74 P.R. Dec. 347 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
En la antigua Corte de Distrito de Bayamón Ana Ruiz Valentín y sus hermanos Alejandro, Eusebia, Altagracia y Carlina Ruiz Valentín presentaron una demanda de División de Comunidad contra su otro hermano Ramón Ruiz Valentín, alegando que una finca rústica situada en Vega Baja per-tenece a los demandantes y al demandado por herencia intes-tada de sus padres, quienes fallecieron el 5 de enero de 1945 y el 6 de enero de 1949, dejando a sus hijos, los hermanos Ruiz Valentín, como sus únicos y universales herederos, habiendo éstos aceptado la herencia'; que, dada su naturaleza y exten-sión, la finca es esencialmente indivisible y los condueños no habían podido convenir en que ella se adjudicase a uno de ellos, “previo el pago de las participaciones a los demás” y que los demandantes habían requerido al demandado para que se realizase la venta de la finca rústica y repartir su producto entre los condueños, y el demandado se ha negado a ello. So-licitaron los demandantes en la súplica de la demanda que la corte ordenase la venta en pública subasta de la finca ya men-cionada, por un precio fijado justo y razonable, debiéndose distribuir el producto de la venta entre los demandantes y el demandado. .
El demandado interpuso úna moción de desestimación ale-gando que la demanda “no aduce hechos constitutivos de una causa de acción.” El tribunal a quo declaró sin lugar esa
El tribunal de Bayamón declaró con lugar la demanda y dictó sentencia ordenando la venta de la finca en pública su-basta, fijando como tipo mínimo la cantidad de tres mil dó-lares, a ser repartida, por partes iguales, entre los deman-dantes y el -demandado, “luego de deducir las costas, gastos y desembolsos que originen este procedimiento y la suma de ciento cincuenta dólares para los honorarios del abogado de los demandantes.”
De esa sentencia ha apelado el demandado para ante este Tribunal y ha señalado los siguientes dos errores:
“Primer Error: El extinguido (sic) Tribunal de Distrito Judicial de Bayamón ha cometido manifiesto error al declarar sin lugar la moción para desestimar la demanda porque la misma no aduce hechos suficientes que determinen una causa de acción.
“Segundo Error: El tribunal cometió error al estimar que la prueba practicada lo facultaba para ordenar como ordenó la venta en pública subasta de la finca en cuestión y que los con-dueños se dividan su producto por partes iguales previo pago de costas y honorarios de abogado.”
Lo que alega el apelante, en síntesis, es que se ordenó la venta en pública subasta de la finca concernida sin haberse
Los condominos en este caso adquirieron sus derechos sobre la finca por herencia intestada de sus padres. La comunidad que se pretende disolver mediante una venta en pública subasta fué formada en virtud de adquisiciones hereditarias. Los hermanos Ruiz Valentín son condueños en su carácter de herederos. Siendo ello así, la división o disolución de la comunidad debe gobernarse por las reglas aplicables a una partición de herencia. El artículo 340 de nuestro Código Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 340. — Serán aplicables a la división entre los par-tícipes en la comunidad, las reglas concernientes a la división de la herencia.”
El artículo 1012 del mismo cuerpo legal lee así:
“Artículo 1012. — Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en los preceptos sobre procedimientos legales especiales.”
En una partición como la aquí interesada lo que se liquida es una comunidad hereditaria (Aponte v. Registrador, 30 D.P.R. 785), y las reglas sobre partición de herencias deben ser aplicables a la división o disolución de una comunidad originada en adquisiciones hereditarias, especialmente en cuanto a la forma de hacer la división o efectuar la disolución. Saurí v. Saurí, 39 D.P.R. 511, 522; 3 Manresa 494, 500, 6ta. ed., Sentencia del Tribunal Supremo de España de 14 de junio de 1895.
En Lassús v. Ducret, 26 D. P. R. 390, se trataba de una acción de división de una comunidad hereditaria instada por unos herederos. Se dijo lo siguiente, a la página 392:
*351 “Bajo la teoría establecida por los mismos demandantes y apelantes las alegaciones de la demanda no determinan la acción ‘communi dividundo’ sino la de.división de herencia, y esta ac-ción en un caso como el presente debe ejercitarse con arreglo a la Ley de Procedimientos Legales Especiales de 1905.”
