Núm. 246 | Supreme Court of Puerto Rico | Jan 31, 1951

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

Se expidió el auto de certiorari en este caso bajo una petición en la cual se alegó, en síntesis, que el 10 de octubre de 1949 el peticionario fué notificado de .una deficiencia en *125la contribución sobre ingresos para el año 1946; que el 13 del mismo mes solicitó una reconsideración al Tesorero de Puerto Rico, la cual fué denegada el 26 de dicho mes de octubre; que el 10 de noviembre de 1949 el peticionario radicó querella ante el Tribunal de Contribuciones y éste, por reso-lución de 18 de enero de 1950, se declaró sin jurisdicción para conocer de la misma fundándose en que ésta había sido radi-cada fuera del término legal. Se alegó asimismo que cuando se le notificó al peticionario la deficiencia, el 10 de octubre de 1949, ya estaban en vigor tanto la Ley núm. 230, apro-bada el 10 de mayo de 1949 ((1) pág. 707), enmendatoria de la sección 57(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingre-sos— (1) por lo cual las disposiciones de dicha sección así enmendada eran aplicables a este procedimiento — como la Ley núm. 235, aprobada en igual fecha ((1) pág. 733), estableciendo un procedimiento uniforme para recurrir ante el Tribunal de Contribuciones.(2)

*126Del examen que hemos hecho de los autos originales del tribunal recurrido, aparece-sin embargo, que la notificación de deficiencia al peticionario en su contribución sobre ingre-sos para el año 1946 le fué hecha el 15 de enero de 1949; que el 18 del mismo mes y año el contribuyente solicitó la reconsideración de la notificación de dicha deficiencia y que el 10 de octubre el Tesorero confirmó en todas sus partes dicha notificación de 15 de enero de 1949; que tres días des-pués — 13 de octubre — solicitó reconsideración de dicha deter-minación final, la que fué denegada el 26 del propio mes. Aparece, asimismo, que la querella fué radicada el 10 de noviembre de 1949, o sea un día después de vencido el tér-mino legal para ello, tomando como punto de partida la fecha en que el Tesorero le notificó su determinación final al con-tribuyente: 10 de octubre de 1949. Aun cuando en la reso-lución del tribunal recurrido desestimando la querella por falta de jurisdicción, no se menciona el hecho de la notifica-ción de la deficiencia al contribuyente el 15 de enero de 1949, tal hecho fué obviamente tomado en consideración por dicho tribunal pues era necesario para el resultado correcto a que llegó.

Si bien el peticionario se limitó ante el tribunal inferior, al oponerse a una moción de desestimación del Te-*127sorero, a producir prueba tendiente a demostrar su diligencia y gestiones por él realizadas para la radicación de su que-rella el día anterior al en que quedó registrada en dicho tribunal, sin que suscitara cuestión alguna de derecho, en su alegato ante este Tribunal sostiene que la determinación final notificádale por el Tesorero el 1Ó de octubre de 1949 no es el punto de partida para computar el término jurisdiccional de 30 días para radicar su querella ante el Tribunal de Con-tribuciones, pues la misma no constituye una determinación final y sí una notificación de deficiencia, por efecto de la apro-bación de las Leyes núms. 230 y 235 anteriormente citadas; y que no habiendo sido denegada su reconsideración hasta el 26 de octubre, la radicación de su querella el 10 de noviem-bre siguiente lo fué en término hábil.

