134 P.R. Dec. 503 | Supreme Court of Puerto Rico | 1993
Lead Opinion
RESOLUCIÓN
A las mociones de reconsideración presentadas por los codemandantes Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Mar-tínez, y la segunda moción de reconsideración de la Fede-ración de Universitarios Pro Independencia, el Tribunal provee no ha lugar a las mismas.
Conforme las reservas que hicieran los Señores Jueces en la Sentencia de 4 de noviembre de 1993, al amparo de la Regla 4(b) del Reglamento del Tribunal Supremo, el Juez Presidente Señor Andréu García y el Juez Asociado Señor Hernández Denton emitieron opiniones de conformidad. Los Jueces Asociados Señor Negrón García y Señor Rebollo López emitieron opiniones disidentes.
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Concurrence Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
El 4 de julio de 1993 se aprobó la Ley Núm. 22 (1993 Leyes de Puerto Rico 101-113), autorizando la celebración de un plebiscito en el cual el Pueblo de Puerto Rico pudiera expresarse sobre el status político de su preferencia/
Según la ley, la participación representativa de otros grupos, organizaciones o entidades aparte de los partidos políticos que participaron en las últimas elecciones genera-les y que aparecen debidamente inscritos por virtud de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3001 et seq., quedó sujeta a que éstos últimos hubiesen optado por no representar las fórmulas correspondientes.
En el caso de autos, los tres (3) partidos tradicionales de Puerto Rico: el Partido Nuevo Progresista, el Partido Popular Democrático y el Partido Independentista Puertorri-queño, notificaron su interés de participar en el proceso sometiendo sendas definiciones de las fórmulas de status. De esa forma, y conforme a la Ley Núm. 22, supra, impi-. dieron el acceso a otras organizaciones no partidistas al proceso antes descrito.
El 15 de septiembre de 1993 Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Martínez, ambos en representación propia, pre-sentaron demanda de interdicto preliminar y permanente ante el Tribunal Superior cuestionando la constitucionali-dad y legalidad de la ley plebiscitaria. Alegaron que se les privó de su derecho al voto ya que, al no creer en ninguna de las definiciones de las fórmulas presentadas por los par-tidos, se veían obligados a abstenerse de votar.
a. Las definiciones de las fórmulas políticas no están basa-das en el principio de soberanía y están subordinadas al poder del Congreso de los Estados Unidos bajo la cláusula territorial de la Constitución Federal.
b. El plebiscito del 14 de noviembre próximo establece un mecanismo de participación electoral dentro de un marco polí-tico en el que Estados Unidos ejerce la soberanía sobre el Pueblo de Puerto Rico, sin que haya una transferencia de los pode-res soberanos al Pueblo u organismo representativo de la soberanía del Pueblo.
c. Al plebiscito no le precede la erradicación de las condicio-nes existentes que vician el libre ejercicio de la autodetermina-ción tales como la presencia militar norteamericana en Puerto Rico y la vigencia de legislación de los Estados Unidos.
d. No existe un compromiso del Congreso de Estados Uni-dos de honrar la voluntad del Pueblo según [é]sta sea expre-sada en el plebiscito. Demanda, pág. 13.
El 21 de septiembre de 1993 se celebró una vista en la que las partes argumentaron sus planteamientos de derecho. Ese mismo día, la Federación de Universitarios Pro Independencia (F.U.P.I.) solicitó intervenir en el pleito. Atacaron la constitucionalidad de la Ley Núm. 22, supra, por ésta limitar la participación en el proceso de diseñar las definiciones de las fórmulas de status a tres (3) parti-dos, entendiendo que el contenido de las mismas no recogía su definición particular del status.
En su demanda, la F.U.P.I. incorpora lo alegado por los apelantes Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Martínez, y ataca, a su vez, la utilización del proceso plebiscitario por considerarla una forma inefectiva de descolonización.(
No conforme con esto, los demandantes Sánchez Vilella y Colón Martínez, así como la F.U.RI. apelaron ante este Tribunal.
El derecho de participar en el proceso electoral, ele-mento base de nuestro sistema democrático que surge del derecho al voto y de la libertad de asociación, es fundamental en nuestro esquema de Derecho constitucional. Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84 (1980); Illinois Elections Bd. v. Socialist Workers Party, 440 U.S. 173 (1979); Emdas. I y X, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1;(
En el contexto de participación política, el derecho al voto no tan sólo comprende el derecho del elector a votar en
El Tribunal Supremo federal ha determinado que aun-que es indudable el carácter fundamental que conlleva su ejercicio, este derecho a votar de una manera determinada y el derecho a asociarse para propósitos políticos a través de una papeleta electoral no es absoluto. Munro v. Socialist Workers Party, 479 U.S. 189 (1986); Burdick v. Takushi, 504 U.S. 428 (1992). A tenor con esto, ese Tribunal ha re-conocido el poder de los estados de regular las elecciones dentro de sus jurisdicciones. Tashjian v. Republican Party of Connecticut, 479 U.S. 208 (1986). La razón de permitirle al Estado la facultad de reglamentación del proceso electoral responde a la necesidad práctica de ordenar el mismo con miras a evitar la confusión y el caos.
Bajo este poder de reglamentación, al gobernar el acceso de los grupos, candidatos o fórmulas a las papeletas, el Estado se coloca en una posición que por su naturaleza tiene el efecto de restringir e imponer cargas sobre el de-recho a participar en el proceso electoral.
Es por esta razón que en varias ocasiones el más alto tribunal federal se ha expresado al efecto de que en casos en que se impugna la constitucionalidad de una ley electoral que crea barreras y restricciones al acceso a las pape-letas no se impone automáticamente el deber a los tribu-nales de aplicar un escrutinio estricto. Bullock v. Carter, 405 U.S. 134 (1972); Anderson v. Celebrezze, 460 U.S. 780 (1983); Burdick v. Takushi, supra.
...El someter cada reglamento electoral al escrutinio estricto y el requerir que dicha reglamentación sea diseñada estrecha-mente para promover un interés apremiante del Estado ... le ataría las manos a los estados que quieren garantizar que las*509 elecciones se lleven a cabo de forma equitativa y eficiente. (Tra-ducción nuestra.) Burdick v. Takushi, supra, pag. 433.
Es necesario que los tribunales lleven a cabo un proceso analítico en la determinación del estándar a seguir. Anderson v. Celebrezze, supra.
El Tribunal Supremo federal ha entendido que este pro-ceso de análisis requiere primero considerar bajo la Pri-mera y Decimocuarta Enmienda la naturaleza y magnitud del daño alegadamente sufrido por los demandantes. Anderson v. Celebrezze, supra. Es únicamente ante una res-tricción severa e irrazonable que se sujetaría la reglamen-tación al más riguroso escrutinio. Véase Norman v. Reed, 502 U.S. 279 (1992). El rigor del análisis, por ende, depen-dería de la dimensión del peijuicio ocasionado a los dere-chos invocados.
De determinarse que el estatuto impone una restricción razonable y no discriminatoria al acceso a las papeletas, se aplicaría el estándar del balance de intereses. Anderson v. Celebrezze, supra. Bajo dicho criterio, los tribunales proce-derían a identificar y evaluar los intereses gubernamenta-les que pudiesen justificar la imposición de la reglamenta-ción, pesándolos frente a los daños al derecho al voto y a la libre asociación. Debe determinarse, además, si dichos in-tereses son legítimos y si la intensidad justifica la imposi-ción de un gravamen a los derechos invocados. Cónsono con esta norma se ha señalado que un interés importante del Estado sería suficiente para sostener la validez consti-tucional de la reglamentación. Id.(
HH HH HH
A tenor con la doctrina antes expuesta, debemos esta-blecer cuáles, según el texto de la ley, representan las po-sibles barreras y restricciones que ésta impone sobre los electores en torno a la consulta plebiscitaria a celebrarse el 14 de noviembre de 1993.
De entrada, recalcamos que la Legislatura, al aprobar la Ley del Plebiscito de 1993, dispuso que el elector tendría la oportunidad de expresarse sobre una de las tres (3) fór-mulas tradicionales que se han venido debatiendo en Puerto Rico por las últimas cinco (5) décadas, a saber: la Estadidad, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Independencia. Por consiguiente, la papeleta, que se limita a tres (3) columnas correspondientes a cada una de las opciones políticas mencionadas, no permitiría una expre-sión afirmativa en torno a otra posible fórmula.
Por otro lado, el Art. 3 de la Ley Núm. 22, supra, 1993 Leyes de Puerto Rico 103-104, dispone para que los tres (3) partidos políticos que durante décadas han propulsado en nuestra Isla dichas opciones sean los que le sometan a la Comisión Estatal de Elecciones una definición concisa y clara, sobre las aspiraciones de dichos organismos en torno a esas opciones políticas.
Según el marco legal delineado, nos toca ahora discernir la naturaleza y la magnitud del daño que los demandantes alegan que sufrirían debido a la primera limitación que la
El daño que los apelantes esbozan parece ser, de pri-mera impresión, de gran magnitud. Ahora bien, para poder abordar el tema en torno a la proporción del alegado daño debemos poner ante nosotros la interrogante siguiente: ¿Resulta razonable que la Legislatura haya limitado las opciones del electorado a aquéllas que han sido histórica-mente discutidas y diseminadas a través de todos los foros y medios de comunicación por las últimas décadas? Si re-solvemos en la afirmativa, entonces claramente el su-puesto daño que pudiesen sufrir los demandantes no tiene la dimensión alegada por éstos, por lo que procedería sope-sar los intereses implicados para poder hacer una determi-nación en torno a la constitucionalidad del estatuto impugnado. De otra manera, tendríamos que someter tal estatuto a un escrutinio estricto. Veamos.
IV
La ley sobre la cual hoy nos expresamos debe ser anali-zada tomando en cuenta la realidad histórica y política de nuestro Pueblo. No es que vayamos a limitar nuestra revi-sión a aquello que resultaría ser “práctico”, sino que hay que entender que el Derecho no es un instrumento creado por seres imaginarios para ser aplicado en las tinieblas de lo abstracto. Debemos tener presente que el estatuto en cuestión es producto del proceso político de la Rama Legis-lativa dirigido por los líderes de nuestro País, los que, a su vez, están sometidos a las realidades históricas de Puerto Rico.
Por otro lado, los apelantes no parecen estar de acuerdo con la consulta, lo que deja en entredicho el alegado daño sufrido por éstos como consecuencia de la exclusión de otras fórmulas. A esos efectos, en su demanda original los apelantes sugirieron que la consulta sería un ejercicio fútil de los electores puertorriqueños ya que, según ellos, “no existe un compromiso del Congreso de los Estados Unidos de honrar la voluntad del Pueblo según ésta sea expresada en el plebiscito”.
Por estas razones, resolvemos que el daño que alegan sufrir los demandantes, en cuanto a este primer obstáculo, no es severo e irrazonable. Véase Burdick v. Takushi, supra. Pasemos ahora a discutir la magnitud del daño que la segunda carga que presenta la ley le ha causado a los apelantes.
Según los apelantes, la disposición que le permite a los partidos políticos definir las tres (3) fórmulas propuestas restringe severamente su derecho al voto y a la libre aso-ciación, ya que ellos alegan que no se les permitió partici-par en el debate político que culminó en las definiciones específicas de cada una de las tres (3) fórmulas.
Al aprobar la Ley del Plebiscito de 1993, la Asamblea Legislativa reconoció, como hemos dicho, que hay tres (3) fórmulas históricas entre las que se ha debatido nuestro Pueblo durante generaciones.
Se dispuso en dicha legislación que los partidos, como instrumentos políticos que históricamente han represen-tado y funcionado en gran medida en torno a las tres (3) opciones políticas de status, debían informar a la Comisión Estatal de Elecciones, dentro de un plazo de treinta (30) días dispuesto en la ley, la definición de la fórmula de status que promulgarían y defenderían durante la campaña política. Al igual que la Ley del Plebiscito de 1967,(
La “libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas” está cobijada bajo nuestra Constitución, que re-conoce el derecho al sufragio universal, igual, directo y secreto.(
Precisamente en Fuster v. Buso, supra, este Tribunal resolvió que no viola el derecho al voto el que se certifique electo a un candidato a la Cámara de Representantes por adición, que obtuvo sustancialmente menos votos que otro candidato, debido a que el candidato certificado había sido postulado por un partido que había retenido su franquicia electoral mientras que el candidato que había obtenido una cantidad mayor de votos había sido postulado por un par-tido que no quedó inscrito. Los partidos políticos
...han llegado a asumir un rol cada vez más extenso e impor-tante en el funcionamiento cotidiano de los Estados modernos [por lo que] existe una correlación entre el sistema de partidos y el ordenamiento constitucional. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico [San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I,] pág. 582. El ciudadano raramente par-ticipa como individuo aislado y lo hace en cambio como miem-bro de complejas formaciones sociales. Desde el punto de vista sociológico los partidos se presentan como organizaciones es-pontáneas caracterizadas por una comunidad de concepciones o de intereses políticos. P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 616-617 (1988).(11 )
VI
A diferencia de la Ley del Plebiscito de 1967, la Ley del Plebiscito de 1993 no dispone que en la papeleta de vota-ción se incluyan las definiciones de las fórmulas de Estadi-dad, Estado Libre Asociado e Independencia. Las llamadas “definiciones” de status para la consulta de 1993 no son sino aspiraciones propuestas por los tres (3) partidos polí-ticos principales que representan las “tres corrientes ideo-lógicas principales de nuestro desarrollo histórico”.
Más aún, mientras que en la Ley del Plebiscito de 1967 la propia Asamblea Legislativa redactó lo que significaría un voto a favor de cada una de las tres (3) fórmulas de status y dispuso para la inclusión de tales “definiciones” en la papeleta de votación, la Ley del Plebiscito de 1993 dis-puso en su Art. 1 que:
Los respectivos partidos políticos principales o cualquier agrupación, organización o entidad certificada o seleccionada para defender una de las tres (3) fórmulas de status, redactarán la definición de la fórmula de status que promulguen y defien-den [sic] durante el proceso plebiscitario que se autoriza en esta ley. 1993 Leyes de Puerto Rico 103.