Es adecuado el procedimiento de jurisdicción voluntaria con arreglo a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, —cuando los herederos condueños mayores de edad no se po-nen de acuerdo en cuanto a la forma de hacer la división pero sí están de acuerdo en cuanto a la venta de la propiedad. Rivera v. Corte, 68 D. P. R. 673, 676. De todos modos, aún asumiendo que, de promoverse alguna cuestión entre las par-tes, dando lugar a un caso contencioso, sea procedente la ac-ción ordinaria de división de una comunidad (Rivera v. Corte, supra), en esa acción deben quedar salvaguardados y protegidos los derechos e intereses del erario público y de los posibles acreedores del caudal hereditario.
Ahora bien, en el caso de autos no se formuló alegación alguna en la demanda en cuanto a la existencia o ausencia de acreedores del caudal hereditario o si, de haberlos, tales acreedores habían sido pagados o afianzados. Tampoco hubo prueba alguna sobre tales extremos en el juicio celebrado en rebeldía del demandado.
Tal como se indica en Cautiño, Ex parte; Sucn. Llera, ete., Opositores, 51 D.P.R. 475, 483, preferente es el derecho de los acreedores al de los herederos, y primero es pagar que heredar. Hasta tanto no se satisfaga el total de las deudas del caudal hereditario, los herederos no tienen derecho alguno preferente a parte alguna de la herencia. Tal como se sigue indicando en el caso citado, los herederos tiene el derecho a dividir la herencia, pero siempre que queden salvaguardados, mediante pago o afianzamiento, los derechos de los acreedores en la forma dispuesta por el artículo 1035 del Código Civil.
Tampoco hubo alegación alguna en la demanda, ni prueba alguna en el juicio, en cuanto a si se había verificado o no el pago previo de la contribución sobre trasmisión de bienes por
Siendo aplicables a la acción envuelta en el caso de autos las reglas prevalecientes en cuanto a una partición de heren-cia, y siendo el previo pago de los acreedores del caudal here-ditario y de la contribución sobre la trasmisión hereditaria de la finca concernida un requisito indispensable para que se pudiese dictar una sentencia como la dictada en este caso, es clara la insuficiencia de la demanda y de la prueba pre-sentada para poder justificar el que se dictase la sentencia rendida en el caso de autos. Debió haber habido alguna alegación o prueba al efecto de que no existían acreedores al-gunos de la masa hereditaria o que, de haberlos, ellos habían sido pagados o afianzados, y debió haber habido alguna ale-gación o prueba relativa a la contribución sobre trasmisión hereditaria, en cuanto a su imponibilidad o pago.
De mantenerse la validez de la sentencia dictada en este caso, sin haberse cumplido con los requisitos ya mencionados, habría entonces margen para la evitación del pago de acree-dores y de contribuciones sobre herencias mediante la inter-posición de acciones ordinarias de división de comunidad, sin que el tribunal tenga la oportunidad de comprobar la obser-vancia de tales requisitos. Ello es especialmente cierto cuando el procedimiento ha de culminar en una venta de la propiedad, con la correspondiente distribución del precio entre
Aun si la sentencia apelada fué dictada en rebeldía, el demandado puede, en apelación, impugnar la suficiencia de la demanda. Lester v. Beer, 168 P.2d 998 (Cal.); Reed Orchard Co. v. Court, 19 Cal. App. 648, 128 Pac. 9, 16, 18; Thompson v. Hickman, 262 S.W. 20; Yood v. Daly, 174 N.E. 779; 5 C. J. S. 101; cf. Rivera v. Goytía, 70 D.P.R. 30, 32. Generalmente, una demanda insuficiente puede ser considerada como enmendada por la prueba presentada. Ponce v. F. Badrena e Hijos, ante pág. 225. Quaere, en cuanto a si tal doctrina es aplicable a juicios en rebeldía. Miranda v. Pesquera, 43 D.P.R. 45; Rivera v. De Arce, 54 D.P.R. 777. En el caso de autos, los defectos de la demanda no fueron suplidos por la prueba, ya que no hubo prueba alguna sobre los extremos ya apuntados.
Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso al tribunal a quo a los fines de que la parte demandante pueda enmendar su demanda a tono con lo expuesto en esta opinión, debiendo notificarse la demanda enmendada al demandado para que pueda formular las alegaciones correspondientes, y debiendo seguirse los procedimientos posteriores que no sean incompatibles con esta opinión.