Es frívola la contención del peticionario. Nada hay en las leyes de referencia que tengan el alcance de dejar sin efecto aquellas actuaciones administrativas del Tesorero sobre notificaciones de deficiencia en la contribución sobre ingresos, hechas a tenor con la sección 57 (a) de la ley antes de su enmienda por la Ley núm. 230 mencionada. No obstante el carácter procesal de dichas leyes, Próspero Fruit Co. v. Tribunal de Contribuciones, 64 P.R. Dec. 661" court="None" date_filed="1945-03-14" href="https://app.midpage.ai/document/próspero-fruit-co-v-tribunal-de-contribuciones-de-puerto-rico-8555978?utm_source=webapp" opinion_id="8555978">64 D.P.R. 661, 671, sus disposi-ciones no tienen el alcance que, en sus efectos, les atribuye el peticionario, o sea, el de que todos los procedimientos admi-nistrativos anteriores al primero de julio de 1949 han que-dado sin eficacia legal, y que es necesario comenzarlos de nuevo. Es inconcebible atribuir al legislador el propósito de crear un caos en la agencia de gobierno encargada de la administración de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. El propósito fundamental al aprobarse la Ley núm. 235 de 10 de mayo de 1949, fué sin duda unificar bajo una sola pieza legislativa los distintos procedimientos para regir la revisión, por parte del Tribunal de Contribuciones, de las determinaciones del Tesorero con relación a toda clase de con-tribuciones integrantes de la responsabilidad fiscal de los contribuyentes. Por la diversidad en la naturaleza de las *128contribuciones existentes en esta jurisdicción, y las peculia-ridades de los procedimientos administrativos para la impo-sición y cobro de cada una de ellas, tales procedimientos administrativos permanecieron en cada una de las leyes refe-rentes a cada una de las distintas clases de contribuciones,, mientras se incluía en una sola ley el procedimiento uniforme-para recurrir al Tribunal de Contribuciones. Fué necesa-rio, sin embargo, para armonizar las disposiciones de dicha ley, en lo concerniente a contribuciones sobre ingresos, con las de la ley especial sobre dicha materia, que se enmendara la sección 57(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos extendiendo de 15 a 30 días el término para que el contri-buyente pudiera solicitar la reconsideración de una notifi-cación de deficiencia y dejando a discreción del contribuyente el solicitar o no la reconsideración de dicha deficiencia. Pero, esto no obstante, quedó subsistente y sin alteración el proce-dimiento administrativo previamente establecido.

Bajo las circunstancias expuestas, la notificación héchale al aquí peticionario el 10 de octubre de 1949, constituyó la determinación final sobre la notificación de deficiencia de 15 de enero de dicho año, y habiendo el contribuyente radicado su querella el 10 de noviembre siguiente, lo hizo fuera del término jurisdiccional de 30 días establecido para ello por ley. La moción de reconsideración de 13 de octubre de 1949 no interrumpió dicho término, ya que la ley no autoriza a un contribuyente a solicitar la reconsideración de una determinación final del Tesorero.

La resolución del Tribunal de Contribuciones será con-firmada.

El Juez Asociado Sr. Snyder no intervino.

Dicha sección, según quedó enmendada por la mencionada ley, provee:

“Sección 57(a). — Si tratándose de algún contribuyente, el Tesorero determinare que hay una deficiencia con respecto a la contribución im-puesta por e§te título, el contribuyente, excepto lo que dispone la Sub-división (c), será notificado de dicha deficiencia por correo certificado, y el contribuyente jlodrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito de dicha notificación en el correo, o dentro de la prórroga que a tales fines le conceda el Tesorero, solicitar de éste, por escrito, recon-sideración y vista administrativa sobre el asunto, exponiendo en su soli-citud los fundamentos que tuviere para ello. Si el contribuyente no soli-citare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuestos, o si habiéndola solicitado, el Tesorero confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada, el Tesorero notificará, en ambos casos, su determi-nación final al contribuyente, por correo certificado, y el contribuyente podrá apelar de dicha determinación final para ante el Tribunal de Contribu-ciones de Puerto Rico en la forma, dentro del término y previo el cum-plimiento de los requisitos dispuestos por ley.” (Bastardillas nuestras.)

El artículo 2(a) (1) de dicha ley, en lo pertinente dispone:

“Artículo 2. — -Recursos de los Contribuyentes:

“A. — Apelación de las Determinaciones del Tesorero de Puerto Rico. —Cuando un contribuyente no estuviere conforme con una determinación notificádale por el Tesorero de Puerto Rico y tuviere derecho por ley a apelar de ella para ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, deberá hacerlo en la forma, dentro del término y previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:

*126“1. — Contribución Sobre Ingresos

“De una determinación final de deficiencia notificada en la forma pro-vista en la Sección 57 (a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, o de una determinación final denegando una reclamación de reduc-ción, notificada en la forma provista en la Sección 62(6) de dicha Ley, radicando su demanda en el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico en la forma dispuesta por la Ley que crea dicho Tribunal, dentro del .término de treinta (30) días, a partir de la fecha del depósito en el correo de la referida notificación de la determinación final del Tesorero .de Puerto Rico, previa prestación de fianza a favor de éste y ante éste, sujeta a la aprobación de dicho funcionario, por el monto de la contri-bución notificada, más intereses computados por el período de un (1) año al tipo del seis por ciento (6%) anual; ... Y disponiéndose, finalmente, que tanto el término de treinta (30) días para recurrir ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico como la prestación de la fianza antes mencionada, en los casos en que ésta sea requerida, dentro del referido término de treinta (30) días, se considerarán de carácter jurisdiccional.”

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