Permitirle a cada elector escoger dentro de una misma fórmula aquella parte de la definición con que esté total-mente de acuerdo y rechazar dentro de esa misma fórmula aquella parte de la definición con que no simpatiza, frusta-ría el objetivo de la consulta que es recoger en la forma más adecuada posible el sentir del Pueblo en cuanto a su preferencia sobre unas fórmulas políticas que, aunque en sus detalles pudiesen contener varias alternativas, se fun-dan en unos principios abarcadores y fundamentales que han sido discutidos extensamente en Puerto Rico por largos años. Si cada elector pudiese emitir su voto de la ma-nera en que pretenden los apelantes, ello provocaría una desenfrenada fragmentación del voto que impediría una mayoría no sólo en esta consulta, sino en cualquier con-sulta futura. Véanse, en general: Munro v. Socialist Workers Party, supra, pág. 196; Storer v. Brown, 415 U.S. 724 (1974); The Federalist Papers, Núm. 10, pág. 77.
Al aplicar el balance de intereses tenemos que reconocer que el Estado tiene interés legítimo en evitar una desen-frenada fragmentación (Munro v. Socialist Workers Party, supra; Burdick v. Takushi, supra); en eliminar la posibili-dad de confusión por parte de los votantes limitando el número de opciones específicas ofrecidas en la papeleta (Lubin v. Panish, supra, pág. 708), y en garantizar mayorías o pluralidades sustanciales (Bullock v. Carter, 405 U.S. 134, 145 (1972)). Veáse, además, Storer v. Brown, supra.
Tales intereses del Estado propenden a alcanzar el ob-jetivo cardinal del estatuto, el cual, como hemos señalado, es el de recoger el sentir del electorado puertorriqueño so-
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Por último, debemos enfatizar que las mal llamadas “definiciones” de las tres (3) opciones de status no equiva-len a las fórmulas de status como tradicionalmente se co-nocen por los puertorriqueños. Un voto por cualquiera de las tres (3) fórmulas de status que aparece en la papeleta de la consulta de 14 de noviembre de 1993 no constituye necesariamente una afirmación de apoyo a cada uno de los aspectos elaborados por los partidos políticos en sus “definiciones”. Estas “definiciones” de las fórmulas de status son más análogas a una promesa contenida en la pla-taforma de un partido, o a un propuesto mandato político, que a una definición jurídicamente precisa y taxativa. Por su propia naturaleza constituyen propuestas que, tras la
El Imperio del Derecho no puede edificarse sobre terre-nos baldíos y carentes de realidad. Es por ello que no po-demos cerrar los ojos ante la realidad de que, a través de la campaña publicitaria realizada por los tres (3) partidos po-líticos y por la Comisión Estatal de Elecciones, esta distin-ción entre las “definiciones” propuestas y las tres (3) fór-mulas de status no se estableció de forma clara ante el electorado. Por ello, a pesar de que el daño de los apelantes no es de tal magnitud que transgreda sus derechos funda-mentales como electores, reconocemos que si ellos están en desacuerdo con la definición de aquella fórmula que alega-damente respaldan, a tal grado que su conciencia no les permite emitir su voto por esa fórmula, al menos dentro del contexto de esta consulta, entonces deben poder expre-sar ese rechazo de alguna forma ya que “una reglamenta-ción electoral razonable no puede requerir que los votantes abracen una posición que ellos no respaldan”. Burdick v. Takushi, supra, pág. 256.
Es por ello que estamos de acuerdo con el remedio que el Tribunal ha provisto. El mismo permite votar en blanco a todas aquellas personas que no quieran suscribir una de las fórmulas por estar en desacuerdo con las definiciones ofrecidas por los respectivos partidos políticos. Dicho reme-dio es de fácil implantación; no resulta oneroso ni en forma alguna contraviene el propósito expreso de la Legislatura al ádoptar el estatuto en cuestión. A su vez, el remedio le provee un mecanismo para votar en contra de las tres (3) fórmulas a aquellos electores que no respaldan alguna de dichas fórmulas por tener una concepción distinta de las
Al descargar nuestra función revisora, no hicimos sino seguir el principio de que “[c]uando un estatuto resulta defectuoso por exclusión existen dos vías remediales: de-clarar su nulidad y negar sus beneficios a toda la clase beneficiada legislativamente, o extenderlos para incluir a los perjudicados con la exclusión”. P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 641-642 (1984), opinión del Juez Asociado Se-ñor Negrón García.
Más aun, rio debemos obviar el hecho de que para justifi-car la declaración de inconstitucionalidad de esta ley no “es suficiente recurrir a un slogan poco coherente, como ‘partidocracia’... Resulta difícil imaginar cómo la revisión judicial podría subsistir si las adjudicaciones constitucionales se basan en la noción personal -e igualmente idiosincráti-ca — de los jueces sobre si una medida legislativa responde a intereses ‘partidistas’ o de ‘sana política pública’ ”.(
Una cosa es la determinación de la constitucionalidad de una medida legislativa y otra muy distinta es la sabi-duría o conveniencia política de determinada ley. La pri-
En resumen, ante los hechos particulares del caso de autos y a la luz de los principios de hermenéutica descritos, entendemos que se provee un remedio que salva la laguna estatutaria en cuanto a aquellos electores que no estén de acuerdo con las definiciones partidistas sometidas en vir-tud de la legislación de marras.!
Por los fundamentos antes expuestos, estamos conformes con la Opinión Per Curiam del Tribunal y con las resolu-ciones que deniegan las mociones de reconsideración de los apelantes.
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(1) Los términos “plebiscito”, “referéndum” y “consulta” tienen significados diferentes.
“Tanto en un plebiscito, como en un referéndum, los ciudadanos únicamente pueden responder ‘sí’ o ‘no’; no hay más opciones, aunque, desde luego, puede ejer-cerse la abstención, así como el voto en blanco, o la anulación voluntaria del voto. Si al ciudadano se le presentan en la papeleta de votación varias opciones, en ese caso la consulta recibe el nombre particular de opción, que es diferente al plebiscito y al referéndum. [En Puerto Rico], el 23 de julio de 1967 se celebró lo que se llamó un plebiscito, que en sentido estricto fue una opción, con relación a la condición jurídico-política de la Isla. Se puede afirmar que dicha consulta no cumplió con los requisitos necesarios para ser tenido como verdadero plebiscito. ... En cuanto al formato que*505 tuvo la consulta fue más bien una opción que un plebiscito. (Énfasis suplido.) R. Garzaro, “Plebiscito y Referéndum”, 50 (Núms. 1-2) Rev. C. Abo. P.R. 3, 11 (1989).
(2) En su Demanda de Intervención la Federación de Universitarios Pro Inde-pendencia (F.U.P.I.) expone:
4. Las actuales fórmulas expuestas bajo la Ley del Plebiscito, Ley Núm. 22, de 4 de julio de 1993, no contemplan los siguientes renglones que la interventora con-sidera esenciales para un proceso democrático descolonizador, entre otros: (a) La excarcelación de los presos políticos y de guerra puertorriqueños; (b) la participación como votantes de los puertorriqueños residentes en los Estados Unidos; (c) formas
(3) En la jurisdicción federal, el derecho al voto y a la libre asociación política son dos (2) derechos distintos pero coincidentes:
... el derecho de los individuos de asociarse para la promoción de creencias políticas y el derecho del elector capacitado, sin miras a su persuasión política, a emitir su voto de forma efectiva. (Traducción nuestra.) Williams v. Rhodes, 393 U.S. 23, 30 (1968).
Estos derechos surgen del derecho de asociación de la Primera Enmienda de la Constitución federal y se hizo extensivo a los estados a través de la Decimocuarta Enmienda. Así, en N.A.A.C.P. v. Alabama, 357 U.S. 449 (1958), el Juez Harlan ex-presó que la libertad de asociarse para lograr la propulsión de las ideas y creencias es inseparable del aspecto de libertad garantizado por la cláusula del debido proce-dimiento de ley de la Decimocuarta Enmienda.
(4) En el caso de Anderson v. Celebrezze, 460 U.S. 780 (1983), el Tribunal hizo determinaciones sobre la constitucionalidad de una ley de Ohio que le requería a los candidatos a la Presidencia presentar una declaración de candidatura y nominación por petición dentro de una fecha límite. Debido a que el candidato demandante no presentó a tiempo su declaración al respecto, se le impidió aparecer en la papeleta. El Tribunal entendió que dicho estatuto violaba los derechos constitucionales al voto y a la libre asociación, considerando que la necesidad de una fecha límite temprana no era suficiente para superar la restricción al proceso nacional electoral y al interés de los electores de asociarse para expresar su apoyo a un candidato y sus ideas.
(5) En el caso de Burdick v. Takushi, 504 U.S. 428 (1992), el Tribunal Supremo federal sostuvo la validez constitucional de una ley de Hawaii que prohibía la opción de libre acceso (write-in) y que requería que un candidato participara en las prima-rias para lograr que apareciera su nombre en la papeleta de las elecciones generales. Determinó el Tribunal que el daño causado a los candidatos al no permitir el acceso a la papeleta no era una restricción irrazonable de sus derechos de Primera y Deci-mocuarta Enmiendas por ser de naturaleza limitada. Además, los intereses legítimos del Estado, como por ejemplo evitar la dilución del voto, superaban el interés del elector de poder escoger a un candidato en una fecha tan cercana al evento electoral.
(6) Ley Núm. 1 de 23 de diciembre de 1966 (16 L.P.R.A. ants. sees. 844-938).
(7) Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, Leyes de Puerto Rico, pág. 102.
*514 “Tomamos conocimiento judicial de que en Puerto Rico existen y se debaten básicamente tres pensamientos ideológicos legítimos en cuanto a su destino político como pueblo: la estadidad, autonomía e independencia. Históricamente estos derro-teros han formado parte de la aspiración y expresión individual ciudadana, tomado cuerpo colectivo, y previa inscripción, participa[n]do como partidos políticos en los procesos eleccionarios generales. También se ha manifestado en consulta plebiscita-ria celebrada a los fines de pulsar la opinión pública en determinada época respecto a una redefinición o modificación de las relaciones básicas entre Puerto Rico y los Estados Unidos. P.P.D. v. Ferré, Gobernador, 98 D.P.R. 338 (1970).” P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R 590, 624 (1978), opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García.
Desde principios del Siglo XX, “Puerto Rico se enfrenta a la triple disensión que ha afectado nuestra política desde entonces: anexionismo, autonomismo y separa-tismo .... En 1967 nuestro pueblo aprendió que la cuestión del status puede plan-tearse con votos limpios en un procedimiento dedicado a ese propósito: el plebiscito. No debe subestimarse el impacto que este acontecimiento histórico tiene que haber tenido én nuestra alma colectiva. Por vez primera en su historia nuestro pueblo tuvo ante sí las tres alternativas generadas hace un siglo e hizo una decisión. Sabe ya que puede hacer otra distinta en otros plebiscitos, en cualquier momento que desee, y lo que es más importante, sabe que las elecciones no son para eso.” J.M. García Passa-lacqua, La Alternativa Liberal, 25 (1974).
(2) Preámbulo, Const. E.L.A.; Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
(9) Los más férreos defensores de la democracia han reconocido la preeminencia de los partidos como vehículos que facilitan la organización y efectividad colectiva de los individuos. James Madison, el “Padre de la Constitución” de Estados Unidos y uno de los propulsores de la Carta de Derechos de la Constitución federal, defendió la existencia de los partidos políticos y expresó que sin ellos “necesariamente habría una alarma universal para la seguridad pública o la extinción absoluta de la libertad”. The Federalist Papers, Núm. 51, pág. 320.
(10) “En ausencia de una negociación política productiva o un proceso político defmitorio no debemos dudar que los anexionistas continuarán intentando lograr la mayor vinculación política por la vía de la decisión judicial y otro tanto harán los defensores del Estado Libre Asociado. Permanece, sin embargo, inalterada nuestra conclusión de que estas ‘no son cuestiones a dilucidarse por las cortes ... sobre bases puramente jurídicas’. Su solución correponde a la acción de los partidos políticos y las ramas legislativas y ejecutivas.” (Enfasis suplido.) N. Colón Martínez, La asignación de funciones extrajudiciales al poder judicial, 43 (Núm. 4) Rev. C. Abo. P.R. 597, 599-600 (1982).
(11) La opinión concurrente del Juez Rigau en García Passalacqua v. Tribunal Electoral, 105 D.P.R. 49, 74 (1976), provee una útil sinopsis sobre la preeminencia de los partidos políticos como los vehículos por excelencia de la voluntad popular:
“La soberanía popular!, señala,] la tiene el electorado, la hace efectiva a través de los partidos políticos, éstos al llegar al poder forman gobierno. El gobierno siem-pre recordará que la voluntad del pueblo es la fuente del poder público y que de allí emana su poder. La elección lo que ha hecho es legitimar el ejercicio de ese poder. Puede verse por qué se considera fundamental la función de los partidos políticos en el sistema democrático moderno.
Lo anterior no quiere decir, desde luego, que el interés del partido es lo principal y que todo otro interés debe supeditarse a aquél. Ibdo político y todo gobernante serio sabe que lo principal es el interés general del país, el bien común. Todos los demás*516 intereses tienen una posición inferior al bien común. Lo que lo anterior reconoce es la realidad histórica y práctica de que una democracia saludable funciona a través de los partidos políticos y no a través de votos fuera de partido, sin programa, sin líderes y sin rumbo. No solo es esto una realidad histórica sino que es una cuestión fundamental pues el asunto va al corazón de la responsabilidad política, de la sustancia moral de todo gobierno. (Énfasis suplido.)
(12) La abogada del apelante Colón Martínez, licenciada Celina Romany, reco-noció en la vista oral celebrada ante este Tribunal el 3 de noviembre de 1993 que las “definiciones” redactadas por los partidos políticos son “diferentes manifestaciones” de las tres (3) fórmulas de status tradicionales.
(13) J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional, en Análisis del Término 1990-1991 del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 61 (Núm. 4) Rev. Jur. U.P.R. 637, 786 n.770 (1992).
(14) Los apelantes Sánchez Vilella y Colón Martínez señalan, inter alia, en su alegato de apelación ante este Tribunal, que
“[l]a deficiencia de la Ley no estriba en que el estado someta las tres fórmulas al voto de los electores, sino en la complicidad del Estado y los partidos políticos al conceder la Legislatura un monopolio y subvencionar la delegación a los partidos políticos de la definición y contenido de dichas fórmulas.” Escrito y alegato de apela-ción, pág. 19.
(15) Bajo el sistema democrático de gobierno que rige en Puerto Rico, la autori-dad para interpretar la Constitución y las leyes del país reside exclusivamente en la Rama Judicial ... La Rama Judicial puede resolver que determinada facultad le co-rresponde tan solo a otra Rama, pero la interpretación al efecto es atributo exclusivo de los tribunales. Santa Aponte v. Ferré Aguayo, 105 D.P.R. 670, 671 (1977).
