72 P.R. Dec. 124 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opi-nión del tribunal.
Se expidió el auto de certiorari en este caso bajo una petición en la cual se alegó, en síntesis, que el 10 de octubre de 1949 el peticionario fué notificado de .una deficiencia en
Si bien el peticionario se limitó ante el tribunal inferior, al oponerse a una moción de desestimación del Te-
Es frívola la contención del peticionario. Nada hay en las leyes de referencia que tengan el alcance de dejar sin efecto aquellas actuaciones administrativas del Tesorero sobre notificaciones de deficiencia en la contribución sobre ingresos, hechas a tenor con la sección 57 (a) de la ley antes de su enmienda por la Ley núm. 230 mencionada. No obstante el carácter procesal de dichas leyes, Próspero Fruit Co. v. Tribunal de Contribuciones, 64 D.P.R. 661, 671, sus disposi-ciones no tienen el alcance que, en sus efectos, les atribuye el peticionario, o sea, el de que todos los procedimientos admi-nistrativos anteriores al primero de julio de 1949 han que-dado sin eficacia legal, y que es necesario comenzarlos de nuevo. Es inconcebible atribuir al legislador el propósito de crear un caos en la agencia de gobierno encargada de la administración de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. El propósito fundamental al aprobarse la Ley núm. 235 de 10 de mayo de 1949, fué sin duda unificar bajo una sola pieza legislativa los distintos procedimientos para regir la revisión, por parte del Tribunal de Contribuciones, de las determinaciones del Tesorero con relación a toda clase de con-tribuciones integrantes de la responsabilidad fiscal de los contribuyentes. Por la diversidad en la naturaleza de las
Bajo las circunstancias expuestas, la notificación héchale al aquí peticionario el 10 de octubre de 1949, constituyó la determinación final sobre la notificación de deficiencia de 15 de enero de dicho año, y habiendo el contribuyente radicado su querella el 10 de noviembre siguiente, lo hizo fuera del término jurisdiccional de 30 días establecido para ello por ley. La moción de reconsideración de 13 de octubre de 1949 no interrumpió dicho término, ya que la ley no autoriza a un contribuyente a solicitar la reconsideración de una determinación final del Tesorero.
La resolución del Tribunal de Contribuciones será con-firmada.
Dicha sección, según quedó enmendada por la mencionada ley, provee:
“Sección 57(a). — Si tratándose de algún contribuyente, el Tesorero determinare que hay una deficiencia con respecto a la contribución im-puesta por e§te título, el contribuyente, excepto lo que dispone la Sub-división (c), será notificado de dicha deficiencia por correo certificado, y el contribuyente jlodrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito de dicha notificación en el correo, o dentro de la prórroga que a tales fines le conceda el Tesorero, solicitar de éste, por escrito, recon-sideración y vista administrativa sobre el asunto, exponiendo en su soli-citud los fundamentos que tuviere para ello. Si el contribuyente no soli-citare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuestos, o si habiéndola solicitado, el Tesorero confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada, el Tesorero notificará, en ambos casos, su determi-nación final al contribuyente, por correo certificado, y el contribuyente podrá apelar de dicha determinación final para ante el Tribunal de Contribu-ciones de Puerto Rico en la forma, dentro del término y previo el cum-plimiento de los requisitos dispuestos por ley.” (Bastardillas nuestras.)
El artículo 2(a) (1) de dicha ley, en lo pertinente dispone:
“Artículo 2. — -Recursos de los Contribuyentes:
“A. — Apelación de las Determinaciones del Tesorero de Puerto Rico. —Cuando un contribuyente no estuviere conforme con una determinación notificádale por el Tesorero de Puerto Rico y tuviere derecho por ley a apelar de ella para ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, deberá hacerlo en la forma, dentro del término y previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:
“De una determinación final de deficiencia notificada en la forma pro-vista en la Sección 57 (a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, o de una determinación final denegando una reclamación de reduc-ción, notificada en la forma provista en la Sección 62(6) de dicha Ley, radicando su demanda en el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico en la forma dispuesta por la Ley que crea dicho Tribunal, dentro del .término de treinta (30) días, a partir de la fecha del depósito en el correo de la referida notificación de la determinación final del Tesorero .de Puerto Rico, previa prestación de fianza a favor de éste y ante éste, sujeta a la aprobación de dicho funcionario, por el monto de la contri-bución notificada, más intereses computados por el período de un (1) año al tipo del seis por ciento (6%) anual; ... Y disponiéndose, finalmente, que tanto el término de treinta (30) días para recurrir ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico como la prestación de la fianza antes mencionada, en los casos en que ésta sea requerida, dentro del referido término de treinta (30) días, se considerarán de carácter jurisdiccional.”