Núm. 1581 | Supreme Court of Puerto Rico | Jan 30, 1945

El' Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La peticionaria, madre de la niña Aida Rosa Sánchez, radicó una demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, contra José Velilla, alegando en la misma dos causas de ac-ción. En la primera se alega que dicha niña es el fruto de relaciones amorosas entre la demandante y el demandado Velilla, mientras ambos vivían maritalmente y en estado de público concubinato; y en la segunda, que el-demandado, no obstante hallarse en una situación económica desahogada, con más de $250 de ingresos mensuales, le ha venido pasando a su hija solamente $5 por cada mes. En la súplica se pide sentencia por la cual se declare que la referida menor es hija natural reconocida de Velilla y que se condene a éste a pasarle a su hija una pensión alimenticia no menor de $50 mensuales y al pago de las costas y honorarios de abogado.

Radicó el demandado dos mociones. En la primera so-licita la desestimación de la demanda por no alegarse en ella hechos suficientes para constituir causa de acción y por ha-*479berse ejercitado conjuntamente con la de filiación la acción para reclamar alimentos. En la segunda moción se pidió la eliminación de la segunda causa de acción'por ser “inmate-rial, innecesaria e impertinente y por no ser parte de la ac-ción principal sobre filiación que se ejercita”. Vistas am-bas mociones, la primera fue declarada sin lugar, por ser la corte inferior de opinión que los hechos alegados en la pri-mera causa de acción son suficientes. La segunda fue decla-rada con lugar, ordenándose la eliminación de la segunda causa de acción, por los fundamentos siguientes:

“Siendo lógico asumir que paira obligar al demandado a sostener a la demandante debe proceder el decreto de la Corte, declarándola en este caso, bija suya, con todos los deberes y derechos inherentes a tal reconocimiento, no es aventurado decidir que estando pendiente el litigio a ese respecto, parezca prematura la pretensión ide la segunda causa de acción, que en realidad debemos convenir con la parte de-mandada, no constituye un elemento esencial de la acción de filiación que se ejercita.
“Por otra parte, si como se alega en dicha segunda causa de acción, el demandado está atendiendo a las necesidades de la menor, aunque no en la forma ‘'generosa’ como podría hacerlo, se infiejre que se trata de establecer controversia sobre si es o no suficiente, lo que en la actualidad le pasa, cuyos hechos deben ventilarse en otro procedimiento.
“De subsistir tal alegación en esta demanda, haríase menester permitir la práctica de prueba pertinente a los hechos alegados, o sea, si es o no suficiente lo que el demandado suministra a la deman-dante, la capa'cidad económica del demandado, etc., obligando así al demandado a entrar en materia que es extraña a la acción de filia-ción, y la cual quedaría sin valor ni efecto alguno si la Coirte decla-rara sin lugar, en su día, la primera causa de acción.”

En la solicitud radicada ante esta corte, la peticionaria nos pide que revisemos y anulemos la resolución recurrida, alegando que la corte inferior interpretó erróneamente la ley e infringió las disposiciones de la Regla Núm. 18 de las Re-glas de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico, vigentes desde el 1 de septiembre de 1943.

*480La cuestión a resolver es si es permisible acumular en una misma demanda la acción sobre filiación y la acción en reclamación de una pensión alimenticia.

La Regla núm. 18, invocada por la peticionaria, prescribe en su apartado {a) que “el demandante en su demanda . . . y el demandado en una contestación en que establezca una reconvención, pueden acumular como independientes o como alternativas tantas reclamaciones como tuvieren contra la parte contraria”; y dispone en su apartado (b) que “cuando se tratare de una reclamación que basta la fecha sólo podía establecerse después que otra reclamación hubiere sido pro-seguida hasta su terminación, dichas dos reclamaciones po-drán acumularse en la misma acción; pero la corte conce-derá remedio en esa acción sólo de acuerdo con los derechos sustantivos que relativamente tuvieren las partes. Especial-mente, un demandante puede exponer una reclamación de dinero y una para anular un traspaso fraudulento que le perjudique, sin que sea necesario obtener previamente sen-tencia por la reclamación de dinero.”

La Legislatura de Ruerto Rico, por virtud de la Ley núm. 9, aprobada en 5 de abril de 1941 ((1) pág. 331), auto-rizó a esta Corte Suprema para regular los procedimientos judiciales en todas las cortes insulares, mediante reglas que promulgará y pondrá en vigor de tiempo en tiempo, con el propósito de simplificar los procedimientos y promover una rápida administración de justicia. Teniendo en mente ese propósito fundamental de la ley, esta corte promulgó y puso en vigor la Regla 18, que tiende tal vez más que ninguna de las otras a simplificar los procedimientos y a hacer más rá-pida la administración de la justicia. El lenguaje de dicha regla es tan claro que basta leer sus disposiciones para darse cuenta exacta de sú significado y alcance.

La menor Aida Rosa Sánchez alega tener dps causas de acción contra una misma persona, contra el hombre que dice ella es su progenitor. En una reclama que se le declare hija *481natural reconocida del demandado, con todos los derechos inherentes a esa condición; y en la segunda, como consecuen-cia de la primera, pide que se obligue al padre a proveer lo necesario para su sostenimiento. Ambas acciones pueden ser, como lo fueron en este caso, acumuladas en una sola de-manda, pero sujetas desde luego a la limitación contenida en el apartado (b) de la misma Eegla 18, o sea que la corte inferior no podría declarar con lugar la segunda causa de acción y condenar al demandado a pagar una pensión ali-menticia, sin haber declarado antes con lugar la primera, re-conociendo a la demandante como hija natural del deman-dado. Si la Eegla 18(b) permite expresamente la acumula-ción de una reclamación de dinero de A contra B y de otra acción de A para anular un traspaso fraudulento de bienes hecho por B a C, en la cual G es parte absolutamente nece-saria, sin serlo en la primera causa de acción, no vemos ra-zón alguna para que dos causas de acción como las alegadas en este caso, las cuales afectan a las mismas partes y una es consecuencia de la otra, no puedan ser acumuladas en la misma demanda. Si resolviéramos que la demandante en este caso está obligada a entablar dos demandas separadas y que no puede ejercitar la acción en reclamación de alimentos hasta que se haya dictado sentencia definitiva y firme decla-rándola hija natural del demandado, estaríamos complicando los procedimientos y retardando la administración de la jus-ticia. Véanse: Atlantic Lumber Corporation v. Southern Pac. Co. et al. (Dec. 23, 1941) Dist. C. of Oregon, 2 Fed. Rules Dec. pág. 313; Bee Mach. Co. Inc. v. Freeman, D. C. of Mass., Nov. 5, 1943, 3 Fed. Rules Dec., pág. 310; Munzer v. Swedish American Line, 30 Fed. Supp. 789.

La resolución recurrida, dictada en 17 de noviembre de 194á es errónea y debe ser anulada, devolviéndose él caso a la corte inferior para ulteriores procedimientos no inconsis-tentes con esta opinión.

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