(16) La determinación inicial que tomen los poderes públicos —Legislativo y Ejecutivo— sobre lo que es un fin público es revisable por el Poder Judicial. Sin embargo, en el desempeño normal de nuestras funciones revisoras bajo el sistema de separación de poderes, los tribunales debemos actuar con prudencia y deferencia a la voluntad legislativa, siempre que la misma esté enmarcada dentro del esquema constitucional y aunque como magistrados discrepemos personalmente de la bondad de los actos legislativos: P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 611 (1988).
(17) Tomamos conocimiento judicial de que la Comisión Estatal de Elecciones ha cumplido con nuestra Sentencia de 4 de noviembre de 1993 al difundir el mensaje de que si los electores no están de acuerdo con las definiciones de las fórmulas de status propuestas por los partidos políticos podrán depositar su papeleta en blanco en la consulta de 14 de noviembre de 1993.
Concurrence Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
Estamos conformes con la Opinión del Tribunal y con las resoluciones que deniegan las mociones de reconsidera-ción de los apelantes. En particular, estamos de acuerdo con el remedio diseñado para proteger el derecho al voto de aquellos electores que no favorecen ninguna de las tres (3)
I
Mediante la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, Leyes de Puerto Rico 101-103, la Asamblea Legislativa autorizó la celebración de un plebiscito para que los electores puedan escoger entre tres (3) fórmulas de status: Estadidad, Es-tado Libre Asociado e Independencia. Con el fin de evitar los escollos que confrontó el plebiscito de 1967, la Asam-blea Legislativa decidió delegar a los partidos políticos principales la definición y defensa de la fórmula por la que tradicionalmente cada uno ha abogado. Los tres (3) parti-dos aceptaron la delegación y presentaron sus respectivas definiciones ante la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.).
En cumplimiento del mandato legislativo, la C.E.E. ha realizado una extensa campaña para informar al electo-rado de estas definiciones. Aunque las mismas no aparece-rán impresas en la papeleta electoral, la ley ordena su im-presión en una hoja separada que será entregada a cada elector junto con la papeleta. El caso de autos surge a raíz de la inconformidad de los apelantes con dos (2) de estas definiciones.
Los señores Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Mar-tínez son electores debidamente inscritos quienes no están afiliados a ninguno de los partidos políticos. El señor Sán-chez Vilella favorece la libre asociación, pero no está de
Ambos sostienen que a pesar de que las definiciones no aparecerán en la papeleta, el proceso que provee la Ley Núm. 22, supra, es tal que las mismas están inextricable-mente ligadas a las fórmulas que sí aparecerán y que la referida ley es inconstitucional, toda vez que no les permite votar por una definición diferente de las fórmulas que ellos favorecen.
Aducen que este impedimento opera de dos (2) formas distintas. La primera es la ausencia de una cuarta co-lumna en la papeleta para que ellos puedan escribir la de-finición de su preferencia o al menos manifestar su oposi-ción a las definiciones de los partidos; la segunda es la falta de un procedimiento para que ellos puedan inscribir parti-dos u otras agrupaciones políticas con facultad en ley para colocar alternativas distintas en la papeleta. A manera de remedio, solicitan que se decrete la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 22, supra, y que se emita un interdicto per-manente contra la ejecución de la misma.
Los demandados opusieron varias defensas que no ver-san sobre los méritos del caso, a saber: falta de legitima-ción activa, incuria en la presentación de la demanda, falta de parte indispensable y la presencia de una cuestión política. En cuanto a los méritos, todos coinciden en que los apelantes no están impedidos de votar por la fórmula de status de su preferencia, toda vez que la papeleta sólo con-tiene las fórmulas y no las definiciones sometidas por los partidos.
A su entender, el plebiscito gira en torno a las fórmulas y no a sus definiciones, razón por la cual sostienen que no hay impedimento alguno para que los señores Sánchez Vi-lella y Colón Martínez voten por el Estado Libre Asociado y
El Tribunal Superior, Sala de San Juan, desestimó la demanda luego de concluir que los apelantes carecían de legitimación activa para promover las acciones pretendidas. A su entender, el apoyo público de los apelan-tes a la alternativa de la abstención demostraba que nin-guno de ellos tenía un interés legítimo en proseguir vigo-rosamente con sus acciones y traer a la atención del tribunal todas las cuestiones en controversia. Descartó el fundamento estatutario de legitimación del Art. 2.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3051, con el mero señalamiento de que la misma no era compatible con la Ley Núm. 22, supra. Amparado en estas conclusiones, estimó improcedente dilucidar las demás defensas prelimi-nares así como los méritos del caso.
Aceptamos las peticiones de los señores Sánchez Vilella y Colón Martínez como apelaciones civiles y revocamos la sentencia apelada.
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Pasamos a atender las defensas que no versan sobre los méritos del caso. Comenzamos por la defensa de falta de legitimación activa.
La Ley Núm. 22, supra, es una ley especial ubicada den-tro del marco legal de la Ley Electoral de Puerto Rico. El Art. 2.001, supra, de esta última establece una Carta de Derechos y Prerrogativas de los Electores y le concede a cada elector la capacidad para promover cualquier acción legal “al amparo” de la misma. La premisa inarticulada de esta disposición es que el elector que acude ante el tribunal se debe encontrar adversamente afectado por una actúa-
Los apelantes sostienen que la Ley Núm. 22, supra, les priva de dos (2) derechos reconocidos en la referida Carta de Derechos y Prerrogativas de los Electores: (1) el derecho al voto universal, igual, libre, directo y secreto, y (2) el derecho a participar en la inscripción de partidos, ambos derechos de estirpe constitucional en las Sees. 2 y 6 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.
En cuanto al reclamo del derecho al voto, no nos cabe duda de que el Art. 2.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, le concede legitimación activa a los apelantes. La alegación principal de éstos es precisamente que la ci-tada Ley Núm. 22 les priva de su derecho al voto universal e igual, toda vez que les impide votar por su propia defini-ción de la fórmula de status que ellos favorecen o por lo menos manifestar su oposición a las definiciones sometidas por los partidos.
No podemos llegar a la misma conclusión, sin embargo, con respecto al reclamo de los apelantes de que la Ley Núm. 22, supra, les privó de su derecho a inscribir un par-tido político y colocar una alternativa distinta en la papeleta. Lo cierto es que ni el señor Sánchez Vilella ni el señor Colón Martínez han demandado en representación de terceros, mucho menos en representación de un partido político o agrupación similar. Así lo reconocieron en la vista oral celebrada por esta Curia. No es posible decir, por lo tanto, que se ven adversamente afectados por la decisión
Pasamos ahora a la defensa de incuria. Para que esta defensa prospere es preciso que la conducta negligente en la presentación del recurso sea una que cause una demora innecesaria e indebida que de hecho perjudique a los de-más intereses privados o públicos implicados. Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 240 (1992); Pueblo v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 904 (1960).
Al evaluar la procedencia de esta defensa, no podemos perder de vista la celeridad del trámite implicado en la Ley Núm. 22, supra, ya que desde su aprobación hasta la cele-bración del plebiscito transcurriría un corto período de poco más de cuatro (4) meses. Los apelantes presentaron su demanda el mismo día en que la C.E.E. convocó oficial-mente al plebiscito. Dicha convocatoria se emitió alrededor de un mes y medio después de que los tres (3) partidos políticos presentaran sus definiciones de las fórmulas ante la C.E.E. y casi dos (2) meses antes de la celebración del plebiscito. Ante estas circunstancias, no podemos concluir que los apelantes no actuaron con la diligencia requerida. Sería injusto invocar la doctrina de incuria para privarles de su día en el tribunal.
Tampoco consideramos meritorio el planteamiento so-bre la ausencia de los partidos políticos principales como partes indispensables. La inclusión de los partidos como partes en esta contienda no es necesaria para que el Tribunal pueda dictar un remedio completo, toda vez que los reclamos de los apelantes van dirigidos contra la entidad gubernamental que tiene la encomienda de poner la Ley Núm. 22, supra, en vigor, esto es, la C.E.E. Regla 16 de
Por último, entendemos que este caso no presenta una cuestión política no justiciable. Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986). Los apelantes sostienen que la Ley Núm. 22, supra, les priva de su derecho al voto universal, libre e igual y de su derecho a la libre asociación, ambos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ante estos reclamos no podemos olvidar que este Tribunal, como último intérprete de los contornos de nuestra Constitución, tiene la encomienda de velar por-que los actos de una u otra de las ramas del Gobierno no excedan su autoridad constitucional. Silva v. Hernández Agosto, supra, págs. 54 y 55. El hecho de que esta con-tienda judicial esté revestida de un gran interés político no es óbice para que abdiquemos nuestra responsabilidad de proteger los derechos que la Constitución le garantiza a nuestra ciudadanía.
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Aclarados estos extremos, atendemos el reclamo de los apelantes de que la Ley Núm. 22, supra, viola su derecho al voto igual al impedirles votar por su propia definición de las fórmulas de status qüe favorecen o, por lo menos, votar en oposición a las definiciones de los partidos.
Los señores Sánchez Yilella y Colón Martínez favorecen dos (2) de las fórmulas de status que aparecen en la pape-leta del plebiscito, pero no están de acuerdo con las defini-ciones de las mismas presentadas por los partidos políticos a los que la Ley Núm. 22, supra, delegó esta encomienda. Sostienen que estas definiciones están tan inextricable-mente ligadas con las fórmulas contenidas en la papeleta,
Por su parte, los demandados sostienen que las defini-ciones de los partidos son separables de las fórmulas que aparecerán en la papeleta, y que un voto por una de ellas no es necesariamente un voto por la definición del partido que la defiende. Según este argumento, las definiciones no son más que unas guías para orientar a los electores sobre la posición de cada partido sobre la fórmula en cuestión. Nos invitan a concluir, por lo tanto, que a los señores Sán-chez Vilella y Colón Martínez no se les ha privado de su derecho al voto, toda vez que ellos no están impedidos de votar por la fórmula que cada uno favorece.
No podemos suscribir esta posición. Si una cosa se des-prende con claridad de la Ley Núm. 22, supra, es el impor-tante papel que juegan las definiciones de las fórmulas en el proceso establecido para regir este evento electoral. Si bien las definiciones no aparecerán en la papeleta, pode-mos tomar conocimiento judicial de que las mismas han sido objeto de una campaña masiva de difusión pública por parte de la C.E.E. y de los partidos políticos. Tal es la re-lación entre las fórmulas y las definiciones que la Ley Núm. 22, supra, ordena que el día del plebiscito éstas sean entregadas a cada elector junto con la papeleta al momento de la votación. En estas circunstancias no es irrazonable pensar que un elector pueda concluir que un voto por las fórmulas representa también un voto por las definiciones. Procede, por lo tanto, analizar el reclamo de los apelantes de que la Ley Núm. 22, supra, les ha violado su derecho a emitir un voto eficaz.
Sabido es que el Art. II, Sec. 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone que:
Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y pro-tegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral. L.P.R.A., Tomo 1, ed.1982, pág. 261.
Esta disposición no sólo requiere que el Estado se abs-tenga de interferir con el derecho al voto universal, libre, igual, directo y secreto, sino también le impone la impor-tantísima obligación de tomar medidas afirmativas para salvaguardar este derecho.
En su esencia,, el derecho al voto es el derecho de cada ciudadano a emitir un voto eficaz de acuerdo con los dicta-dos de su conciencia. 16 L.P.R.A. see. 3002. Poco valor ten-dría este derecho si el Estado, a su vez, no tuviera la obli-gación de garantizar la eficacia del mismo contando y adjudicando cada voto de la manera que el elector lo ha emitido, bien sea en elecciones generales como en los refe-réndum o los plebiscitos. “El elector es acreedor a que su voto sea protegido por el Estado de distintas formas y con distinto rigor en una multiplicidad de situaciones. Amplia jurisprudencia así lo reconoce, tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos.” RI.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 615 (1988).
Este derecho, sin embargo, puede estar sujeto a ciertas limitaciones, precisamente para garantizar su propia eficacia. Anteriormente hemos reconocido que toda regla-mentación que, sin obstaculizar innecesariamente el dere-cho al voto, propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado y libre de fraude constituye un interés lícito y apremiante del Estado. P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 405 y 406 (1980). El Art. VI, Sec. 4. de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, le concede a la Asamblea Legislativa amplia potestad para deter-
Ahora bien, “[n]i la potestad legislativa de reglamentar como tampoco el derecho al sufragio pueden operar bajo un esquema de disposiciones legislativas arbitrarias o en irrestringidos reclamos de electores; no son valores que se implementan en términos absolutos”. P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra, pág. 406. Corresponde a los tribu-nales la delicada tarea de hacer su parte como celoso guar-dián para asegurar que la legislación aprobada por la Asamblea Legislativa cumpla con el mandato del Art. II, Sec. 2 de nuestra Constitución, supra. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 221 (1981) . "Reconoce-mos en el derecho al voto uno de los derechos fundamenta-les del pueblo y, como tal, es nuestra obligación hacerlo observar y respetar.” P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 221.
Por otro lado, nuestro ordenamiento constitucional asigna a los tribunales la ineludible obligación de velar por que toda reglamentación del proceso electoral cumpla a ca-balidad con el principio rector que impregna la Carta de Derechos de la Constitución de que en una sociedad demo-crática todos los electores gozarán de igualdad de derechos. P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 637 (1984). Como bien afirma la opinión del Tribunal,
[a]l descargar esta responsabilidad tenemos que hacer un deli-cado balance entre el derecho fundamental al sufragio y el in-terés del Estado en reglamentar su ejercicio para que el proceso se conduzca ordenadamente con la mayor participación de elec-tores en igualdad de condiciones. Véase, a modo ilustrativo, Anderson v. Celebrezze, 460 U.S. 780 (1983). Cada decisión debe tomarse con cuidado, atendiendo a las circunstancias particu-lares de cada caso. Como principio general, aquella legislación que sea onerosa y afecte sustancialmente el derecho al sufragio es susceptible de impugnación constitucional. (Énfasis en el original.) Sánchez y Colón v. E.L.A. I, 134 D.P.R. 445, 449-450 (1993).
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En P.S.P. V. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 609 (1978), recono-cimos que la Asamblea Legislativa tiene la facultad para disponer plebiscitos no discriminatorios sobre la cuestión general del status político de Puerto Rico o sobre otras me-didas que puedan afectar la relación de Puerto Rico con Estados Unidos.
