José Julián Pagán e Hijos.
Al igual que M. Guzmán Texidor, Cándido Díaz fué lla-mado como testigo de. la demandante. A instancias de la
Por los autos de este caso, no puede imputarse ni fraude ni conocimiento de fraude a N. Santini & Co., Inc. Ella tenía la idea de que la propiedad pertenecía a Cándido Díaz. No hallamos que se probara la combinación de los tres deman-dados al intervenir en la venta. Aun suponiendo que los actos de G-uzmán Texidor fueran fraudulentos, no hay evi-dencia de que los cometiera en confabulación con Cándido Díaz o N. Santini & Go., Inc., ni evidencia circunstancial alguna de la cual pueda derivarse esa inferencia. Convenimos con la apelante en que es difícil probar el fraude, especial-mente, según dice la demandante, cuando un abogado es uno de los actores fraudulentos, pero a un demandante se le exige mucho más de lo que se logró probar en este caso.
En lo que respecta a cualquiera posibilidad de acción
La demandante también alegó que, en lo referente a N. Santini & Co., Inc., debió prevalecer el derecho de recobrar lo indebidamente pagado u obtenido. En efecto, la apelante cita jurisprudencia de los tribunales americanos declarativa de que el dinero así obtenido debe serle devuelto al deman-dante. Sin embargo, no fné esa la teoría del presente litigio. La demandada N. Santini & Co., Inc., no fué en forma alguna informada de qne la demandante tenía la intención de fundar su pleito en el hecho de qne el título de Cándido Díaz había dejado de existir. Además, la parte apelada llama nuestra atención hacia el artículo 1392 del Código Civil que dispone:
“En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo l'o demás dispuesto1 en los ar-tículos anteriores. ’ ’
Así, pues, la demandante quizá tendría derecho a recobrar el precio, pero no a una acción de daños y perjuicios, cual fué la teoría de la apelante en este caso. Contra N. Santini & Co., Inc., solamente, el artículo 1392 sería el único aplicable, y la demanda en este caso no se basa en esa teoría.
Gran parte del alegato de la apelante impugna las con-clusiones de la corte, y, en verdad, algunas de ellas pueden ser erróneas. La apelante insiste en que un número de actos realizados por Guzmán Texidor y por Cándido Díaz eran compatibles con la idea de una conspiración, aunque con visos de inocencia, pero, según estamos resolviendo, la prueba de fraude debe ser más fuerte de lo que resultó en este caso.
No hallamos que se haya cometido error, y debe confir-marse la sentencia apelada.