Los apelantes sostienen que el plebiscito que autoriza la Ley Núm. 22, supra, es discriminatorio toda vez que les priva de una oportunidad de emitir un voto eficaz, ya sea a favor de una definición distinta de la fórmula de status que favorecen o en contra de las definiciones que han presen-tado los partidos políticos. Plantean que el Estado no ha demostrado tener ningún interés apremiante o de otra ín-dole que justifique tal discriminación. A su entender, el Es-tado ha incumplido con la obligación que le impone la Carta de Derechos de nuestra Constitución de garantizar un proceso electoral justo y ordenado en el cual todos los electores puedan participar en igualdad de condiciones. P.R.P. v. E.L.A., supra, pág. 637. Tienen razón.
En ninguna de sus comparecencias el Estado ha logrado demostrar que tiene un interés de suficiente importancia que justifique excluir de la votación a aquellos electores que, como los apelantes, no suscriben ninguna de las defi-niciones de los partidos políticos. De hecho, la Comisión Conjunta del Senado y la Cámara de Representantes sobre el Plebiscito de Status Político de Puerto Rico consideró una propuesta para incluir en la papeleta “una cuarta co-lumna para que el pueblo expresara que no interesa el pro-
Obligar a la abstención, sin embargo, es una actuación legislativa que no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional. La obligación del Estado de garantizar el derecho al voto requiere precisamente que se conceda a cada elector una oportunidad adecuada para emitir un voto que sea contado y adjudicado según emitido. Obligar a la abstención no es otra cosa, por lo tanto, que privar a los apelantes de su derecho fundamental al voto. Aquellos que no están de acuerdo con las definiciones de las fórmulas deben tener el mismo derecho que aquellos que están de acuerdo con emitir un voto que merezca todo el respeto del Estado.
Consideramos, por consiguiente, que como la Ley Núm. 22, supra, no provee un medio adecuado para que los ape-lantes puedan emitir un voto eficaz en la papeleta, bien sea a favor de las definiciones que ellos favorecen, o en contra de las presentadas por los partidos políticos principales, tenemos el deber de proveer un remedio.
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De ordinario, cuando una ley resulta defectuosa por ex-clusión, este Tribunal tiene dos (2) remedios a su alcance, a saber: decretar la nulidad de la ley y negar sus beneficios a toda la clase legislativamente beneficiada, o extender los beneficios para incluir a los perjudicados por la exclusión. P.R.P. v. E.L.A., supra, págs. 641 y 642. En Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618-619 (1981), hicimos con
En materia de hermenéutica constitucional y ante estatutos que adolecen de inconstitucionalidad por sub-inclusión, se reco-noce la facultad de los tribunales de extender los beneficios estatutarios a aquellos grupos o clases excluidos. ... La regla es consustancial con el principio de que el Poder Judicial —en abono de una deferencia hacia el Poder Legislativo— debe es-forzarse por lograr interpretaciones congruentes y compatibles con el mantenimiento de la constitucionalidad de una ley. En su operación, a diferencia de éste, sin embargo, el impedimento constitucional podrá ser salvado, no mediante la interpretación del texto que por sus claros términos no es susceptible de serlo de otra manera, sino por la extensión de los beneficios a la clase excluida. El propósito legislativo, que quedaría frustrado con la anulación del estatuto, queda así en vigor y se supera el discrimen. (Énfasis en el original.) Véase, además, P.R.P. v. E.L.A., supra, pág. 642.
Entendemos que éste es el curso de acción a seguir en este caso. Decretar la nulidad de la Ley Núm. 22, supra, sería un remedio extremo que no sólo frustraría el legítimo interés del Estado de celebrar un plebiscito sobre el status político de Puerto Rico, sino también afectaría el derecho al voto de todos aquellos electores que no tienen objeción a las fórmulas de status o las definiciones de las mismas. No vemos la necesidad de acudir a esta medida drástica cuando la Ley Electoral de Puerto Rico provee una alter-nativa que, a nuestro juicio, se presta fácilmente para sal-vaguardar el derecho al voto de los apelantes y así “supe-rar las serias objeciones constitucionales planteadas” por éstos.
Por estas razones estamos conformes con el remedio que concede este Tribunal al ordenar “a la C.E.E. que el 14 de noviembre de 1993 adjudique las papeletas que se deposi-ten en blanco como un voto que no favorece ninguna de las definiciones de status propuestas por los partidos”. (Enfa-sis en el original.) Sánchez y Colón v. E.L.A. I, supra, pág. 448.
El referido reglamento también establece un procedi-miento específico para la adjudicación de papeletas en blanco que evita el fraude electoral. Dispone la Regla 50(C) del citado reglamento de la forma siguiente:
Deberán examinar bien que las papeletas votadas en blanco no tengan marca válida alguna, y una vez verificado, procederán entonces a cruzarle una línea horizontal de un extremo a otro de la papeleta por debajo de las figuras geométricas para inutilizarlas. Sobre la faz de éstas se les escribirá: “VotaNdo en Blanco”, debiendo ser firmada por todos los inspectores. La can-tidad de éstas se anotará en el espacio correspondiente en el borrador en el “cuadre de colegio”, y se colocarán aparte en el sobre correspondiente. Regla 50(C) del Reglamento General para la Celebración del Plebiscito sobre Status Político de Puerto Rico del 14 de noviembre de 1993 de 21 de julio de 1993, pág. 79.
AI diseñar este remedio, este Tribunal no puede presu-mir que los funcionarios electorales cometerían fraude al momento de adjudicar estas papeletas. Esto sería dudar de la integridad de miles de ciudadanos que voluntariamente sirven al proceso electoral y contribuyen al fortalecimiento de la democracia puertorriqueña.
Finalmente, estamos de acuerdo con el Tribunal de que
Por los fundamentos antes expuestos, estamos confor-mes con la Opinión del Tribunal y con las resoluciones que deniegan las mociones de reconsideración de los apelantes.
- O -
(1) El Art. 6 de la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, Leyes de Puerto Rico 104-105, provee que las disposiciones de la Ley Electoral de Puerto Rico serán de aplicación supletoria, salvo que sean incompatibles con la propia Ley Núm. 22. En ausencia de una clara indicación legislativa de que la Carta de Derechos y Prerro-gativas de los Electores de dicha ley electoral es incompatible con la Ley Núm. 22, supra, nos vemos impedidos de así concluir. Después de todo, esta carta es el instru-mento principal que nuestra ley orgánica en materia electoral le concede a los elec-tores para poder vindicar sus derechos.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
(En Reconsideración)
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Por INCONSTITUCIONAL paralizaríamos el denomi-nado Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico, 0) del próximo domingo 14 de noviembre.
Despejemos toda confusión fáctica y jurídica. La veloci-dad irrazonable inyectada por la Asamblea Legislativa a este evento, sin razón o motivo apremiante alguno, y el esquema exclusivista-partidista lo ha convertido en uno, de su faz discriminatorio, asfixiante del derecho a la libre ex-presión, restrictivo de la libertad de asociación, y coactivo del derecho al voto.
El remedio alterno mayoritario de adjudicar la papeleta en blanco como un voto de protesta o contra las definicio-nes de los partidos políticos es “trunco e incompleto”, y no reivindica eficazmente los válidos y oportunos reclamos de los demandantes apelantes, los electores Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Martínez, y los electores miembros de
(1) Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, Leyes de Puerto Rico 101-113.
Nadie ha expuesto un solo argumento persuasivo contra la innegable realidad de que “[e]ste Plebiscito ha transfor-mado nuestra democracia en una partidocracia integrada por el Partido Nuevo Progresista (P.N.P.), Partido Popular Democrático (P.P.D.) y por el Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.)”. Sánchez y Colón v. E.L.A. I, 134 D.P.R. 445, 452 (1993), opinión disidente y concurrente.
Reafirmamos la improcedencia de las defensas procesa-les del Estado, la Comisión Estatal de Elecciones (en ade-lante C.E.E.) y los Comisionados Electorales del P.N.P., P.P.D. y P.I.P., tendentes a evitar el examen sustantivo y a fondo de los méritos del pleito.
A. Es obvio que el ilustrado foro sentenciador erró al negar-les legitimación activa y no permitir intervenir a la EU.P.I. Si en Puerto Rico no existe el pleito de contribuyentes (taxpayer suit)', si los legisladores de las minorías no pueden cuestionar las leyes; si una organización estudiantil bona fide como la F.U.P.I. ni otros electores cualificados pueden impugnar la Ley Núm. 22, supra, ¿quién puede hacerlo? ¿Los partidos P.N.P., P.P.D. y P.I.P., únicos beneficiados ideológica y económicamente?
La doctrina de legitimación activa es solamente instrumental. Responde a asegurar que el “promovente de la acción es uno cuyo interés es de tal índole que, con toda proba-bilidad, habrá de proseguir su causa de ficción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversias”. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). Y en materia electoral, la balanza siempre la hemos inclinado hacia el elector. Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84 (1980); P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978). ¿Qué mayor daño que perder el derecho a votar según los dicta-dos de propia consciencia y libre albedrío? ¿Qué perjuicio más concreto que el Estado no cuente el voto?
Realmente no existe problema alguno en cuanto al aspecto de la legitimación activa (standing) de los demandantes Sánchez Vilella, Colón Martínez y miembros de la F.U.P.I. “El sujeto principal de la arquitectura moderna constitucional-electoral tutelado es el elector individual.” (Énfasis suplido.) P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 407 (1980). Como verdaderos destinatarios del sistema, el Art. 2.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3051, in fine expresa-*537 mente les concede como “electores la capacidad para iniciar o promover cualesquiera acciones legales al amparo de [la] Decla-ración de Derechos y Prerrogativas de los Electores ante el Tribunal de Primera Instancia que corresponda”. (Enfasis suplido.) Aún así, el tribunal de instancia señaló: “En este caso la Ley Electoral es supletoria y ley general que no aplica en la medida en que sea incompatible con la ley especial.” La dificul-tad de este razonamiento es que dicho foro no consignó en qué consistía la incompatibilidad; tampoco, los demandados nos lo han demostrado, menos la hemos detectado. No existe ninguna incompatibilidad.
B. El planteamiento de falta de parte indispensable es improcedente. Ignora que además de la Comisión Estatal, tam-bién fueron demandados y emplazados separadamente los Co-misionados Electorales del P.N.P., P.P.D. y P.I.P., quienes por ley ostentan oficialmente la representación de esos partidos.
Precisamente se trata de una investidura legal doble: una como miembros de la Comisión Estatal de Elecciones encargada de administrar la ley electoral y demás eventos comiciales, tales como la Ley Núm. 22, supra, y, otra, para representar y defender los intereses particulares de sus respectivos partidos políticos. 16 L.P.R.A. sees. 3004 y 3012. La cuestión no amerita mayor elucidación.
C. Tampoco hay incuria. La velocidad y cronología con que se aprobó la Ley Núm. 22, supra, derrotan este planteamiento.
Se recordará que fue aprobada el domingo 4 de julio de este año. Concedió quince (15) días, esto es, hasta el feriado lunes 19, para que el P.N.P., P.P.D. y P.I.P. informaran a la Comisión Estatal su interés en participar defendiendo sus respectivas fórmulas de status. Art. 9 de la Ley Núm. 22, supra. Además, concedió treinta (30) días para que cada uno sometiera a dicha comisión “la definición concisa y clara sobre las fórmulas de status político que ellos promulgan”. Art. 3 de la Ley Núm. 22, supra. Y mediante sorteo, “no antes de quince (15) días y no más tarde de veinte (20) días después de [su] vigencia”, Art. 3, supra, la Comisión Estatal de Elecciones adjudicaría los símbo-los correspondientes a cada fórmula. Completado ese trámite, la Comisión anunciaría mediante proclama, en tres (3) periódicos de circulación general, la celebración del plebiscito “con no me-nos de sesenta (60) días de anticipación”. Art. 4 de la Ley Núm. 22, supra. Tomamos conocimiento judicial de que la proclama fue el 15 de septiembre.
Con vista a esta vertiginosa cronología estatutaria es absurdo e injusto aplicar incuria. Lo menos que podemos reconocer a los demandantes Sánchez Vilella y Colón Martínez es que su causa de acción no quedó debidamente configurada hasta que se pu-*538 blicó la proclama, el 15 de septiembre, precisamente el día en que presentaron la demanda.
Independientemente de lo expuesto, es imposible negar que al Poder Judicial le ha tomado sesenta (60) días, esto es, dos (2) meses, adjudicarles su caso. No hay el más mínimo indicador objetivo de que de haberse presentado el pleito antes, el Poder Judicial lo hubiese podido hacer más rápido.
Para fines del argumento de incuria, mediante un enfoque de rigurosa matemática, asumamos que los demandantes Sánchez Vilella y Colón Martínez, concediéndoles como mínimo una (1) semana para preparar la demanda —desde el 20 de julio, fecha en que los partidos políticos terminaron el trámite de sus defi-niciones— diligentemente debieron presentarla el 27 de julio. Aún así, el resultado hubiese sido que los sesenta (60) días de mínima adjudicación judicial se hubiesen cumplido el sábado 25 de septiembre, restando sólo cuarenta y nueve (49) días para la Comisión Estatal de Elecciones implantar cualquier remedio.
Y como informó en la vista oral el Presidente de la Comi-sión, Ledo. Juan R. Melecio, y su abogado, Ledo. David Rivé, los trámites relacionados con la necesidad de pedir el papel especial para las papeletas a Estados Unidos, su impresión —“por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha en que haya de celebrarse el Plebiscito” (Regla 8 del Reglamento Oficial de las Elecciones Generales de 1988)— y la preparación de miles de paquetes,(1) es una tarea compleja, de meses. Resulta evi-dente que en nada se hubiese alterado el posible remedio judicial. La situación de impotencia constitucional que enfren-tamos no se debe a la falta de diligencia de los electores Sánchez Vilella y Colón Martínez, sino a los términos perentorios y cortos de la propia Ley Núm. 22, supra.
El argumento de que debieron fundar o inscribir un partido antes de la Ley Núm. 22, supra, es totalmente inmeritorio. Re-petimos una vez más, las declaraciones de candidatos e ideas en los programas preelectorales de los partidos sólo constituyen política pública oficial cuando se traducen en legislación. “Nue-vamente parece olvidado que la ‘política pública y la intención legislativa se investigan en los trámites, debates, informes y fi-nalmente en los textos culminantes de los estatutos’. Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 578, 586 (1985).” (Énfasis en el original.) C.E.S. v. Gobernador I, 134 D.P.R. 350, 359 (1993), opinión disidente.
Ciertamente, no tenían ningún deber de acudir a la Asam-blea Legislativa. ¿Desde cuándo los ciudadanos tienen que com-parecer a la casa de las leyes como requisito previo para luego impugnar la constitucionalidad de una ley?
*539 Además, imponerles como alternativa el conformarse con ac-tuar sólo como observadores en el Plebiscito es insuficiente y no supera la inconstitucionalidad. No es lo mismo ser observador que actor.
El argumento de incuria pasa por alto que desde principios de enero de este año, en que comenzó la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa hasta la aprobación de la Ley Núm. 22, supra, el 4 de julio, transcurrieron seis (6) meses. En contraste, desde el 4 de julio hasta el 14 de noviembre sólo habrán trans-currido cuatro (4) meses y tres (3) semanas. Aprisionado así por voluntad legislativa, es obvio que el factor tiempo incidió y anuló cualquier potencial de crear partidos por petición o agru-paciones con definiciones y criterios distintos a los del P.N.P., P.P.D. y P.I.P.
No se nos ha señalado una sola razón válida para esta prisa. En la Exposición de Motivos se dice que “[a]l celebrar este año el Quinto Centenario del descubrimiento de nuestra Isla por España, pesa enormemente en la conciencia de los puertorrique-ños el que tan importante fecha transcurra sin que puedan ex-presarse en cuanto a su porvenir”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 22, supra, 1993 Leyes de Puerto Rico 101. Esta retó-rica expresión no es fundamento suficiente ni justifica la premura. La cuestión, aunque de gran interés público, no re-vestía carácter de urgencia ni justificaba sofocar la creación de otros partidos o agrupaciones en desacuerdo con su celebración o las definiciones propuestas. No hay ninguna conexión lógica con el Quinto Centenario del descubrimiento de la Isla —19 de noviembre de 1993— y la celebración festinada del plebiscito cinco (5) días antes. Si hemos aguardado quinientos (500) años, ¿por qué no podemos esperar cinco (5) meses más y reconocer esos derechos? ¿Es que los electores disidentes o desafiliados de los partidos políticos principales no tienen derechos? Como ju-rista puertorriqueño, rehusamos añadir a nuestra conciencia el peso de semejante arbitrariedad y atropello.
D. Por último, los reclamos de los electores Sánchez Vilella, Colón Martínez y miembros de la F.U.P.I. son justiciables. La situación ante nos dista mucho de presentarse como tabú o cuestión política. La controversia real es una pura de derecho: interpretar si es constitucionalmente válida la Ley Núm. 22, supra. Ello es función judicial por excelencia.
Acoger la tesis del Estado, de la Comisión Estatal de Eleccio-nes y de los demás demandados representaría obliterar el sis-tema de separación de poderes. Convertiría a la Asamblea Le-gislativa y al Ejecutivo en jueces absolutos de sus propios actos. “ ‘¡No corresponde ocuparse, naturalmente, de aquellos otros que, impresionados por la vibración, diré sonora, de las pala-*540 oras cuestiones políticas”, no penetran el concepto de la “justi-ciabilidad” y piensan, nada menos, que se pretende “politizar a la justicia” cuando lo que se quiere es “despolitizar a las solu-ciones jurídicas”...!’ ” (Enfasis suplido.) L.M. Boffi Boggero, La función judicial y la abogacía, 115 Rev. Jur. Arg. La Ley 1095, 1104 (1964).
(1) El Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.), licenciado Canals, aclaró que la Comisión Estatal estaba obligada a tener preparados los paquetes electo-rales a más tardar, como fecha límite legal, el 10 de noviembre. (Enfasis suplido.) Sánchez y Colón v. E.L.A. I, supra, págs. 454-459.
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En lo sustantivo, como analizáramos in extenso en esa ponencia, la Ley Núm. 22, supra, del Plebiscito concedió un monopolio absoluto a los tres (3) partidos principales; ofi-cializó y congeló las definiciones y los significados de las fórmulas tradicionales de status; negó toda posibilidad de que los electores desafiliados pudieran organizar e inscri-bir un partido por petición; privó el financiamiento de fon-dos públicos a agrupaciones contrarias, y descartó proveer una cuarta columna de designación directa para cualquier otro elector hacer constar su propia definición o protesta.
Parece olvidado que nuestra Constitución protege no sólo a los electores que militan en el P.N.P., P.P.D. y P.I.P., sino a todos; y que a fin de cuentas, “[e]l derecho al sufra-gio, espina dorsal del cuerpo de la democracia, opera y se fortalece de aires y corrientes liberales”. P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 423 (1980).
Como resultado de todas estas arbitrariedades, en su contexto histórico y ámbito electoral funcional definitorio, este Plebiscito “[e]n sus entrañas lleva el vicio del engaño y desde su génesis está herido de muerte. Repetimos, toda consulta electoral es en sí un pacto de la más alta categoría en el orden jurídico y social del derecho público. ... No de-beríamos judicialmente refrendar un plebiscito que niega
Finalmente, para quienes no entienden la sicodinámica que ha inspirado nuestro decreto de inconstitucionalidad y paralización desde nuestra primera ponencia, recomenda-mos una lectura más serena y reflexiva al efecto.
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Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Por primera vez en la historia de Puerto Rico —dentro del contexto del proceso político y por instrucciones de este Tribunal— se le da valor y significado a un acto estéril e inconsecuente como lo es el depósito de una papeleta en blanco en las urnas de votación. Esto es, el “votar por nada”; ello en vista del hecho de que nunca se podrá cono-cer cuál fue el propósito y la motivación del elector que así actuó.
Dicha acción, a nuestra manera de ver las cosas, consti-tuye un increíble paso de retroceso después de décadas de madurez y progreso político. La misma es contraria a la tradición electoral imperante en todo país que aspire a ser reconocido como uno democrático donde, necesariamente, el voto que emite un ciudadano en un proceso eleccionario siempre ha tenido un significado positivo y el propósito de ser ilustrativo e indicativo de las inquietudes y preferencias de cada elector-, ello con el objetivo de que los funcionarios que dirigen los destinos del Gobierno puedan diseñar, y poner en vigor, los planes necesarios para alcanzar las me-tas que la mayoría de los ciudadanos de ese país entienden convenientes para el bienestar colectivo del mismo.
La decisión mayoritaria emitida en el presente caso es
Ahora bien, lo verdaderamente penoso de toda esta si-tuación radica en el hecho de que la referida intromisión se da en el contexto de una acción fatalmente defectuosa. En primer lugar, se trata de un caso que claramente adolece del defecto de parte indispensable, en relación con el cual el foro judicial se ve imposibilitado de proveer el remedio co-rrectivo ordinario, establecido por la jurisprudencia, para esta clase de situaciones, a saber: ordenarle a la parte ac-tora que corrija su omisión e incluya, y emplace, a la parte indispensable que por error dejó fuera del pleito; remedio correctivo que estamos imposibilitados de conceder debido al segundo defecto, o error, en que incurrió en el caso de autos la parte demandante y su representación legal, el de incuria.
Por otro lado, la decisión emitida por el Tribunal en el presente caso claramente infringe el “principio de justicia-bilidad” por cuanto, como explicaremos más adelante, lo que plantea el presente caso es una “cuestión política”, en relación con la cual los demandantes Colón Martínez y Sánchez Vilella carecen de “legitimación activa” para radi-
Por último, y por las razones que expresáramos en el voto disidente preliminar el pasado 4 de noviembre de 1993, el “remedio” concedido por el Tribunal —sin que este Foro tan siquiera haya decretado expresamente la inconsti-tucionalidad de la ley en controversia— es uno improce-dente y erróneo en derecho. En síntesis, y dicho con res-peto, la actuación del Tribunal al así decidir trasciende los linderos del mero error para convertirse en una pesadilla y un absurdo. Veamos.
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Los hechos
El 4 de julio de 1993 el Gobernador de Puerto Rico, Honorable Pedro J. Rosselló González, firmó la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, Leyes de Puerto Rico 101-103, cono-cida como la Ley del Plebiscito de 1993 (en adelante Ley del Plebiscito). La referida Ley dispone para la celebración, el día 14 de noviembre del año en curso, de un Plebiscito, “en el cual el Pueblo de Puerto Rico se exprese sobre el status político de su preferencia”. Art. 2, Ley Núm. 22 de 1993, Leyes de Puerto Rico 103. El 15 de septiembre del mismo año, más de dos (2) meses después de haber sido aprobada la Ley Núm. 22, ante, y escasamente a dos (2) meses plazo del anunciado plebiscito, los ciudadanos Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Martínez radicaron ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, el recurso que hoy nos ocupa y en el cual solicitan que se decrete la inva-lidez de la citada Ley Núm. 22.(
El 21 de octubre de 1993, luego de que todas las partes radicaran sus alegatos y las correspondientes réplicas, el Tribunal Superior dictó sentencia desestimando la de-manda por carecer los demandantes de legitimación activa para incoar la misma.,(
Inconformes, tanto los demandantes Sánchez Vilella y Colón Martínez como la interventora F.U.P.I. recurrieron ante este Tribunal, mediante recurso de apelación, en el que alegaron la comisión de varios errores.(
Dicha errónea, y sorprendente, determinación fue to-mada por el Tribunal sin decretar expresamente la incons-titucionalidad de la referida Ley Núm. 22 y meramente “con el propósito de superar las serias objeciones constitu-cionales planteadas por los demandantes quienes no están de acuerdo con las definiciones partidistas sometidas en virtud de la Ley Núm. 22 ...”.
Disentimos en aquella ocasión, mediante la emisión dé un voto disidente preliminar, reservándonos el derecho a ampliar dicho disenso; ello conforme establece la Regla 4(b) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. I-A. Cumplimos hoy con dicho compromiso.
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Defecto de Parte Indispensable
En la demanda ante nuestra consideración, se incluye-ron como demandados al Estado Libre Asociado, a la C.E.E., a su Presidente, y a los licenciados Carlos Canals, Ariel Nazario y Manuel Rodríguez Orellana, estos últimos en su carácter de Comisionados Electorales. No obstante, los tres (3) partidos políticos —Partido Nuevo Progresista, Partido Popular Democrático y Partido Independentista
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, reconoce en nuestro ordenamiento el mecanismo de la acumulación de parte indispensable. La referida Regla es-tablece:
16.1 Acumulación indispensable
Las personas que tuvieren un interés común sin cuya presen-cia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como de-mandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada. (Énfasis suplido.)
“Este precepto procesal se inspira en dos (2) axiomas que preordenan nuestro quehacer jurídico”, a saber: “El primero es la protección constitucional que impide que persona alguna sea privada de la libertad y propiedad sin un debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Carrero Suárez v. Sánchez López, 103 D.P.R. 77 (1974). El segundo es la necesidad de incluir a una parte indispensable para que el decreto judicial emi-tido sea completo.” (Enfasis suplido.) Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R. 698, 704 (1993).
Este Foro ha definido parte indispensable como “aquella que tiene tal interés en la cuestión envuelta en la contro-versia que no puede dictarse un decreto final entre las par-tes en la acción sin lesionar y afectar radicalmente su in-terés, o sin permitir que la controversia quede en tal estado que su determinación final haya de ser inconsis-tente con la equidad y una conciencia limpia”, o como “aquella persona cuyos derechos e intereses podrían que-dar destruidos o inevitablémente afectados por una sen-tencia dictada estando esa persona ausente del litigio”. Fuentes v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R. 959, 981 (1952). Véase, además, Pueblo v. Henneman, 61 D.P.R. 189, 194
En Hernández Agosto v. López Nieves, ante, este Tribunal efectuó un análisis histórico de la referida Regla 16.1 con el propósito de lograr una definición clara de las pala-bras y conceptos que componen la misma. Se estableció que “interés común” —según surge de la Regla 16.1, ante— “no es cualquier interés en el pleito. Tiene que ser un interés de tal orden que impida la confección de un decreto sin afectarlo”. (Enfasis suprimido.) íd., pág. 607. A su vez se dispuso que “remedio completo” significa que es el “remedio entre las personas y entidades que ya son partes en el pleito y no al obtenible entre una parte y el ausente”. (Én-fasis suprimido.) íd. Por último, se interpretó que la frase “sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia” se refiere a la persona o entidad que debe hacerse parte en el pleito para no afectar su interés en el mismo, no obs-tante, ese interés afectado “tiene que ser de índole real e inmediata, al extremo de impedir la confección de un de-creto adecuado”. íd., págs. 610-611.
Este Tribunal, adicionalmente, ha resuelto que “la de-terminación de si una parte debe o no acumularse depen-derá de los hechos específicos de cada caso”. Granados Na-vedo v. Rodríguez Estrada II, ante, pág. 605. En síntesis, la jurisprudencia puertorriqueña ha adoptado una interpre-tación pragmática de la Regla 16 de Procedimiento Civil,
Por otro lado, no puede enfatizarse lo suficiente el hecho de que el defecto de parte indispensable no queda subsa-nado meramente demostrando que la parte indispensable, ausente del pleito, tuviera conocimiento o hubiere sido in-formada de la existencia del pleito. Si la parte es una indispensable, dicha parte tiene que ser traída al pleito por la parte demandante. La omisión de así hacerlo constituye una violación del debido proceso de ley. Granados Navedo v. Rodríguez Estrada II, ante. En cuanto a este aspecto, por último, es importante que se recuerde que el defecto de parte indispensable es uno de carácter jurisdiccional que puede ser levantado, por primera vez, a nivel apelativo. Hernández Agosto v. López Nieves, ante.
A la luz de lo anteriormente expuesto —y manteniendo presente que los partidos políticos, conforme ha resuelto este Tribunal son personas jurídicas con capacidad para demandar y ser demandados, P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 592 (1978)— somos del criterio que resulta mandato-ria e inevitable la conclusión de que los tres (3) partidos políticos aquí en controversia, esto es, el P.P.D., el P.N.P. y el P.I.P., son partes indispensables en el caso de autos, sin cuya presencia como demandados no se puede resolver el mismo. Veamos.
La demanda en el caso de autos va encaminada a decla-rar la citada Ley Núm. 22 inconstitucional porque, entre otros argumentos, le concede de forma exclusiva a los par-tidos políticos la potestad de promulgar, con cargo a fondos públicos asignados a tales efectos, sus definiciones de las fórmulas de Estadidad, Estado Libre Asociado e Indepen-
En adición, la demanda en cuestión, entre otros reme-dios, solicita que se le ordene a los comisionados electora-les de los partidos políticos, y a los tres (3) partidos políti-cos, “que se abstengan de inmediato de efectuar cargos al fondo electoral asignado por la Ley Número 22 hasta la resolución de este litigio o de desembolsar cualquier dinero que hayan recibido por adelantado de la Comisión Estatal de Elecciones para llevar a cabo los propósitos enunciados en la Ley Núm. 22 ...”. Demanda, pág. 15. Resulta, por tanto, inevitable concluir que los tres partidos antes men-cionados son partes indispensables en este pleito ya que no se puede conceder el remedio que reclaman los demandan-tes sin la inclusión de estos como demandados. Ello así ya que se les estaría privando de su propiedad —la asignación de fondos8para sus respectivas campañas publicitarias— sin el debido procedimiento de ley.
Realmente no podemos entender cómo la mayoría de los integrantes de este Tribunal hace caso omiso de esta situación. Tal parece que, como el avestruz, entierran sus cabezas en la tierra para no tener que enfrentarse con esta clara y dura realidad jurídica. El hecho de que los Comisio-nados Electorales de estos tres (3) Partidos Políticos fueran incluidos, en la acción radicada, como demandados no sub-sana el defecto de parte indispensable antes señalado. De la misma manera que un tribunal no adquiere jurisdicción en
Ahora bien, y como es de todos conocido, el remedio que ha establecido jurisprudencialmente este Tribunal, al en-frentarnos a la ausencia de parte indispensable, no es la desestimación de la acción o recurso radicado sino que la devolución del caso al tribunal de instancia con el propó-sito de que la parte indispensable, ausente del pleito de-bido a la omisión y/o negligencia de la parte demandante, sea incluida como demandada y sea debidamente empla-zada con el objetivo de que el tribunal obtenga jurisdicción sobre dicha parte. Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811, 816 (1983).
En vista a ello, procede entonces que nos cuestionemos: ¿resulta procedente en el presente pleito, dado los hechos particulares y específicos del mismo, el mencionado curso de acción? Contestamos la interrogante en la negativa. Vea-mos por qué.
Incuria
Los demandados, como parte de sus alegaciones, desde los comienzos de este pleito han planteado que la acción radicada por los demandantes Colón Martínez y Sánchez Vilella debe ser desestimada por haber actuado éstos con incuria en la radicación de la misma.
La defensa de incuria procede cuando la ley no establece un término prescriptivo para el ejercicio de una acción; su propósito es hacer justicia, vivificando con la equidad la prescripción establecida por la ley. Piovanetti Doumont v. Martínez, 99 D.P.R. 663 (1971). Como es sabido, el remedio de injunction que solicitan los demandantes en este caso es un remedio en equidad que le está vedado a quien haya actuado con incuria. Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294 (1989); Asoc. de V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346, 354 (1986). La incuria es una defensa afirmativa que implica dilación injustificada por parte del demandante, y perjuicio para la parte demandada. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 417 (1982).
La doctrina de incuria “no opera como un simple tér-mino prescriptivo en que el mero transcurso del tiempo es suficiente para impedir el ejercicio de la causa de acción. Su aplicación requiere, además del transcurso del tiempo, que se haya ocasionado un perjuicio al demandado o que se le haya puesto en desventaja por razón del tiempo transcurrido”. Hernández Agosto v. Romero Barceló, ante. Véanse, también: Pueblo v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 904 (1960); Alonso v. Tribl. Examinador de Médicos, 74 D.P.R. 158, 165 (1952); Jiménez v. Junta de Retiro, 61 D.P.R. 171, 180 (1942).
En Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 240, 247 (1992), expresamos los criterios a ser considerados
debe mantenerse presente que no basta el mero transcurso del tiempo para que exista incuria, sino que es necesario evaluar otras circunstancias tales como la justificación, si alguna, de la demora incurrida, el perjuicio que ésta acarrea y el efecto sobre intereses privados o públicos involucrados. J.R.T. v. A.E.E., 113 D.P.R. 564 (1982); Pueblo v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 904 (1960).
La discusión plebiscitaria, la cual sirvió de base a la citada Ley Núm. 22 de 1993, se originó en la campaña eleccionaria de 1992, en la cual el partido que resultó favo-recido por el voto mayoritario de los electores en los comi-cios generales celebrados en noviembre de 1992, le había ofrecido al pueblo, como parte de su programa, la realiza-ción en el año 1993 de un plebiscito en el cual el Pueblo de Puerto Rico sería consultado sobre la fórmula política de su predilección, a saber: Estadidad, Estado Libre Asociado o Independencia. En junio de 1993, la Asamblea Legislativa celebró vistas públicas para conocer el sentir del pueblo de Puerto Rico en relación al plebiscito propuesto, vistas pú-blicas a las cuales la prensa escrita, radio, y televisión de Puerto Rico le dio amplia cobertura. En relación con este punto cabe mencionar que los aquí demandantes, no obs-tante tener conocimiento de la celebración de dichas vistas públicas no demostraron ningún interés en participar en dicho procedimiento, no solicitando turno alguno para de-poner en las mismas.
Más aun, luego de aprobada y firmada la citada Ley Núm. 22, y conforme admitiera a preguntas nuestras la representación legal de los demandantes en la vista oral celebrada ante este Tribunal, transcurrieron dos (2) meses sin que los demandantes tomaran acción judicial alguna en defensa de las posiciones que hoy sustentan ante este Tribunal. Al día de hoy, y a pesar de haber tenido la opor-tunidad de así expresarlo en la mencionada vista oral, los demandantes no han aducido justificación alguna para su
Somos del criterio que no puede haber duda alguna so-bre el hecho de que la demora, o incuria, de los demandan-tes efectivamente le causa perjuicio a los demandados. Du-rante el tiempo transcurrido entre la aprobación de la Ley y la radicación de la demanda, tanto la C.E.E. como el Es-tado han incurrido en gastos sustanciales para la celebra-ción de este plebiscito, no solamente en términos de dinero, sino también en términos del esfuerzo y el tiempo invertido por muchas personas durante ese período de tiempo. Los partidos políticos, los cuales no fueron incluidos como parte en este pleito, también han incurrido en grandes inversio-nes de tiempo, dinero y otros recursos para presentar sus definiciones al pueblo y orientarles sobre la consulta. Aten-der ahora las reclamaciones tardías de los demandantes, podría resultar en la pérdida de todo ese tiempo, dinero y esfuerzo.
También hay que considerar, de manera principal, el interés del pueblo de Puerto Rico en este asunto. A través de todo este año se ha creado en el pueblo la expectativa de que podrá ejercer, el 14 de noviembre próximo, su derecho a expresarse sobre su futuro político, lo cual no han podido hacer la gran mayoría de nuestros conciudadanos durante un cuarto de siglo. (
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JUSTICIABILIDAD
La determinación de la inconstitucionalidad de un esta-tuto por parte de este Tribunal, en el ejercicio de su facul-tad de revisión judicial, presenta una situación sumamente delicada, pues conlleva la anulación de la decisión tomada por ese pueblo a través de sus representantes legítima-mente electos —los legisladores— por la rama de gobierno que no responde periódicamente a dicho pueblo. Esta si-tuación plantea, en todo sistema constitucional que se re-puta democrático, la necesidad de estrictos criterios de au-tolimitación judicial para guiar la conducta de los tribunales en situaciones que requieren el ejercicio de su grave y delicada función de juzgar la validez constitucional de medidas legislativas. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 595 (1958). Esos criterios han sido recogidos en el principio de justiciabilidad, del cual son de particular relevancia y aplicación a este caso dos (2) doctrinas, a saber: la de legi-timación activa y la de cuestión politica(
A. Legitimación activa
Este Tribunal ha resuelto que ni siquiera en situaciones en que la controversia planteada esté revestida de un gran interés público se puede ignorar las consideraciones pru-denciales qué impone la doctrina de legitimación. E.L.A. v. Aguayo, ante; Hernández Torres v. Hernández Colón, ante. La doctrina de legitimación activa(
Los apelantes no cumplen con estos importantes requisitos. Según se desprende de sus alegaciones, los ape-lantes reclaman ser electores no afiliados con partido polí-tico alguno, a quienes la ley impugnada supuestamente les
En cuanto a la alegada privación de su derecho al voto, el daño alegadamente sufrido por los apelantes consiste, en síntesis, en que al no estar ellos de acuerdo con las “defi-niciones” elaboradas por los partidos políticos, la Ley Núm. 22, ante, les priva del derecho a votar por la “definición” específica de la fórmula política que personalmente prefie-ren, la cual según señalan difiere de las definiciones elabo-radas por los partidos políticos. Los apelantes no alegan que existen otras fórmulas de status diferentes a las que habrá de considerar el electorado. Lo que desean es promo-ver una definición de independencia o estado libre asociado distinta a la propuesta por los partidos políticos. Esto es claramente insuficiente para constituir un daño. El plebis-cito dispuesto por la Ley Núm. 22, ante, es sobre fórmulas, no sobre definiciones. Son las tres (3) fórmulas de status establecidas en el Art. 1 de la Ley Núm. 22, ante, las que habrán de competir por el voto del pueblo en el plebiscito, no las definiciones redactadas por los partidos políticos/
En relación al segundo de los derechos constitucionales alegadamente violados por la Ley Núm. 22, ante —el dere-cho de formar un partido político— ambos apelantes ale-gan ostentar el “poder de convocatoria” para participar en la formación de grupos de ciudadanos con el propósito de inscribir un partido por petición capaz de participar en la definición y defensa de una de las fórmulas contenidas en la Ley del Plebiscito. En virtud de ese supuesto “poder de convocatoria” que poseen, señalan que la ley impugnada no les ofreció suficiente notificación para organizar un partido político y poder así participar en el proceso plebiscitario junto a los otros partidos que estaban inscritos al momento de aprobarse la ley.
Como electores, los apelantes ciertamente tienen el de-recho constitucional de asociarse con otras personas que compartan su criterio político y formar un nuevo partido. Sin embargo, esa facultad de convocatoria es un derecho que comparten con la generalidad de la ciudadanía.. Por lo tanto, en ausencia de prueba sobre un daño particular y concreto a los apelantes, cualquier limitación que la Ley del Plebiscito pueda imponer a dicha facultad de convoca-toria constituiría un interés generalizado, no un daño con-creto que configure la legitimación activa para invocar el
Los dos (2) argumentos de los apelantes que hemos exa-minado, bajo la doctrina de legitimación activa, adolecen de una falla común. Por tratarse de un asunto que hay que discutir y resolver en el “umbral” del Tribunal, resulta erró-neo como metodología jurídica mezclar o confundir los mé-ritos de las controversias con su justiciabilidad. Eso es pre-cisamente lo que hacen los apelantes en sus argumentos al respecto. Los apelantes parten del error conceptual de con-siderar que el daño que requiere la doctrina de legitimación activa equivale a la alegada violación del derecho invocado. Expresan, que “[e]l daño ... consiste en que a virtud de las disposiciones de la ley ... ellos se ven privados absolutamente de votar .... El daño en este caso ... consiste en la privación al derecho de expresión y asociación de los demandantes apelantes”.(
Su argumento resulta circularmente erróneo. Podemos resumirlo de la siguiente forma:
*561 Para que el tribunal pueda resolver si a la parte demandante se le han violado sus derechos constitucionales, es necesario decidir si ésta tiene legitimación activa, es decir, si sufre un daño concreto. Y la parte demandante dice sufrir un daño con-creto porque se le han violado sus derechos constitucionales.
Como podemos notar, la argumentación sobre legitima-ción se convierte, entonces, en una discusión de los méritos de las controversias constitucionales. Eso es precisamente lo que este Tribunal no puede entrar a dilucidar hasta tanto se demuestre que los demandantes han sufrido un daño concreto independiente para poder tener legitimación.
Por último, y en su vano intento por reclamar legitima-ción activa, los apelantes alegan que la Ley del Plebiscito viola la Declaración de Derechos y Prerrogativas de los Electores contenida en el Art. 2.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3051. Apoyan su contención en que el mencionado Art. 2.001 de dicha ley confiere legi-timación activa a “los electores” para promover cuales-quiera acciones legales al amparo de esa Declaración de Derechos. Este artículo resulta inaplicable a la situación presente.
Naturalmente, en vista de que la doctrina de legitima-ción tiene como propósito evitar conflictos innecesarios en-tre la Rama Judicial y. las ramas políticas del Gobierno, resulta innecesaria la aplicación de la misma en aquellos casos en que existe una autorización legislativa para la adjudicación de controversias en torno a la constituciona-lidad de cierto estatuto. En tales situaciones podríamos de-cir que, al haber una autorización legislativa para el ejer-cicio de la revisión judicial, no existe posibilidad de conflicto alguno entre las distintas ramas de gobierno, ni riesgo de que el ejercicio por parte de este Tribunal del poder de revisión judicial atente contra el fundamental principio de separación de poderes constitucionales. Sin embargo, no es cierto que exista tal autorización legislativa en la Ley Electoral vigente. De su faz, el Art. 2.001 de dicha
Al no existir autorización legislativa para la dilucida-ción por los tribunales de la controversia constitucional planteada en el presente recurso, resulta inescapablemente necesario que apliquemos en todo su rigor la doctrina de legitimación activa, incluyendo su componente relativo a las consideraciones prudenciales que requieren la demos-tración de un daño concreto, particular, no generalizado, sufrido por la parte promovente.
La conclusión a que ha llegado este Tribunal al recono-cer a los apelantes legitimación activa bajo las disposicio-nes de la Ley Electoral de Puerto Rico, no solo resulta enteramente errónea, sino que ha sido sustentada sobre un argumento totalmente engañoso. La opinión Per Curiam emitida por este Foro el pasado día 4 de noviembre señala que el Art. 2.001 de la Ley Electoral, ante, “le concede la capacidad para promover toda acción legal para salvaguar-dar su derecho al voto universal, igual, directo y secreto”. Sánchez y Colón v. E.L.A. I, ante, pág. 446. Aunque la Opi-nión del Tribunal no señala a quién se “le concede capaci-dad”, lo cierto es que la Declaración de Derechos y Prerro-gativas de los Electores contenida en el citado Art. 2.001 de la referida Ley Electoral concede “a los electores la capaci-dad para iniciar o promover cualesquiera acciones legales al amparo de esta Declaración de Derechos y Prerrogativas de los Electores ...” 16 L.P.R.A. see. 3051.
Por el contrario, si la reclamación de los apelantes fuera una estatutaria, al amparo del citado Art. 2.001, la misma quedaría derrotada por la propia Ley del Plebiscito, ello en vista de que ante el alegado conflicto entre la ley general (Ley Electoral de Puerto Rico) y la ley especial (Ley del Plebiscito), prevalece la última. Córdova & Simonpietri v. Crown American, 112 D.P.R. 797 (1982); Sierra v. Tribl. Superior, 75 D.P.R. 841 (1954); París v. Canety, 73 D.P.R. 403 (1952). La propia Ley Núm. 22 señala en su Art. 6 (1993 Leyes de Puerto 104-105) que para efectos del ple-biscito del próximo 14 de noviembre, la Ley Electoral es supletoria y sólo aplican las disposiciones de ella que no sean incompatibles con lo provisto en la Ley del Plebiscito. En resumen, los apelantes necesitan “algo más” que la Ley Electorál de Puerto Rico para tener legitimación activa para incoar este pleito.(
La parte demandante en el recurso ante nuestra consi-deración pretende que este Tribunal se inmiscuya en la ardua tarea de regular la participación ciudadana en un proceso político, determinación que a todas luces constituye una intromisión judicial indebida en el proceso electoral puertorriqueño. Ante esta realidad, estamos claramente ante una cuestión política no susceptible de determinación judicial porque su resolución corresponde propiamente al proceso político que se produce en las otras ramas del Go-bierno —ejecutivo y legislativo— y no al poder judicial. Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977); Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986); Baker v. Carr, 369 U.S. 186 (1962); Powell v. McCormack, 395 U.S. 486 (1969).
Los criterios judiciales, los cuales todos están presentes en esta controversia, para determinar lo que constituye una cuestión política son:
1. La Constitución delega expresamente el asunto en con-troversia a otra rama del gobierno;
2. No existen criterios o normas judiciales apropiadas para resolver la controversia;
3. Resulta imposible decidir sin hacer una determinación inicial de política pública que no le corresponde a los tribuna-les;
4. Resulta imposible tomar una decisión sin expresar una falta de respeto hacia otra rama de gobierno;
5. Hay una necesidad poco usual de adherirse sin cuestio-nar a una decisión política tomada previamente;
6. Hay el potencial de confusión proveniente de pronuncia-mientos múltiples de varios departamentos del gobierno sobre un punto.(19 )
Primeramente debemos dejar claro que nos enfrenta-mos a una controversia que envuelve un proceso evidente-mente político como lo es un referéndum, consulta o plebiscito. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico es la encargada de crear y dar forma al mecanismo mediante el cual el Pueblo expresará su preferencia sobre el status po-lítico; su poder se deriva de la Constitución de Puerto Rico para legislar en asuntos electorales. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248 (1980). En P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978), expresamos que la Legislatura tiene la facultad de establecer plebiscitos no discriminatorios para examinar el sentir del pueblo. Mediante la aprobación de la Ley Núm. 22 de 1993, ante, la Asamblea Legislativa, en ejercicio de dicho poder, decidió auscultar la preferencia del pueblo entre las tres (3) fórmulas de status tradiciona-les en Puerto Rico.(
La determinación de la Asamblea Legislativa de darle participación a los partidos políticos en el proceso electoral no es una ajena a nuestro sistema político. Véanse: Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327 (1974); García Passalacqua v. Tribunal Electoral, 105 D.P.R. 49 (1976); P.P.D. v. Gobernador, 111 D.P.R. 8 (1981); Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S. 1 (1982). A esos efectos, en P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 638 (1984), expresamos:
En nuestra democracia los partidos políticos son indispensables para su funcionamiento. Están investidos de poderes cuasi gubernamentales. Constituyen el vehículo de expresión colec-tiva ciudadana para canalizar pacíficamente las distintas ten-dencias políticas e intereses de los varios sectores de opinión del país. Como tales, formulan programas de administración y promueven candidatos a puestos políticos. El subsidio a través del fondo electoral para financiar sus actividades es un ejemplo vivo de esa característica pública. Véase P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 610 (1978).
Es importante en este punto aclarar que las definiciones elaboradas por los partidos políticos de sus respectivas fór-mulas no están comprendidas y no son parte de la Ley de Plebiscito de 1993, ante; las mismas constituyen una expli-cación partidista de las fórmulas de status y no una defini-ción legislativa de las mismas.
Independientemente de quien defina o explique las fór-mulas concursantes en el plebiscito, no es función de este Tribunal redactar o pasar juicio sobre la corrección o con-tenido de las mismas. No vemos cómo este Tribunal pueda
En adición, cabe señalar que este Tribunal no puede de-cidir este recurso sin hacer una determinación de política pública; la decisión de cuántas fórmulas van a estar conte-nidas en la papeleta, de si las definiciones dadas por los partidos van a ser incluidas en la papeleta y el alcance de la participación de otras entidades, son cuestiones reserva-das a las otras ramas de gobierno; las mismas están en mejor posición para tomar esa decisión. Como correcta-mente expresara el entonces Juez Presidente de este Tribunal, Hon. Luis Negrón Fernández, en el voto particular que emitiera en P.P.D. v. Ferré, Gobernador, 98 D.P.R. 338, 339 (1970): “no se debe trasladar al foro judicial el debate en torno al status político de Puerto Rico”. Véase, además, Voto particular del Juez Asociado Señor Santana Becerra, pág. 351.
Nuestra función debe limitarse a examinar si la ley es neutral —no discriminatoria— en relación con las tres fór-mulas de status. Claramente la citada Ley 22 es una neutral; ésta le brinda al electorado la oportunidad de votar por su fórmula predilecta de status, y permite la participa-ción, en igualdad de términos, de todos los electores cuali-ficados en el proceso electoral.
Por último, no debemos pasar por alto el potencial de confusión que causaría esta Curia al “enmendar judicial-mente” el proyecto de ley que viabiliza el Plebiscito del 14 de noviembre de 1993. El cambiar las “reglas de juego” en
Como cuestión de rigor debe quedar clara constancia, en adi-ción a todo lo anteriormente expuesto, de que la impugnación constitucional ha llegado ante nosotros a tan corto plazo de la fecha fijada para las próximas elecciones, que tanto la campaña política como los procesos preparatorios electorales se encuen-tran ya sumamente adelantados. La intervención judicial en el curso normal de acontecimientos de tanta trascendencia y pro-funda significación social, a juicio nuestro, no puede ser obte-nida a fecha tan cercana a su culminación, sino solo como ur-gente y extraordinario remedio ante una clara y opresiva violación constitucional. En el presente caso no se ha demos-trado que sea esa la situación.
Reconocemos que los apelantes iniciaron y tramitaron sus causas con la mayor premura que le permitieron las circunstancias. Lo cierto es, sin embargo, que la controversia por ellos planteada resulta, en estos momentos, de inmanejable solución judicial. Girando toda ella en torno a una legislación —por sus propios términos— de limitada aplicación, legislación aprobada, además, con carácter de urgencia para hacer frente a una grave situación con ella argüiblemente remediada, no ad-vertimos razón alguna que justifique detener a estas alturas el proceso eleccionario, advertidas las profundas consecuencias que tanto en el plano constitucional como en el social inevitable-mente arrastraría tal actuación. (Enfasis suplido y escolio omitido.)
Somos del criterio que este Tribunal no debe, basándose en un pleito que a todas luces resulta frívolo y tardío, in-terferir con la expresión del pueblo emitida mediante el sufragio universal ordenando a la Comisión Estatal de Elecciones interpretar la papeletas en blanco como un voto de protesta contra las fórmulas tradicionales de status. ¿Que criterio judicial —o psíquico— sigue esta Curia para forzar una interpretación o significado específico a la expre-sión del pueblo ?
Méritos de la reclamación
Las reclamaciones de los apelantes bajo los derechos a la libertad de expresión y asociación, y a la igual protección de las leyes tienen una misma fuente: el derecho al voto.(
Toda ley electoral invariablemente impone sobre los electores algún tipo de restricción. Es inevitable que las disposiciones de un estatuto electoral afecten, en alguna medida, los derechos individuales de voto y de asociación de los electores. Anderson v. Celebrezze, 460 U.S. 780, 788 (1983). Por lo tanto, resultaría poco práctico pretender so-
*571 Under this standard, the rigorousness of our inquiry into the propriety of a state- election law depends upon the extent to which a challenged regulation burdens First and Fourteenth Amendment rights. Thus, as we have recognized when those rights are subjected to “severe” restrictions, the regulation must be “narrowly drawn to advance a state interest of compelling importance.” ... But when a state election law provision imposes only “reasonable, non discriminatory restrictions” upon the First and Fourteenth Amendment rights of voters, “the State’s important regulatory interests are generally sufficient to justify” the restrictions. (Énfasis suplido y cita omitida.) Bur-dick v. Takushi, ante, pág. 433.
Conforme a estas expresiones, resulta necesario exami-nar cuál es precisamente la alegación de los apelantes para luego determinar si las restricciones sobre el derecho al voto son severas o razonables, y si las mismas están justificadas. Como ya hemos señalado, la alegada restric-ción del derecho al voto de los apelantes consiste en que las “definiciones” de Estado Libre Asociado e Independencia, redactadas por los partidos políticos que históricamente han defendido dichas fórmulas de status, no concuerdan con las que ellos profesan. Tal alegada restricción no es una restricción “severa” al derecho al voto de los apelantes. En primer lugar, la Ley del Plebiscito no les impide votar por su fórmula preferida de status. En efecto, así lo han admitido los apelantes en la demanda juramentada, al in-dicar que uno favorece la independencia y otro el Estado Libre Asociado. En otras palabras, los apelantes no defien-den una cuarta fórmula de status, sino dos (2) de las tres (3) fórmulas incluidas en la consulta. La Ley del Plebiscito no contiene disposición alguna que les impida votar por la fórmula de su preferencia, y luego intervenir en el proceso de análisis y discusión o procedimientos posteriores dirigi-dos a hacer valer el deseo del pueblo de Puerto Rico en cuanto al status político.
Otro factor que abona a la aseveración de que la Ley en cuestión no contiene intromisiones severas con los dere-chos de los apelantes, es el hecho de que la Ley Núm. 22 de
Por otro lado, existen razones legítimas y apremiantes para que el Estado haya establecido, en la forma en que lo
Sin embargo, las definiciones no aparecen en la Ley del Plebiscito, ni en la papeleta en que el pueblo habrá de votar. Lo primero garantiza que las fórmulas no serán afec-tadas por una mayoría legislativa que responda a un par-tido que defiende una fórmula particular. Si la Asamblea
En conclusión, la Ley del Plebiscito satisface el criterio de Burdick v. Takushi, ante, pues las restricciones que pueda imponer al derecho al voto de los demandantes son eminentemente razonables, y por tanto los fundamentos en apoyo de las mismas son suficientes para sostener su validez constitucional a base del escrutinio racional. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975).
V
“Corrección y Procedencia” del remedio concedido por el Tribunal
Lo importante en una consulta de esta índole es que el voto emitido sea significativo para el Estado, y que el elector pueda expresarse claramente sobre lo que se le consulta y no sobre lo que él quisiera que se le consultara. En núes-
De ser la Ley Núm. 22 inconstitucional, posición que rechazamos, el “remedio” concedido por la mayoría de este Tribunal en la opinión Per Curiam del 4 de noviembre de 1993, no cura ni subsana el daño alegado por los aquí demandantes-apelantes. El “remedio” que se les otorga no fue el que ellos solicitaron en su demanda, a saber, un injunction permanente para evitar la celebración del plebiscito. De hecho, los demandantes han solicitado recon-sideración de la decisión mayoritaria emitida.
Por otra parte, somos del criterio que el “remedio” en cuestión —votar en blanco como signo de protesta a las tres (3) definiciones de status sometidas por los tres (3) partidos políticos— puede dar lugar a la comisión de fraude en la votación a celebrarse el 14 de noviembre. Ello en vista de que puede resultar imposible para la Comisión Estatal de Elecciones evitar que las papeletas depositadas en blanco sean “marcadas” por funcionarios electorales inescrupulosos. Esta preocupación no es nuestra; la misma ha sido planteada formalmente ante este Tribunal tanto por el codemandante Sánchez Vilella como por la F.U.P.I. en las mociones de reconsideración que ambos han radicado.
A su vez, la adjudicación de la papeleta en blanco como un voto de protesta afecta seriamente y diluye el efecto y consecuencia de los votos que se emitan a favor de cuales-quiera de las tres (3) fórmulas de status que históricamente se han reconocido en Puerto Rico ya que, en vista de que se tienen que contabilizar las mismas, el por ciento de los vo-
Por último, el “remedio” concedido, el cual asigna deter-minado significado a las papeletas así depositadas, consti-tuye, a su vez, una interferencia sustancial por parte de este Foro con los derechos que la Ley Electoral de Puerto Rico confiere a todo elector. Bajo la Ley Electoral de Puerto Rico, todo elector tiene el derecho de entregar su papeleta en blanco si así lo desea, y de hacerlo por las razones que mejor entienda. Este derecho estatutario que surge de la Ley Electoral de Puerto Rico y que de manera supletoria aplicá a todo elector en el proceso plebiscitario, está siendo coartado por la actuación de esta Curia al imponer deter-minado significado a las papeletas depositadas en blanco y al ordenar que las mismas sean contadas e interpretadas a tono con éste. Esta actuación del Tribunal constituye una enmienda judicial a lo dispuesto por nuestros estatutos electorales, realizada la misma sin siquiera haber determi-nado el Tribunal la inconstitucionalidad del estatuto aquí impugnado. (
(1) En la demanda de interdicto preliminar y permanente alegan que los Arts. 1, 9 y 18 de la Ley del Plebiscito de 1993, Leyes de Puerto Rico 103, 106-107 y 110 (en adelante Ley del Plebiscito), son inconstitucionales por violar sus derechos funda-mentales al voto; a crear y desarrollar nuevos partidos políticos; a la igual protección
(2) En dicha vista, cada parte argumentó sus planteamientos de derecho. Sin embargo, la parte demandante-apelante señala en su escrito de apelación ante este Tribunal, que dicha vista no fue señalada con el propósito de que las partes argu-mentaran sus-respectivas posiciones de derecho, sino que fue durante la misma que, “sin haberse discutido las cuestiones de hecho que pudieran estar en controversia, el tribunal dispuso que cada parte argumentara sus planteamientos de derecho”. Los demandantes-apelantes también señalan que, a pesar de la inquietud que al respecto manifestara al tribunal uno de sus abogados, en ningún momento durante la vista del 21 de septiembre se discutieron las cuestiones de hecho, sino que el tribunal manifestó que luego de leer los alegatos de las partes tomaría la determinación sobre la necesidad de recibir prueba en el caso.
Por su parte, la codemandada Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) y su Presidente el Honorable Juan R. Melecio señalan en su Moción de Desestimación radicada ante este Tribunal, que la vista del 21 de septiembre fue celebrada en corte abierta, y que al concluir la exposición de las partes el caso quedó sometido por los demandantes sin prueba alguna, y que dicha parte demandante no solicitó, en nin-gún momento posterior, la celebración de vista evidenciaría para presentar prueba que pudiese sustentar sus alegaciones. Por lo tanto, la C.E.E. y su Señor Presidente alegan que no debe el Tribunal Supremo tomar como ciertos todos los hechos alega-dos en la demanda.
(3) Ninguno de los dos (2) compareció a la vista efectuada el día siguiente (21 de septiembre); sin embargo, sí presentaron memorandos de derecho en apoyo de sus respectivas posiciones.
(4) En su escrito de apelación, la parte interventora Federación de Universita-rios Pro Independencia (F.U.P.I.), alega que durante la vista del 21 de septiembre, su representante legal argumentó al igual que las demás partes, y que el 27 de septiem-bre radicó Solicitud de Sentencia Sumaria y Memorando de Derecho juramentado y acompañado de prueba documental. Alega también que ninguna de las partes en el
(5) En dicha sentencia, el tribunal también declaró sin lugar todas las solicitu-des de comparecencia en calidad de amigo de la corte, así como las dos (2) solicitudes de intervención radicadas en el pleito. En síntesis, en cuanto a la solicitud de la F.U.P.I., el Tribunal Superior resolvió que la peticionaria estaba reclamando exacta-mente lo mismo que los demandantes y que por lo tanto, de ser correctos sus plan-teamientos, sus derechos no quedarían desprotegidos ni afectados, razón por la que, “en aras de evitar complicaciones y dilaciones en este pleito”, denegó su petición de intervención.
(6) Según señala la sentencia del Tribunal Superior, algunos de los demandados presentaron una certificación emitida por el Secretario de la C.E.E. el 20 de septiem-bre del corriente, que demuestra que los demandantes no han realizado ninguna de estas gestiones, razón por la cual la reclamación que hacen es una abstracta y con-ceder legitimación activa para levantarla sería una actuación contraria a la norma establecida en Fund. Arqueológica v. Depto. de la Vivienda, 109 D.P.R. 387 (1980).
(7) Ello en vista de que ambos demandantes han organizado una agrupación denominada Coordinadora por la Cuarta Opción, la cual según se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior, “dirigen y en la que inequívocamente han empe-ñado sus esfuerzos en convencer al pueblo puertorriqueño de que se abstenga de participar en el plebiscito de marras”.
(8) Los demandantes Sánchez Vilella y Colón Martínez señalan que erró el Tribunal Superior:
al desestimar la acción instada por los demandantes-apelantes por falta de legitimación activa sin tomar en consideración que estos han sufrido un daño claro y palpable al amparo de la Constitución de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
“... al desestimar la demanda sin tomar como ciertos los hechos alegados por la parte demandante como procede conforme a las Reglas de Procedimiento Civil vigen-tes, violando además el debido proceso de ley.
“... al omitir totalmente resolver los reclamos de los demandantes-apelantes de violación a sus derechos constitucionales incluyendo su derecho al voto, a la libre asociación, a la libre expresión validando de paso la Ley del Plebiscito en violación de tales derechos.
“... al validar la Ley de Plebiscito, a pesar de que la misma viola la reserva de poderes de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la limitación del uso de fondos públicos para fines públicos.” Escrito y alegato de apelación, pág. 8.
Por su parte, la F.U.P.I. le imputa al foro de instancia haber errado:
“...al resolver que los planteamientos de derecho, los daños sufridos y la capa-cidad para litigar de la interventora eran idénticos a los de los demandantes y al negarse a resolver un planteamiento por ser enrevesado, difícil y complejo.
“...al no resolver que la legislación impugnada es inconstitucional de su [fjaz por discriminar contra la Federación y sus miembros electores no adscritos a los partidos políticos principales al crearse una clasificación sospechosa en abierto discrimen y perjuicio contra votantes hábiles y dispuestos para formar agrupaciones nacionales y locales por petición.
“...al no resolver que la .[ljegislación [pjlebiscitaria impugnada es [ijnconstitucional al [ijnfringir claramente la Sección 6 del Artículo IX de la Consti-tución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
“...al no resolver que la legislación plebiscitaria impugnada infringe los derechos a la libertad de expresión de la interventora apelante y sus integrantes.
“...al no resolver que el evento eleccionario pautado para el 14 de noviembre constituye además una interferencia de las Ramas Legislativa y Ejecutiva con la [rjeserva de [djerechos garantizada en la Constitución del [Ejstado Libre Asociado, Sección 19 del Artículo II de la Carta de Derechos al producir efectos sustanciales en asuntos del status político.
“...al no resolver que la [ljegislación [ijmpugnada es [ijnconstitucional por in-fringir el [djerecho de la [ijnterventora como [ojrganización y sus [mjiembros a [pjedir la [rjeparación de agravios al Gobierno.
*547 “...al concluir que la interventora no tenía derecho a intervenir.” (Énfasis en el original.) Escrito de apelación, págs. 8-9.
(9) Si consideramos el hecho de que, en el Plebiscito celebrado en el año 1967, los menores de veintiún (21) años de edad no pudieron votar, tenemos que los ciudada-nos puertorriqueños actualmente menores de cuarenta y ocho (48) años nunca han podido expresarse respecto al destino político de Puerto Rico.
(10) La conclusión a que llega el Juez Asociado Señor Negrón García en su opinión disidente y concurrente, a los efectos de que la causa de acción de los deman-dantes no quedó debidamente configurada hasta la publicación de la proclama anun-ciando la celebración del plebiscito, nos parece insostenible. En primer lugar, tanto la demanda como el recurso de apelación radicado ante esta Curia impugnan la validez constitucional de la Ley del Plebiscito, no de su promulgación. En segundo lugar, es norma harto reiterada que en nuestra jurisdicción se presume el conocimiento de la ley. En tercer lugar, ambos demandantes son personas de experiencia e interés en los desarrollos políticos de nuestro pueblo y en nuestra vida pública en general, por lo que resulta difícil creer que necesitaran de la referida proclama para conocer de la celebración del plebiscito o del contenido de la ley.
(11) Por tratarse de asuntos que es preciso discutir en el umbral del tribunal, resulta erróneo e improcedente mezclar o confundir los méritos de las controversias con su justiciabilidad.
(12) Los requisitos generales para la legitimación activa son los siguientes: (1) que el promovente de la causa de acción haya sufrido un claro y palpable daño; (2) que dicho daño sea real, inmediato y preciso, y el mismo no sea hipotético o abs-tracto; (3) que la causa de acción surge al amparo de la Constitución o de una ley, y (4) que exista una conexión entre el daño y la causa de acción ejercitada. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 D.P.R. 593 (1992); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982).
(13) El rol de los partidos en este proceso plebiscitario es eminentemente uno educativo. Como portavoces históricos de las fórmulas de status, la Asamblea Legis-lativa delegó en los partidos la oportunidad de definirlas, de manera que el debate público previo a la celebración del plebiscito se orientara hacia las fórmulas y no hacia otros asuntos. Además, resulta indudable que la participación activa de los partidos durante el debate público previo al plebiscito adelanta sustancialmente el propósito del Estado en que el electorado participe en la consulta.
(14) Aun si asumiéramos, para propósitos de análisis, que la Ley Núm. 22, ante, priva a los demandantes de su derecho al voto en el plebiscito, ¿cuál, si alguno, sería el daño real que tal violación de su derecho constitucional les ocasionaría a ellos? Los apelantes no lo han podido explicar a nuestra satisfacción. Contrario a lo que ocu-rriría en una elección general —en la que se eligen las personas que han de ocupar cargos públicos y administrar el gobierno por los próximos cuatro (4) años, en cuyo caso la violación del derecho al voto produciría como daño real y concreto el que la persona que ha sido privada de ese derecho constitucional tendrá que vivir por cua-tro (4) años sometida a un gobierno administrado por un grupo de personas en cuya elqcción no participó— el hecho de no participar en el plebiscito propuesto no produce consecuencia jurídica alguna, porque el propio plebiscito no la produce. Ello es así, en vista de que el evento electoral pautado para el 14 de noviembre es uno de natura-leza puramente consultiva y es, por lo tanto, jurídicamente distinguible del proceso eleccionario general.
(15) Sin embargo, los apelantes han organizado una agrupación con el propósito de fomentar activamente la abstención electoral en el plebiscito del 14 de noviembre.
(16) Obsérvese que aun cuando los apelantes hubiesen creado un partido polí-tico, lo hubiesen hecho para promover su particular definición de las fórmulas* de status de su preferencia. Ambas fórmulas ya están en la papeleta. Por lo tanto, su contención resultaría abstracta.
(17) Véase el Escrito y alegato de apelación, pág. 12.
(18) Resulta errónea la conclusión a que llega el Juez Asociado Señor Negrón García en su opinión disidente y concurrente, al sostener la ausencia de conflicto entre la Ley Electoral y la Ley del Plebiscito como razón para que la ley especial no
(
(
“Tomamos conocimiento judicial de que en Puerto Rico existen y se debaten básicamente tres pensamientos ideológicos legítimos en cuanto a su destino político como pueblo: la estadidad, autonomía e independencia'. Históricamente estos derro-teros han formado parte de la aspiración y expresión individual ciudadana, tomando*566 cuerpo colectivo, y previa inscripción, participando como partidos políticos en los procesos eleccionarios generales. También se ha manifestado en consulta plebiscita-ria celebrada a los fines de pulsar la opinión pública en determinada época respecto a una redefinición o modificación de las relaciones básicas entre Puerto Rico y los Estados Unidos. P.P.D. v. Ferré, Gobernador, 98 D.P.R. 338 (1970).”
(
(22) Véase, también: Erum v. Cayetano, 881 F.2d 689, 692 (9no Cir. 1989); Lightfoot v. E.U., 964 F.2d 865, 869 (9no Cir. 1992).
(28) P.P.D. v. Planadeball Poggy, 121 D.P.R. 570 (1988), trató de una impugna-ción a la prohibición estatutaria a que un alcalde destituido de su puesto por cometer actos ilegales aspire nuevamente al puesto. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248 (1980), trató de una impugnación a un sistema de votación desigual para ciertos tipos de electores.
(24) En Burdick v. Takushi, 504 U.S. 428 (1992), se rechazó un ataque constitucional a la legislación del Estado de Hawaii que prohibía la columna de nominación directa (write-in) para que los electores pudieran escribir y votar directamente por el candidato de su preferencia, si era diferente al impreso en la papeleta. Tal y como hacen los apelantes en el caso de epígrafe, el demandante alegó que dicha legislación infringía sus derechos constitucionales de expresión y de asociación. En particular alegó que la prohibición le privaba de la oportunidad de emitir un voto significativo, lo obligaba a votar por posiciones con las que no estaba de acuerdo y discriminaba contra él a base del contenido del mensaje que quería transmitir a través del voto.
(25) En Barbosa v. Sánchez Vilella, 293 F. Supp. 831, 833 (D. Puerto Rico 1967), el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico ante una impugnación de la Ley del Plebiscito de 1967 —la cual es muy similar a la del Plebiscito de 1993— resolvió que la celebración del mismo no tenía consecuencia final con relación al status de la isla y a esos efectos expresó:
“...regardless of the degree to which the plebiscite might blind the Puerto Rican Legislature, it concededly does not bind the Congress of the United States. As a corollary thereto, the legal status, right or American citizenship of all the residents of Puerto Rico will remain unchanged despite the plebiscite.
“The holding of the plebiscite will in no way change the juridical or political status of the plaintiffs or anyone else in Puerto Rico. Prior to the alteration of the status or rights of any person in Puerto Rico whatever change is later voted by the Puerto Rican Legislature must also be concurred in by the Congress of the United States.”
Esto fue reiterado recientemente en New Progressive Party v. Hernández Colon, 779 F. Supp. 646, 655 (D. Puerto Rico 1991).
(26) También la jurisprudencia reconoce a los partidos políticos como los princi-pales vehículos de la democracia representativa. EU v. San Francisco Democratic Comm., 489 U.S. 214 (1989), y P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 407 (1980), donde, citando el caso Dávila v. Secretario de Estado, 83 D.P.R. 186 (1960), opinó este Tribunal Supremo lo siguiente:
“Es a través de partidos políticos que no solamente la opinión pública se traduce en acción, sino que un continuo enlace entre las autoridades gobernantes y los com-ponentes del estado se mantiene. Los partidos siempre han estado fuera de la estruc-tura de gobierno, sin embargo ellos han constituido su sangre, su carne y su sistema nervioso. Aparte de una conciencia sana y activa, aparte de la educación moral y política del pueblo, aparte de los vehículos de publicidad, -prensa, radio, las plata-formas — que se combinan para mantener al pueblo unido e informado, un hecho se ha reconocido desde el principio como absolutamente esencial a una democracia efi-ciente: el partido político moderno.”
(27) Finalmente, y en relación con el curso decisorio que a través de todo este procedimiento ha seguido el Juez Asociado Señor Negrón García, realmente resulta difícil encontrar palabras para describir el mismo. De momento se nos ocurre pensar en “contradictorio e ilógico”.
¿Cómo es posible que este compañero Juez haya concurrido con el “remedio” que proveyó la Mayoría en su opinión Per Curiam de fecha 4 de noviembre de 1993 cuando entendía que la Ley Núm. 22, ante, es “discriminatoria, asfixia el derecho a la libre expresión, restringe la libertad de asociación y coacciona y anula el derecho al voto de los demandantes apelantes, los electores Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Martínez, al igual que la de aquellos electores miembros de la interventora apelante Federación de Universitarios Pro-Independencia (F.U.P.I.)”.? (Énfasis en el original.) Sánchez y Colón v. E.L.A. I, 134 D.P.R. 445, 452 (1993), opinión disidente y
La contestación a la interrogante resulta obvia: sólo un jurisconsulto que está un tanto desorientado. Evidencia fehaciente de ello lo constituye el hecho de que unos días más tarde —quizás apercibido de su error por otros— “reconsidera” su contradictoria e ilógica posición original y, ahora, expresa que paralizaría el “deno-minado Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico” por ser el mismo “Inconstitucional”. (Énfasis en el original.)